ATS, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4276/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/aam

Nota:

CASACIÓN núm.: 4276/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Luisa presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 810/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario 647/2016 de Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, han comparecido la procuradora D.ª Cristina Bota Vinuesa, en nombre y representación de oficio de D.ª Luisa, como parte recurrente, y la procuradora D.ª María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de D.ª Martina y D.ª Mercedes, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 22 de septiembre de 2021 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal de las recurridas ha presentado escrito solicitando la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto por quien ha sido parte demandada y apelante en las instancias, contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario, sobre -en lo que ahora interesa- reclamación de las rentas adeudadas en virtud de un contrato de arrendamiento de unos locales comerciales, del importe de los gastos de electricidad y de la indemnización patada en caso de desistimiento del contrato, cuyo acceso a casación tiene lugar por la vía del ordinal 3.ª del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que ha sido adecuadamente invocada por el recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

En recurso se articula a través de en tres motivos en los que concurren las causas de inadmisión que se examina seguidamente.

  1. En el motivo primero, la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2. 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no se indica la norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate que se denuncia infringida ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC).

    Los motivos del recurso de casación deben formularse con un encabezamiento que indique la norma o normas que se consideran infringidas.

    Hemos reiterado en las STS 293/2018, de 22 de mayo y STS 349/2018, de 7 de junio de 2018, con referencia a las SSTS 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 164/2018, de 22 de marzo, que el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

    "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

    La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). En consecuencia, la mención ocasional en la fundamentación del motivo de algunos preceptos o la transcripción de una parte de alguna sentencia en la que se mencione algún precepto no permiten entender subsanado el incumplimiento de aquel requisito básico.

    Conviene aclarar que el interés casacional es presupuesto del recurso, pero no motivo de casación.

    No se hace así en el motivo primero por lo que concurre la causa de inadmisión indicada.

    Además, la cuestión planteada resulta ajena al recurso de casación. Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que las disposiciones relativas a la carga de la prueba, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010.

    Con arreglo a esta doctrina, las cuestiones relativas a la valoración de la prueba no pueden sustentar un motivo de casación. La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba al amparo del artículo 469.1.4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 6 de noviembre de 2009, RCIP n.º 1051/2005).

  2. En los motivos segundo y tercero la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, ya que no se ha acreditado el interés casacional.

    Aunque en el recurso en se alega de forma expresa la modalidad de interés casacional, puesto que en los motivos segundo y tercero que ahora se examinan se citan sentencia del Tribunal Supremo, cabe concluir que la modalidad alegada es la de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Así pues, conviene recordar que para justificar esta modalidad de interés casacional no basta con la cita de algunas sentencia de esta sala, sino que el interés casacional debe ponerse de manifiesto, es decir la parte recurrente debe razonar cómo entiende que se ha vulnerado en la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial invocada, ya que no es función de esta sala -ni lo permiten los principios de defensa y contradicción- indagar dónde ve la parte recurrente la vulneración jurisprudencial o qué es lo que pueda beneficiar sus intereses ( ATS de 19 de julio de 2017, rec. 23/2015, o de 19 de junio de 2019, rec. 2470/2017.

    No es esto lo que se hace en los motivos segundo y tercero, en los que la recurrente se limita a citar, entre paréntesis, alguna sentencia de esta sala, pero no razona cómo se vulnera por la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial que se invoca (en el motivo segundo en materia de buena fe y abuso de derecho, y en el motivo segundo sobre la acción resolutoria del art. 1124 CC).

    Lo cierto es que en ambos motivos la doctrina jurisprudencial alegada se refiere a dos cuestiones jurídicas ajenas a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que no han sido examinadas en ella. El tribunal de apelación no ha examinado cuestión alguna relativa al abuso de derecho (ni siquiera consta que se le planteara, solo consta que se alegó haber efectuado preaviso a la demandante en el plazo pactado), ni la acción ejercitada en la demanda es de resolución por incumplimiento contractual, por lo que difícilmente puede la sentencia recurrida infringir normas o vulnerar una doctrina jurisprudencial relativa a cuestiones que no ha examinado, lo que supone, asimismo, la concurrencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC.

    Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la recurrente.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Luisa contra la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 810/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario 647/2016 de Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Madrid.

  2. ) Declarar la firmeza de la indicada sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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