ATS, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 628 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/PM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 628/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Lourdes y D. Segundo, interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 671/2018, de 10 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 578/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 270/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Moguer.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Fernando Izquierdo Beltrán presentó escrito, en nombre y representación de D. Lourdes y D. Segundo, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Joaquín María Jañez Ramos presentó escrito, en nombre y representación de Bankia, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 15 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2021 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, inferior a 600.000 euros ( art. 249.2 LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos. En el primero, alega la recurrente la infracción del art. 1257 CC. Cita en el desarrollo, a los efectos de justificar el interés casacional, las STS n.º 517/2015, de 6 de octubre y la STS n.º 618/2014, de 6 de noviembre. Expone que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial que se pronuncia sobre la relatividad de los efectos de los contratos frente a terceros en los supuestos de contratos de permuta de inmueble a cambio de obra futura. En particular, afirma que la entidad financiera era conocedora del pacto de permuta, al constar registralmente inscrito, con las consecuencias derivadas de tal conocimiento.

En el segundo, se dice vulnerado el art. 34 LH y la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de buena fe del tercero hipotecario. Cita expresamente las STS n.º 690/2018, de 5 de diciembre, la STS n.º 928/2007, de pleno, de 7 de septiembre, y la STS n.º 728/2012, de 11 de diciembre. Invoca, además, las SAP Barcelona, Sección 17.ª, n.º 381/2014, de 28 de julio; SAP Madrid, Sección 21.ª, n.º 82/2012, de 29 de marzo; SAP Huelva, Sección 1.ª, n.º 252/2013, de 30 de diciembre. Considera que la entidad financiera recurrida no puede ser calificada de tercero hipotecario, toda vez que, aún en el caso de que se considerase que no conocía del pacto de permuta, dicho desconocimiento obedecería a una negligencia extrema. Estima que la recurrida debió conocer el pacto de permuta inscrito registralmente.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las alegaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en su motivo primero en la causa de inadmisión de falta de justificación de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por depender el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado de las circunstancias fácticas de cada caso ( arts. 483. 2. 3.º y 477. 2. 3.º y 3 LEC).

Las sentencias que se citan en el motivo primero contemplan la aplicación de la doctrina de la relatividad de los contratos frente a terceros en supuestos en los cuales la entidad financiera era conocedora de la existencia y contenido del contrato de permuta de solar por edificación futura.

En el caso que nos ocupa la Audiencia (Fundamento de Derecho Sexto y Séptimo), tras valorar la prueba practicada (documental y testifical), concluye que no han quedado probadas circunstancias que evidencien el conocimiento por parte del recurrido del contrato de permuta.

A la vista de ello, la audiencia no vulnera por inaplicación la doctrina invocada por la recurrente, sino todo lo contrario, dependiendo la posible solución que se adopte siempre del caso concreto.

En definitiva, se eluden por la recurrente las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida lo que nos lleva a la inadmisión del recurso porque el interés casacional invocado resulta inexistente, ya que se parte de hechos que no se corresponden con los declarados probados por la Audiencia. Debe recordarse como recogía la sentencia de esta sala 74/2012, de 29 de febrero, que:

"[...] la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos, por lo que cuando los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada sino al particular planteamiento de la recurrente, incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, lo que determina inexorablemente su improcedencia (en este sentido, sentencias 628/2011, de 27 de septiembre, 809/2011, de 21 de noviembre, y 870/2011, de 30 de noviembre) [...]".

Por su parte, el motivo segundo incurre en la causa de inadmsión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC). Como hemos señalado (Así, por ejemplo, ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

Este interés casacional no se ha justificado. Así, la recurrente, si bien cita diversas sentencias, tanto de esta sala sobre el principio de buena fe, en general, así como sobre el concepto de buena fe del tercero registral, únicamente cita la STS n.º 690/2018, de 5 de diciembre, relativa a la buena fe de la entidad financiera en un supuesto de permuta de solar por obra futura, el cual, además, dependía de las circunstancias fácticas.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas relativas a esta parte a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Lourdes y D. Segundo, contra la sentencia n.º 671/2018, de 10 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 578/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 270/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Moguer.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso relativas a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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