SAP Santa Cruz de Tenerife 277/2014, 25 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
Fecha25 Julio 2014
Número de resolución277/2014

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Modesto Fernández del Viso Blanco

Magistradas:

Dª. Macarena González Delgado

Dª. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de julio de 2014.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 1.218/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Arona, promovidos por D. Felix y Dª. Lorena, representados por el Procurador D. Buenaventura Alfonso González, y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Melián Santana, contra la entidad Silverpoint Vacations S.L, representada por el Procurador D. Pedro A. Ledo Crespo, y asistido por el Letrado D. José Minero Macías; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. Ana María Martín-Nieto Martín, dictó sentencia el veintinueve de octubre de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMO parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Leopoldo Pastor Llarena, en nombre y representación de DON Felix y DOÑA Lorena frente a SILVERPOINT VACATION

S.L, representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Ledo Crespo, y en su virtud:

DECLARO la nulidad de los contrato de fecha de 2 de septiembre de 2007, 12 de octubre de 2008, 15 de febrero de 2010, sin que esta declaración se extienda a los anexos de los referidos contratos y en su virtud e CONDENO al abono de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA LIBRAS ESTERLINAS (37.950 libras), o su equivalente en euros, más el interés legal.

DECLARO la improcedencia del cobro anticipado de las cantidades entregadas por los contratos de fecha de 2 de septiembre de 2007 y 12 de octubre de 2008 por importe de 1000 libras cada uno, y en consecuencia procede la devolución por duplicado, en la cantidad de CUATRO MIL LIBRAS ESTERLINAS (4000 Libras.-) o su equivalente en euros, más el interés legal.

No se imponen las costas de este procedimiento a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición al recurso e impugnación de la Sentencia la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días. TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Pedro A. Ledo Crespo, bajo la dirección del Letrado D. José Minero Macías, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Buenaventura Alfonso González, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Ángel Melián Santana; señalándose para deliberación, votación y fallo el día dieciocho junio del corriente año, continuándose las deliberaciones en días posteriores, que finalizaron el día veintiuno de julio.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido apelada por la parte demandada, la entidad mercantil Silverpoint Vacations S.L., e impugnada por la parte actora, integrada por Don Felix y Doña Lorena .

La mencionada entidad pretende la revocación de esa resolución en los extremos a que se extiende su recurso, con expresa condena de la parte contraria al pago de las costas de la instancia. Con carácter previo, expone resumidamente los antecedentes que considera de relevancia en relación con el objeto del pleito, con las pretensiones de una y otra parte y argumentos que los sustentan así como con la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; a continuación, como motivos del recurso señala los siguientes: 1) Error en la valoración de la prueba en lo atinente a la falta de legitimación pasiva por esa apelante invocada. 2) Error en la aplicación de la Ley 42/1998 de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (vigente hasta el 18 de marzo de 2012 y, por tanto, en la fecha de suscripción de los diferentes contratos objeto de los presentes autos) en lo concerniente a las membresías adquiridas por los actores. 3) Validez de los contratos objeto de autos, por concurrir todos sus elementos esenciales y 4) Ejercicio abusivo del derecho por parte de los actores. De otro lado, se opone a la impugnación instada por estos últimos en relación con el fundamento jurídico noveno de la sentencia dictada en la precedente instancia y solicita la confirmación del mismo en todos sus extremos.

La parte actora se opone al recurso y solicita su desestimación, con expresa imposición de costas a la demandada-apelante, impugnando al mismo tiempo la sentencia en cuanto no da lugar a su pretensión de restitución de las cantidades abonadas por cuotas de mantenimiento, solicitando igualmente la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia. Rebate los argumentos del recurso y muestra su disconformidad con la referida negativa a restituir las cantidades cobradas por tales cuotas, por estimar básicamente que es de aplicación el artículo 1 de la Ley 42/1998, como ley especial y que procede la restitución de todas las cantidades que abonó, incluidas las cuotas de mantenimiento, debiendo la parte contraria haber instado la compensación correspondiente por vía reconvencional.

SEGUNDO

Comenzando por el examen del recurso de apelación formulado por la parte demandada y siguiendo el orden expositivo utilizado por ella, ha de señalarse, en lo atinente a la falta de legitimación pasiva que esa apelante invocó en la precedente instancia, y reiterada en esta alzada, que este tribunal no advierte los errores en la valoración de las pruebas que dicha parte denuncia. Por el contrario, coincide con el análisis probatorio llevado a cabo por la juzgadora de la instancia de modo conjunto e imparcial, por encontrarse plenamente ajustado a las reglas de la lógica y de la sana crítica, compartiendo asimismo la conclusión sobre la existencia de la aludida legitimación, aunque con matizaciones en relación a los argumentos que la sustentan -como seguidamente se expondrá-, siendo más sesgada y parcial la valoración que la referida demandadaapelante efectúa de las pruebas existentes sobre dicha cuestión.

Así, niega la entidad demandada su condición de parte en los contratos objeto de autos, manifestando que no firmó ni se benefició en modo alguno de ellos, ni tampoco era la propietaria de los productos adquiridos por los actores, mas tal negativa así como los argumentos que la sustentan no logran desvirtuar lo establecido por la juzgadora de la instancia en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia apelada, de innecesaria reproducción en la presente resolución, siendo conveniente destacar que el representante legal de la mencionada demandada (antes denominada Tensel S.L.) reconoció haber adquirido la marca "Resort Properties" con fines de marketing o comerciales, gestionándola en España, siendo que tal denominación -en determinados casos, como tal y, en otros, con el añadido de Group o de Limited- figura en los contratos objeto de autos (de las siguientes fechas: 2 de septiembre de 2007, 12 de octubre de 2008, 15 de febrero de 2010 y 23 de mayo de 2010) así como en las declaraciones de conformidad, acuerdos de inscripción para reventa, cartas comunicando la falta o imposibilidad de reventa, existiendo coincidencias de domicilio, teléfono y fax, además de haber publicitado la adquisición de los activos de Resort Properties (adquisición que, verbigracia y según el tenor literal de la carta de febrero de 2011 y a diferencia de lo manifestado por el representante legal de la entidad demandada en la vista del juicio -que no llegó a explicar ni justificar la razón de dicho tenor literal-, lo fue en general de los bienes de Resorts Properties y no solo de los que faltaban por vender), sin que, por otro lado, esa demandada (a quien incumbía la carga de probar en virtud del principio de mayor facilidad probatoria) haya demostrado el contenido de la relación de intermediación por ella alegada en cuanto a la entidad Resort Properties Limited, en cualquier caso no oponible a la parte actora, por ostentar ésta, respecto de esa relación, la condición de tercero. De otro lado, y sin perjuicio de lo que posteriormente se indicará en relación con la cuestión de la aplicabilidad o no a los contratos litigiosos de la Ley 42/1998, el apartado 5 del artículo 1 de esa Ley establece que "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno", participación que admite la hoy apelante, por lo que con mayor razón, de estimarse aplicable, tendría plena legitimación pasiva en la presente litis.

TERCERO

En lo que concierne al argumento de inaplicación de la Ley 42/1998 a la membresía adquirida por los actores en el contrato de 12 de octubre de 2008 (la que lo fue en el de 23 de mayo de 2010 sería intrascendente, por haber sido cancelado este contrato antes de la presentación de la demanda), ha de señalarse que tiene razón la parte ahora apelante cuando refiere esa inaplicabilidad, en virtud de lo ya establecido en diversas sentencias de esta Audiencia Provincial al analizar y resolver sobre contratos en...

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