STSJ Galicia 3135/2021, 26 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3135/2021
Fecha26 Julio 2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2020 0001461

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000332 /2021-CON

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000367 /2020

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE BOBORAS (OURENSE)

ABOGADO/A: EDUARDO SANCHEZ GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Gema

ABOGADO/A: JOSE DIAZ LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRA.Dª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiséis de julio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000332/2021, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Eduardo Sánchez González, en nombre y representación de CONCELLO DE BOBORAS (OURENSE), contra la sentencia número 324/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000367/2020, seguidos a instancia de Gema frente a CONCELLO DE BOBORAS (OURENSE), siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Gema presentó demanda contra CONCELLO DE BOBORAS (OURENSE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 324/2020, de fecha veinte de octubre de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora presta servicios para el demandado desde el 22-4-05 mediante contrato de obra que constar en autos y que se da por reproducido con profesora y categoría de encargada del Punto de atención a la infancia./

SEGUNDO

En el convenio colectivo para centros de asistencia y educación infantil prevé un salario

1.388,08 € para funciones de director, 231,34 € pagas extras. En el Concello. La demandante cobró 1.136,04 € de enero a mayo y 1.165,88 € desde junio. En el Concello cobran antigüedad el Secretario Interventor y el auxiliar administrativo que son funcionarios, el técnico de la administración general y el asesor jurídico que son personal laboral f‌ijo y el arquitecto municipal que es indef‌inido./ TERCERO .- En fecha 5-10-17 se presentó demanda ante el decanato.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Gema frente al CONCELLO DE BOBORAS, debo declarar que la relación laboral que une a las partes es indef‌inida desde el 6-4-05 ostentando la categoría de profesora y desarrollando labores de coordinadora del PAI del citado concello siendo de aplicación el Convenio de centros de asistencia y educación infantil condenando al concello al abono de la cantidad de 4.853,54 € de diferencias salariales de enero a diciembre de 2019 por aplicación de dicho convenio

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONCELLO DE BOBORAS (OURENSE) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1 de febrero de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Por incorrecta aplicación de la jurisprudencia contenida en la sentencia del TS, Social sección 991 del 06 de mayo de 2019 (ROJ: STS 1954/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1954 )

Previamente a la resolución del recurso hemos de resolver sobre las alegaciones que se contienen en impugnación del recurso, pues la demandante considera que:

  1. / la admisión a trámite del Recurso de Suplicación planteado, no resulta ajustada a derecho, ya que tratándose de un pleito de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad (diferencias salariales), resulta INDISPENSABLE LA CONSIGNACION DE LA CANTIDAD OBJETO DE CONDENA, lo cual no se ha hecho.

    Frente a la Diligencia de ordenación de 30.10.2020 que tenía por anunciado el Recurso de Suplicación, se interpuso recurso de reposición por entender que el Concello demandado estaba obligado a consignar la

    cantidad objeto de condena. Dicho Recurso fue inadmitido mediante Decreto de 03.11.2020, invocando para ello art. 229.4 de la LRJS, que el Concello está exento de la obligación de constituir depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier tipo de garantía previsto en las Leyes.

    Y ello por cuanto entiende la actora impugnante que no es extensible a la consignación de la cantidad objeto de condena, desde el momento en que en este pleito interviene como empresario .

    Y a tales efectos, invoca la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de fecha 04.12.2018, Recurso nº 4553/2017, referida a una entidad que también es benef‌iciaria de esa dispensa a la hora de consignar y efectuar depósito, cual es un sindicato, pero que no opera en procedimientos en los que actúa como empresario empleador, en los términos del Estatuto de los Trabajadores.

    Por ello, considera el demandante, que con el recurso interpuesto, en este caso se vulnera el art. 230 de la LRJS, que establece: Artículo 230 Consignación de cantidad 1. Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indef‌inida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. En este último caso, el documento de aseguramiento quedará registrado y depositado en la of‌icina judicial. El secretario expedirá testimonio del mismo para su unión a autos, facilitando el oportuno recibo. Y el Concello demandado, al actuar como empleador, en modo alguno puede considerarse benef‌iciario de justicia gratuita. Por ello, deberá dictarse resolución por parte de la Sala que inadmita el Recurso de Suplicación del Concello de Boborás.

    Así planteado el motivo de recurso merece ser desestimado, el art 229. 4. De la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social establece que:

    El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específ‌ica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes.

    Y dicha norma como señala la recurrente, ha de ponerse en relación con lo regulado en el art 12 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre, de asistencia jurídica al estado e instituciones públicas. La disposición adicional 4ª de la misma norma, que lo hace extensible a las CCAA. Y el art 173.2 del RDL 2/2004 de 5 de marzo, que establece la misma especialidad para las haciendas locales.

    La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de fecha 04.12.2018, Recurso nº 4553/2017, no sirve para justif‌icar la postura de la recurrente, al no tratarse del mismo supuesto, pues como señala la referida resolución,

    "... La LPL 1990, al regular el benef‌icio de justicia gratuita, recogía en el art. 25 que los que tenían otorgado dicho benef‌icio estaban exentos de hacer depósitos y consignaciones necesarias para la interposición de cualquier recurso, disponiendo en el art. 226.4 que "el Estado, las Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieren reconocido el benef‌icio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido a las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley. Y el art. 227 establecía la obligación de consignar la cantidad objeto de condena al momento de anunciar el recurso, cuando el recurrente no gozare del benef‌icio de justicia gratuita", sin mención alguna a los Sindicatos, como recuerda la sentencia que venimos citando.

    Tras ese recorrido legislativo, la sentencia de 11 de mayo de 2016 sigue recordando la jurisprudencia sobre costas procesales y los Sindicatos, según la cual se excluía a dichas organizaciones de la condena en costas " cuando actuaban en el ejercicio de su función constitucional de defensa de los intereses generales de los trabajadores otorgándoles el mismo trato procesal que a sus representados, pero no exonerarles de las costas cuando el sindicato actuaba como empleador del trabajador demandante".

    Como indica dicha sentencia, aquella doctrina se plasmó en la LRJS, en la que se quiso favorecer la intervención de los Sindicatos en el proceso social, en defensa de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR