STSJ Comunidad de Madrid 409/2021, 24 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución409/2021
Fecha24 Junio 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2020/0021773

Procedimiento Recurso de Suplicación 307/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Procedimiento Ordinario 492/2020

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 409/2021-C

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 307/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. GUILLERMO SUAREZ DE CASTRO en nombre y representación de D./Dña. Juan Pedro y D./Dña. Juan Pablo, contra la sentencia de fecha 17/02/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 492/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Juan Pedro y D./Dña. Juan Pablo frente a HEINEKEN ESPAÑA SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- 1.- D. Juan Pablo presta servicios para la demandada con contrato indef‌inido a jornada completa con la categoría profesional de Of‌icial primera y salario mensual bruto con prorrata de pagas de 4.185,70 euros mensuales.

2.- D. Juan Pedro presta servicios para la demandada con contrato indef‌inido a jornada completa con la categoría profesional de Of‌icial primera y salario mensual bruto con prorrata de pagas de 4.742,05 euros mensuales.

SEGUNDO.- La relación laboral de D. Juan Pablo se ha articulado según los siguientes contratos:

-Contrato de trabajo de duración determinada de 26-6-02 a 1-9-02.

-Contrato de trabajo de duración determinad de 7-3-02 a 16-4-03, prorrogado hasta 27-4-03.

-Contrato de duración determinada de 28-4-03 a 6-7-03.

-Contrato de f‌ijo discontinuo indef‌inido de 7-1-04 de seis meses.

-Contrato indef‌inido de 1-8-06.

La relación laboral de D. Juan Pedro se articula mediante contrato de 12-5-03 que se convierte en f‌ijo discontinuo el 12-7-03 y en indef‌inido el 1-8-16.

TERCERO.- En la D.T. Primera del Convenio Colectivo de Heineken de 19-9-17 se plasma que a partir de la entrada en vigor del presente convenio no se devengará más antigüedad y desaparece el deslizamiento del plus convenio. No obstante, los trabajadores procederán a consolidar las cantidades efectivamente percibidas por ambos conceptos a la f‌irma del Convenio, incorporándose a un Complemento Personal por Supresión de Antigüedad. El personal no topado actualmente en el devengo de estos complementos, percibirá una cuantía indemnizatoria adicional según lo pactado en el Acuerdo expreso de fecha 29 de junio de 2017, cuya cuantía y condiciones de pago se comunicarán individualmente a cada trabajador. Estos complementos serán revalorizables con los incrementos de convenio, no compensables ni absorbibles, se percibirán en todas las pagas, incluidas las extraordinarias y formarán parte del salario pensionable a efectos del plan de pensiones.

CUARTO.- En el acuerdo de 29-6-17 se conviene el cálculo de la cuantía.

Obra en f. 535 las cantidades que corresponden por dicho concepto a D. Juan Pablo y en f. 541 a D. Juan

Pedro .

QUINTO.- Se dan por reproducidas las nóminas obrantes de los actores en los años octubre de 2016 a enero de 2011.

SEXTO.- En caso de estimación de la demanda, por los bienios que reclaman los actores, correspondería a D. Juan Pablo desde febrero 2019 a enero 2021 la suma de 4.202,16 euros, y a D. Juan Pedro desde febrero de 2019 a enero 2021 4.044,71 euros.

SÉPTIMO.- Se presentó papeleta de conciliación el 28-2-20.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la excepción de prescripción, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D Juan Pedro y D Juan Pablo contra la empresa HEINEKEN ESPAÑA SA., ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra. "

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Juan Pedro y D./

Dña. Juan Pablo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/05/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25-05-2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por los demandantes que pretendía que se declarara su derecho a que se les compute a efectos de antigüedad el tiempo total de prestación de servicios y no el tiempo efectivo prestado durante los contratos como f‌ijos discontinuos y por ello se les compute 8 bienios y se les abone la diferencia retributiva por ese concepto de 4.202, 16 euros para don Juan Pablo desde febrero 2019 a enero 2021 y la suma de 4.044,71 euros para don Juan Pedro por ese mismo periodo, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución

SEGUNDO

Mediante los dos primeros motivos del recurso formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, el ordinal quinto.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 11 (Recurso: 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011), 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identif‌icarse el documento y señalar el punto específ‌ico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectif‌icación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos...

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