ATS, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 27/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5227 /2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5227/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Francisco, D.ª María Cristina y D.ª Asunción y la representación procesal de Promociones Río Ansares, S.L. presentaron escritos en los que interpusieron, respectivamente, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de junino de 2018, por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 298/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 481/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tarancón.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos formulados por las indicadas partes litigantes y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Elena Morales Bustos, en nombre y representación de Promociones Río Ansares, S.L., la procuradora D.ª Milagros Castell Bravo, en nombre y representación de D. Francisco, D.ª María Cristina y D.ª Asunción, ambas como partes recurrentes y recurridas, la procuradora D.ª Alarilla del Pilar Gallego Sánchez, en nombre y representación de D. Inocencio, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia, dictada en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación formulado por la representación procesal de Promociones Río Ansares, S.L. los recursos, que consta notificada.

La representación procesal Promociones Río Ansares, S.L. ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el recurso debe ser admitido.

Las respectivas representaciones procesales de D. Francisco, D.ª María Cristina y D.ª Asunción, y de D. Inocencio no han efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se han formulado por dos de las parte en litigio frente a una sentencia dictada en segunda instancia que -atendiendo al tipo de proceso y la cuantía de la demanda y de la reconvención- accede al recurso de casación por la vía del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC y que, por tanto, también es recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal de acuerdo con lo establecido en la d.f. decimosexta LEC. Procede, por tanto, examinar los requisitos de admisibilidad de los recursos formulados por cada una de las partes recurrentes.

SEGUNDO

Recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Francisco, D.ª María Cristina y D.ª Asunción.

Procede admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Francisco, D.ª María Cristina y D.ª Asunción, al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC, las partes recurridas podrán formalizar su oposición a los recursos por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.

TERCERO

Recurso de casación formulado por la representación procesal de Promociones Río Ansares, S.L.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Promociones Rio Ansares, S.L., que ha sido parte demandada y reconviniente, debe ser inadmitido, ya que en los cuatro motivos articulados concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por las razones que se examinan a continuación:

  1. En el motivo primero, porque la cuestión planteada en su desarrollo nada tiene que ver con los preceptos cuya infracción se denuncia en su encabezamiento - arts. 1156, 1203 y 1204 CC- relativos a la extinción de las obligaciones y a la novación. Si, como se alega, la sentencia recurrida ha tenido en cuenta para fijar la indemnización de daños y perjuicios por depreciación de las viviendas objeto del contrato, "un dictamen pericial que hace referencia a una pérdida del valor de unas viviendas que no son objeto del contrato", lo que está planteando la recurrente es un tema relativo a la valoración de la prueba pericial, que la sentencia recurrida ha tomado en consideración, según declara, en cuanto "se determina la pérdida del valor de las 8 viviendas en comparativa del año 2005 y 2015", y junto a otra circunstancia -el exceso de oferta- de forma indicativa. Es decir, un tema ajeno al ámbito del recurso de casación, que solo puede plantearse de forma excepcional a través del recurso extraordinario por infracción procesal, en la forma establecida por la doctrina jurisprudencial de esta sala (STS núm. 834/2011, de 10 de noviembre, rec. 271/2009, f.j. cuarto, entre otras muchas).

    El desarrollo del motivo debe ir dirigido a justificar la infracción denunciada en su encabezamiento y no otra, y debe respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. n.º 634/2008, y 19 de julio de 2012, rec. n.º 1542/2009), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007, 19 de julio de 2012, RIPC n.º 1542/2009).

  2. En el motivo segundo -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el efecto retroactivo de la resolución judicial en relación con los arts. 1295 y 1124 CC-, porque: i) no se indica con claridad la tesis de la mercantil recurrente, ya que se alega a la vez la inexistencia de una cláusula penal pactada y la falta de acreditación de perjuicios como elementos que impedirían la fijación de una indemnización, cuando se trata de cuestiones de diversa naturaleza (jurídica la primera, de carácter fáctico la segunda); ii) no explica la mercantil recurrente razón jurídica alguna que impida fijar -como se hace en la sentencia recurrida- una indemnización de perjuicios derivada de la resolución por incumplimiento imputable a la mercantil recurrente, aunque no se haya pactado una cláusula penal para tal supuesto; iii) las alegaciones relativas a la falta de acreditación del perjuicio y a la prueba pericial (estas últimas, en lo sustancial, idénticas a las efectuadas en el motivo primero) no respetan la base fáctica de la sentencia recurrida, por lo que debe reiterarse la doctrina expuesta al analizar el motivo primero.

  3. En el motivo tercero -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 2454 CC-, porque se elude el razonamiento de la sentencia recurrida a que afecta el motivo y por lo tanto no se combate adecuadamente. En la sentencia recurrida se ha declarado que "las cantidades entregadas como señal por importe de 480.000 euros no formaban parte del precio pactado en el contrato de 2 de septiembre de 2009, al no tener derecho alguno la parte compradora sobre las mismas por incumplimiento de la obligación por ella pactada". Y este es el criterio jurídico que, si la recurrente no comparte, debe impugnar, lo que no ha hecho en el motivo en el que, además, se efectúan unas manifestaciones sobre la facultad moderadora de la cláusula penal y sobre unas supuestas alusiones de la sentencia recurrida a la crisis del sector inmobiliario que nada tiene que ver con el razonamiento del tribunal de apelación.

    En el recurso de casación debe impugnarse el criterio jurídico de la sentencia de segunda instancia, y no puede ser eludido; no es posible plantear una solución alternativa si no es justificando antes que el criterio de enjuiciamiento de la sentencia recurrida incurre en una infracción normativa de carácter sustantivo, que es lo que constituye el motivo de casación, cuya finalidad -como ya se ha dicho- es contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo, pero no mero examen de una alternativa de resolución de la controversia que pueda ser más favorable a los intereses de la parte recurrente.

  4. En el motivo cuarto, en el que se denuncia la infracción del art. 1295 CC en relación con el art. 1303 CC, porque se refiere a un tema -la condena al pago de los intereses sobre la cantidad del precio recibido que deben devolver los vendedores- que no se ha examinado en la sentencia recurrida.

    Si la recurrente considera que formuló una pretensión de condena al pago de los intereses a que ahora se refiere en el motivo, debió instar el complemento de la sentencia, al amparo del art. 215 LEC, para obtener un pronunciamiento que -de serle perjudicial- pudiera ser recurrido en casación, o que -de serle denegado indebidamente por razones procesales- pudiera recurrir a través de un recurso extraordinario por infracción procesal.

    Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo procede precisar que la denegación de los recursos no implica la vulneración del art. 24 CE, pues doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

    No procede efectuar expresa imposición de las costas del recurso, dado que, abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución, no se han efectuado alegaciones por las demás partes en litigio.

    La mercantil recurrente perderá el depósito constituido.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo los arts. 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Francisco, D.ª María Cristina y D.ª Asunción contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de junino de 2018, por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 298/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 481/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tarancón.

  2. ) Abrir el plazo de veinte días a contar desde la notificación de este auto, para que las partes recurridas formalicen por escrito su oposición a los recursos.

    Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

  3. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Promociones Río Ansares, S.L. contra la indicada sentencia, con imposición de sus costas a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

    Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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