STS 91/2021, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2021
Fecha20 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 91/2021

Fecha de sentencia: 20/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO

Número del procedimiento: 25/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Procedencia: Tribunal Militar Central

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: NCM

Nota:

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 25/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 91/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Fernando Marín Castán

En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/25/2021 de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación del guardia civil don Marcelino, con la asistencia del Letrado don Roberto Terrazas Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha 27 de enero de 2021 en el recurso contencioso- disciplinario militar ordinario número 093/2020. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 093/2020, deducido en su día por el guardia civil don Marcelino contra la resolución de la Sra. Directora General de la Guardia Civil de fecha 12 de febrero de 2020, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil del País Vasco de 2 de diciembre de 2019, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000, por la que se impuso al demandante la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones por igual periodo de tiempo como autor de una falta grave consistente en "la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme", prevista en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 27 de enero de 2021, sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"Durante el verano de 2017, diversos Guardias Civiles destinados en el puesto de Murguía (Álava) prestaban servicio de protección en el acuartelamiento de Llodio, donde estaban destinados el demandante, Guardia Civil don Marcelino, y el Cabo primero don Rodolfo.

Durante la segunda quincena de julio del citado año, el recurrente se dirigió al Guardia destinado en el puesto de Murguía don Pedro Enrique y le pidió que entablase conversación con el Cabo primero Rodolfo y que luego le informase del contenido de la misma, diciéndole además que procediera a grabar el diálogo, a lo que se negó el Guardia Pedro Enrique. A finales de dicho mes, durante un relevo del servicio, se dirigió al Guardia también destinado en el puesto de Murguía don Basilio para preguntarle si sabía algo de un escrito en el que el Capitán Jefe de la Compañía de Llodio daba instrucciones sobre la recogida de los paquetes que llegaran al acuartelamiento, donde se decía que los Guardias de servicio no estaban obligados a recogerlos, pese a lo cual podían hacerlo voluntariamente haciéndose responsables del paquete. Al contestar el Guardia Basilio que desconocía el escrito, el demandante lo sacó de una carpeta el escrito y se lo dio a leer a Basilio, diciéndole que el escrito era idea del Cabo primero Rodolfo]. Una vez leído, el Guardia Basilio le contestó que estaba firmado por el Capitán y que el Cabo no aparecía por ningún sitio, que el escrito era lógico y coherente y estaba muy bien redactado, momento en el que el recurrente empezó a dar voces, repitiendo que era idea del Cabo y diciendo que éste que iba a por él y que era un mierda y un cabrón, y que el Capitán era otro cabrón por permitírselo".

SEGUNDO

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 093/20, interpuesto por el Guardia Civil don Marcelino contra la resolución de la Directora General de la Guardia Civil de fecha 12 de febrero de 2020, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del General jefe de la Zona del País Vasco de 02 de diciembre de 2019, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo [de] uniforme", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 6, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resoluciones ambas que confirmamos por ser enteramente ajustadas a Derecho".

TERCERO

Notificada a las partes dicha sentencia, la representación procesal del guardia civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central con fecha 12 de marzo de 2021, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia en virtud de auto del día 15 de marzo siguiente, ordenándose al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, mediante providencia de fecha 19 de mayo de 2021 se convoca la Sección de Admisión para el día 1 de junio siguiente, a los efectos previstos en los artículos 90 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

QUINTO

Acordada, por auto de 1 de junio de 2021, la admisión del presente recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario, la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación y continuar con arreglo a derecho la tramitación del mismo, por la representación procesal del recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada, a través de LexNet, en este Tribunal Supremo el 13 de julio de 2021, el preanunciado recurso de casación, con fundamento en las siguientes alegaciones o consideraciones:

Primera

Al amparo de los artículos 92 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y 503 de la Ley Procesal Militar, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, al haber incurrido el Tribunal de instancia en error manifiesto en la valoración de la prueba, que se lleva a cabo de forma ilógica, arbitraria e irrazonable, al excluir cuestiones de hecho suficientemente justificadas en los autos cuya toma en consideración permitiría apreciar la existencia de pruebas de descargo ignoradas en la sentencia.

Segunda.- Asimismo por el cauce que habilitan los artículos 92 de la Ley Jurisdiccional y 503 de la Ley militar adjetiva, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, al haber obtenido, en fraude de ley, la tutela de una norma, por utilización de la caducidad de forma contraria y opuesta a la finalidad prevista en el ordenamiento jurídico, en conexión con el artículo 25.1 de la Constitución, y el principio de legalidad por infracción de los artículos 38 y 65 de la Ley Orgánica 12/2007, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, por fraude de ley.

Tercera.- Igualmente por la vía que autorizan artículos 92 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y 503 de la Ley Procesal Militar, por vulneración del artículo 25.1 de la Constitución y el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, por infracción e indebida aplicación del artículo 8.6 de la Ley Orgánica 12/2007, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

SEXTO

Teniéndose por interpuesto el presente recurso, se confirió traslado del mismo y de las actuaciones de instancia por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma, solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por providencia de fecha 23 de septiembre de 2021, el día 19 de octubre siguiente, a las 12:30 horas, para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

OCTAVO

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha de 20 de octubre de 2021 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas y de técnica casacional, hemos de iniciar el examen del recurso interpuesto analizando, en primer lugar, la segunda de las alegaciones, según el orden de interposición de las mismas, en que el mismo se articula, en la que, por el cauce procesal que habilitan los artículos 92 de la Ley Jurisdiccional y 503 de la Ley Procesal Militar, la representación procesal del demandante aduce que la sentencia que combate ha incurrido en vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, al haber obtenido, en fraude de ley, la tutela de una norma, por utilización de la caducidad de forma contraria y opuesta a la finalidad prevista en el ordenamiento jurídico, en conexión con el artículo 25.1 de la Constitución y el principio de legalidad por infracción de los artículos 38 y 65 de la Ley Orgánica 12/2007, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, por fraude de ley, señalando que los hechos motivadores de la sentencia ya originaron la incoación, tramitación y declaración de caducidad de los Expedientes Disciplinarios núms. NUM001 y NUM002, por lo que textualmente asevera que este "tercer expediente es por tanto el "tercer disparo", "no el segundo disparo" como dice la sentencia" impugnada, añadiendo que esas dos declaraciones de caducidad "no obedecieron a demora alguna en la realización de alguna prueba o trámite, o intento dilatorio por parte de este guardia civil, fue ni más ni menos que una decisión de quienes debían resolver el mismo, que dejaron transcurrir el transcurso de los plazos", entendiendo que los dos Expedientes Disciplinarios declarados caducados lo fueron "sin justificación alguna", y el actual, iniciado "casi dos años después de producirse los hechos, se ignora también porqué no se incoó antes", lo que le ha supuesto al recurrente "como efecto que en la incoación de otro expediente disciplinario, por otros hechos, se haya tenido en cuenta éste, no cancelado -sic.-, para agravar su situación, situación que de haberse resuelto en uno de los anteriores aún cuando hubiera sido con resolución sancionadora, ya se habría cancelado", añadiendo que "se aporta el Pliego de Cargos de 30 de abril de 2021 demostrativo de ello, Pliego consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario núm. NUM003 por una presunta falta muy grave", que demuestra "el claro perjuicio causado" al demandante, habiéndose "creado una situación contraria precisamente a la razón de ser de la caducidad", no habiendo razón alguna que explique las dos caducidades anteriores, pues, según afirma la aludida representación procesal, "no fue una cuestión de práctica de prueba o de imposibilidad de llevar a cabo algún trámite del expediente, se dejó correr el plazo, sin más", lo que "ha supuesto un claro abuso del derecho y fraude de ley, proscrito en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 6.2 del Código Civil e, igualmente, por el art. 9.3 de la Constitución, al no encontrarlo motivado", pues la caducidad de esos dos procedimientos sancionadores está absolutamente injustificada y ha supuesto un retraso en la resolución de este tercer Expediente Disciplinario con el perjuicio indicado, debiendo, por las razones invocadas, "que no han sido objeto de análisis en la sentencia objeto" de recurso, "considerarse nula de pleno derecho la resolución sancionadora".

Lo primero que hemos de poner de manifiesto, en relación con la pretensión que da sentido a esta alegación de que se considere "nula de pleno derecho la resolución sancionadora", es que el verdadero y único objeto del recurso de casación es -o debe ser-, como reiteradamente hemos dicho - nuestras sentencias, entre otras, de 05.12.2000, 02.03.2001, 20.09.2002, 26.12.2003, 17.05.2004, 26.09.2008, 24.06.2010, 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011, 16.04 y 06.06.2012, 22.02, 28.06, 04.10 y 05.12.2013, 31.01, 09.05, 03.07, 29.09, 24.10, 12.11 y 04 y 12.12.2014, 18.05, 12.06, 24.09 y 20.11.2015, 12.05, 22.09 y 29.11.2016 y núms. 47/2017, de 24.04.2017, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20.10 y 88/2020, de 16.12.2020 y 11/2021, de 22.02 y 15.2021, de 01.03.2021-, " la Sentencia de instancia", sentando las sentencias de esta Sala de 26.09.2008, 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011, 16.04 y 06.06.2012, 22.02, 28.06, 04.10 y 05.12.2013, 31.01, 09.05, 03.07, 24.10, 12.11 y 04 y 12.12.2014, 18.05, 05 y 12.06, 24.09 y 20.11.2015, 12.05, 22.09 y 29.11.2016, núms. 47/2017, de 24.04.2017, 142/2019, de 17.12.2019, 1/2020, de 23.01, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20.10 y 88/2020, de 16.12.2020 y 11/2021, de 22.02 y 15/2021, de 01.03.2021, que "en el recurso de casación "no cabe admitir la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, como hemos significado reiteradamente"".

Por su parte, nuestras sentencias de 10 de mayo de 2011, 12 de noviembre de 2014, 24 de febrero, 27 de marzo, 18 de mayo, 5 y 12 de junio, 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015, 12 de mayo, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017, 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo y 58/2021, de 16 de junio de 2021, afirman que "reiteradamente venimos recordando que el objeto del recurso extraordinario de casación viene representado únicamente por la Sentencia de instancia para cuya censura puntual y por motivos tasados se concibe, y no respecto de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador ni en función de la resolución que lo concluyó, no resultando admisible el intento de reproducir el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara (en este sentido, SS. de 4 y 27 Mayo de 2.009 y 24 de Junio de 2.010, entre otras muchas)".

En suma, el objeto de la presente impugnación es la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central y no las resoluciones recaídas en sede administrativa.

En consecuencia, y como dicen nuestras sentencias de 29 de septiembre, 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014, 27 de marzo, 18 de mayo, 5 y 12 de junio, 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015, 12 de mayo, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017, 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 11/2021, de 22 de febrero y 15/2021, de 1 de marzo de 2021, el examen de esta alegación "requiere que partamos del contenido de la Sentencia de instancia que constituye el único objeto del Recurso extraordinario de Casación, como venimos diciendo con reiterada virtualidad (recientemente Sentencias 26.05.2014; 10.06.2014 y 03.07.2014, por todas)".

En segundo término, también hemos de poner de relieve, respecto a la afirmación que se contiene en el escrito de formalización del recurso para fundamentar la alegación de abuso de derecho y fraude de ley que, con notoria ligereza, se atribuye a la Administración sancionadora y a la cuidada sentencia de instancia, según la cual "se aporta el Pliego de Cargos de 30 de abril de 2021 demostrativo de ello, Pliego consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario núm. NUM003 por una presunta falta muy grave", que demuestra "el claro perjuicio causado" al demandante, habiéndose "creado una situación contraria precisamente a la razón de ser de la caducidad", que no obra dicho Pliego de Cargos -ni ningún otro documento- en el Rollo de Sala como anexado o adjunto al citado escrito de formalización, por lo que nada puede inferirse por este Tribunal de Casación del documento que se dice aportado -que tampoco figura en los autos, ya que el Pliego de Cargos adoptado en el Expediente Disciplinario núm. NUM000, que obra a los folios 450 y 451 de dicho procedimiento sancionador es de fecha 17 de septiembre de 2019-.

SEGUNDO

Adentrándonos ya en el examen del contenido de la alegación, partiendo del examen del Primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia que se recurre resulta palmario que no se ajusta a la realidad la afirmación de que las razones que la representación procesal del recurrente invoca como justificativas de su pretensión de que "no han sido objeto de análisis en la sentencia objeto" del presente recurso extraordinario de casación las declaraciones de caducidad de los Expedientes Disciplinarios tras las que fue incoado el núm. NUM000, en el sentido de que las mismas hayan "supuesto un claro abuso del derecho y fraude de ley, proscrito en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 6.2 del Código Rodolfo e, igualmente, por el art. 9.3 de la Constitución, al no encontrarlo motivado", pues del extenso fundamento jurídico de que se trata resulta que la Sala de instancia ha examinado, de manera minuciosa y detallada, extensa y prolija, y, desde este momento, decimos que atinada, la cuestión planteada por la parte que ahora recurre acerca del ajuste a Derecho de la decisión de la autoridad disciplinaria de incoar un tercer procedimiento sancionador por los mismos hechos que motivaron la instrucción de otros dos Expedientes Disciplinarios que fueron, sucesivamente declarados caducados.

La tesis que impregna la alegación, a saber, el carácter fraudulento de la decisión de incoar sucesivos procedimientos sancionadores al haberse declarado la caducidad del anterior o anteriores, no puede tener acogida.

A este respecto, nuestra sentencia núm. 82/2016, de 27 de junio de 2016, tras afirmar que "en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 19 de octubre de 2010, cuya virtualidad se recoge en nuestras posteriores Sentencias de 20 de diciembre de 2010 y 1 de octubre de 2013, entre otras, se adoptaron cuatro Acuerdos, siendo el Segundo, Tercero y Cuarto, que ahora interesan, del siguiente tenor: "Segundo.- 'La declaración de caducidad no implica la prescripción de la falta, ni impide el ulterior ejercicio de la acción disciplinaria en un nuevo procedimiento, siempre que la falta de que se trate no hubiera prescrito'. Tercero.- 'La declaración de caducidad determina que el plazo de prescripción de la falta se compute desde que se produjo el hecho que motivó la incoación del procedimiento. La notificación de la incoación, en su caso, de un segundo o ulterior procedimiento para la sanción del mismo hecho dará lugar a la interrupción del plazo prescriptivo, y así sucesivamente mientras perviva la acción disciplinaria'. Cuarto.- 'Superado el plazo de tramitación de los procedimientos sancionadores, se alza la suspensión del plazo prescriptivo cuyo cómputo inicial deberá efectuarse desde la fecha de comisión del hecho disciplinario, interpretándose en tales términos la expresión legal «que volverán a correr» del art. 21.3 LO. 12/2007'"", concluye que "trasladando al caso la anterior doctrina y jurisprudencia de la Sala, resulta que habiéndose cometido los hechos constitutivos de la infracción disciplinaria el día 4 de diciembre de 2010 -"dies a quo"- la prescripción de dos años prevista en el artículo 21.1 de la Ley Orgánica 12/2007 para las faltas graves, que había quedado interrumpida por la incoación del Expediente Disciplinario núm. NUM004, incoado por aquellos hechos, al declararse la caducidad de este el 13 de noviembre de 2012 se computó desde el 4 de diciembre de 2010 a dicha fecha, de conformidad con el primer párrafo del Tercero de los Acuerdos adoptados por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2010 a que anteriormente se ha hecho referencia, y a cuyo tenor "la declaración de caducidad determina que el plazo de prescripción de la falta se compute desde que se produjo el hecho que motivó la incoación del procedimiento". Dicho cómputo quedó interrumpido el 4 de diciembre de 2012, fecha en que se notificó al hoy recurrente el acuerdo del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de 3 de diciembre anterior por el que se incoa el Expediente Disciplinario núm. NUM005 por los mismos hechos, pues, como indica el segundo párrafo del tan nombrado Tercer Acuerdo de nuestro Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2010 anteriormente transcrito, "la notificación de la incoación, en su caso, de un segundo o ulterior procedimiento para la sanción del mismo hecho dará lugar a la interrupción del plazo prescriptivo, y así sucesivamente mientras perviva la acción disciplinaria"".

Ciertamente, como ha puesto de relieve esta Sala en su sentencia núm. 17/2019, de 14 de febrero de 2019, "hemos dicho en nuestra STS. 5ª, 136/2016; de 10 de noviembre que "la declaración de caducidad de un expediente es expresiva de la ineficacia de la Administración y ya que se admite que ésta vuelva a iniciar el expediente, -lo que se acerca peligrosamente a la violación del principio non bis in idem en su vertiente procesal, esto es, la prohibición de someter dos veces a persecución a la misma persona por los mismos hechos y, recuerda la denostada absolución en la instancia-, cuando menos debe exigirse que en el nuevo expediente que se incoe se practique la prueba necesaria y no quepa aceptar como pruebas -salvo la documental- lo practicado en un expediente caducado, cuya declaración conduce como dispone la ley al archivo de las actuaciones"", aunque no es menos cierto que, sin solución de continuidad, dicha sentencia asevera "pero no hemos declarado que la caducidad de un expediente administrativo sancionador impida la apertura de nuevo del expediente por los mismos hechos mientras no se haya producido la prescripción. Por consiguiente, no puede afirmarse la violación del principio non bis in idem".

Por su parte, nuestra sentencia núm. 43/2019, de 27 de marzo de 2019, seguida por la núm. 69/2021, de 14 de julio de 2021, tras reseñar que "respecto a la caducidad, señala esta Sala en su sentencia de 28 de febrero de 2014 que "hemos afirmado en nuestra Sentencia de 22 de enero de 2013, seguida por las de 19 de marzo y 4 de abril de 2013, que 'la única autoridad con competencia para suspender el plazo de caducidad de los expedientes sancionadores, es el Director General de la Guardia Civil según resulta de lo establecido en el art. 65.2 LO. 12/2007, y confirma la jurisprudencia de esta Sala que se contiene en recientes Sentencias 28.04.2011 y 23.09.2011", añadiendo aquella Sentencia de 22 de enero de 2013 que "las causas o los casos en que procede dicha suspensión se encuentran enumerados taxativamente en el precepto que se acaba de mencionar (en sus apartados a), b), y c))" ...", pone de relieve que "a su vez, esta Sala, en su sentencia de 21 de enero de 2014, afirma, respecto a lo que ahora interesa, que "debemos recordar que la caducidad o perención del expediente disciplinario, es un instrumento tendente a la evitación de la pendencia indefinida del mismo ante la objetiva paralización de su trámite no provocado por el interesado, y que determina que las actuaciones se entiendan caducadas ('se producirá la caducidad del expediente dice el art. 65') en el supuesto de no haber sido notificada la resolución en el plazo máximo de duración del procedimiento. La Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, previene en su artículo 65 que la resolución que ponga fin al procedimiento (artículo 63 de la Ley) y su notificación al interesado, deberá producirse en un plazo que no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente (el siguiente según doctrina de la Sala, Ss. de 19.03.13; 4 y 13.04.13 y 17.05.13) o, en su caso, en el de dos meses en el procedimiento por falta leve por aplicación de la doctrina establecida a tal efecto por el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2010, conforme a la cual la caducidad también surte efectos en el específico ámbito del procedimiento sancionador de las faltas leves del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 (por todas la sentencia de esta Sala de 20.12.2010). La fecha de notificación de la resolución del expediente que pone fin al expediente como el dies ad quem, esto es, fecha final para el cómputo de la caducidad del procedimiento tiene su razón de ser, constante jurisprudencia, por evidentes razones de seguridad jurídica de una actuación que requiere de su conocimiento por su destinatario. Así pues, en el caso que nos ocupa el plazo de duración del procedimiento para faltas graves -descontando los plazos de suspensión en los términos previstos legalmente- debe abarcar un plazo máximo de seis meses, por aplicación conjunta de los arts. 65 y 43.4, de la referida L.O. 12/2007, de 22 de octubre, al tratarse de la regulación de la obligación de resolver en un procedimiento en el que el día inicial de cómputo es el del siguiente al acuerdo de iniciación del mismo según ha interpretado esta Sala y el final, incluyendo la notificación, el del transcurso del plazo que marca la ley, que como señala dicho artículo es de seis meses (art. 65.1 de la ley disciplinaria del Instituto)"".

En un análisis secuencial, en el caso que nos ocupa, de conformidad con el tenor del prerreferido Tercer Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2010 -según el cual "la notificación de la incoación, en su caso, de un segundo o ulterior procedimiento para la sanción del mismo hecho dará lugar a la interrupción del plazo prescriptivo, y así sucesivamente mientras perviva la acción disciplinaria"-, nos hallamos en el supuesto de incoación de un Expediente Disciplinario por falta grave -el núm. NUM000- como consecuencia de la estimación, por resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de 23 de mayo de 2019, del recurso de alzada interpuesto por el ahora recurrente contra la del Excmo. Sr. General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil del País Vasco de 11 de marzo anterior -recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM002-, por la que se impuso al ahora demandante la sanción de pérdida de un mes de suspensión de empleo como autor de una falta grave consistente en "la grave desconsideración con los superiores y compañeros en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme", prevista en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil -por apreciar la caducidad o perención de dicho procedimiento sancionador en razón de haberse comprobado que desde la fecha de la orden de inicio del expediente administrativo hasta la de notificación de la resolución sancionadora habían transcurrido más de los seis meses previstos en el artículo 65 de la citada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre-, no albergando duda esta Sala -aunque nada puede inferirse del examen de los autos-, pues nada opone a ello la representación de la Administración, acerca de que el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM002 se instruyera como consecuencia de haberse declarado, a su vez, la caducidad de un procedimiento disciplinario anterior incoado contra el ahora recurrente por los mismos hechos -el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM001, a que se hace referencia en el escrito de formalización del recurso de casación-.

Pues bien, la sucesión de hasta tres Expedientes Disciplinarios -el primer y "segundo disparo", a que, con poca fortuna terminológica y dogmática, hace referencia la Sala de instancia en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada y expresión de que la representación procesal del recurrente hace uso para, en buena lógica, señalar que en el caso ha habido un tercer "disparo", constituido, obviamente, por el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000-, instruidos por los hechos que en el factum sentencial de la resolución judicial impugnada se declaran probados antes del transcurso del término de prescripción de la falta grave calificada y sancionada -lo que la representación procesal del recurrente, con buen criterio, no discute, pues resulta incontrovertible que al tiempo de notificarse la resolución recaída en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 no se había producido el transcurso y agotamiento del plazo prescriptivo de dos años desde la comisión de los hechos y, por ende, la prescripción de la infracción disciplinaria-, en modo alguno comporta la pretendida vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, al haber obtenido, en fraude de ley, la tutela de una norma, por utilización de la caducidad de forma contraria y opuesta a la finalidad prevista en el ordenamiento jurídico, en conexión con el artículo 25.1 de la Constitución y el principio de legalidad por infracción de los artículos 38 y 65 de la Ley Orgánica 12/2007, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, por fraude de ley, ya que, como hemos dicho, constituye asentada doctrina de esta Sala que, en tanto perviva la acción disciplinaria, por no haberse producido su extinción por el transcurso del plazo prescriptivo, podrán incoarse, tras la declaración de caducidad o perención de la tramitación del procedimiento sancionador inicial, ulterior o ulteriores Expedientes Disciplinarios, de manera, pues, que la acción disciplinaria podrá ejercerse en un nuevo, o nuevos -es decir, un segundo y, en su caso, tercero o posteriores- procedimientos administrativos mientras aquella perviva por no haber prescrito la infracción disciplinaria, si bien la declaración de caducidad determinará que el plazo de prescripción de la falta disciplinaria se compute desde que se produjo el hecho que motiva la incoación del procedimiento, dando lugar la notificación de la incoación, en su caso, de un segundo, tercero o, en su caso, sucesivos procedimientos para la sanción del mismo hecho a la correlativa interrupción del plazo prescriptivo en tanto no se haya producido el agotamiento de la acción disciplinaria por agotamiento o transcurso íntegro del aludido plazo de prescripción de la infracción.

A tal efecto, y ante la falta de respuesta en el texto de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, acerca de la posibilidad de incoación de sucesivos Expedientes Disciplinarios tras la declaración de caducidad del primeramente instruido -es decir, sobre la compatibilidad entre la caducidad declarada de un procedimiento sancionador y la posterior incoación de otro de idéntica naturaleza por los mismos hechos que motivaron la instrucción del primero siempre que la presunta infracción que tales hechos pudieran constituir no hubiere prescrito-, los párrafos primero y segundo del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -norma de aplicación supletoria de la citada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, ex Disposición adicional 1ª de esta, "en todo lo no previsto" en la citada Ley Orgánica 12/2007, tal y como hemos tenido ocasión de recordar reiteradamente, por ejemplo, y por citar tan solo las más recientes, en nuestras sentencias núms. 65/2019, de 21 de mayo de 2019 y 19/2021, de 3 de marzo y 58/2021, de 16 de junio de 2021-, precepto cuya rúbrica reza "Obligación de resolver", disponen que "la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", preceptuando, respecto a la cuestión que nos ocupa, el artículo 25.1 b) de la aludida Ley 39/2015, de 1 de octubre -precepto intitulado "Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio"-, que "1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: ... b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95", efectos que, a tenor del apartado 3 del meritado artículo 95 de la tan nombrada Ley 39/2015, de 1 de octubre -rubricado "Requisitos y efectos"-, son que "la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado".

En definitiva, la caducidad no produce, por sí sola, la prescripción de la acción disciplinaria -sea esta ejercitada por los particulares o por la Administración, como es el caso-, sin que la caducidad del procedimiento produzca por sí sola la indicada prescripción, por lo que, cuando no se haya producido la prescripción de la infracción -y, por ende, de la citada acción disciplinaria-, resulta posible la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador por los mismos hechos que motivaron la del caducado -procedimiento al que pueden incorporarse los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad y en el que, en todo caso, deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado-.

En este sentido, en nuestra prealudida sentencia núm. 43/2019, de 27 de marzo de 2019, seguida por la núm. 69/2021, de 14 de julio de 2021, se indica que la caducidad tiene por objeto la evitación de la pendencia indefinida del procedimiento administrativo por la inacción de la Administración o su retraso en tramitarlo más allá del plazo legalmente prescrito para ello no imputable al administrado, señalando que " esta Sala, en su sentencia de 21 de enero de 2014, tras poner de relieve que "debemos recordar que la caducidad o perención del expediente disciplinario, es un instrumento tendente a la evitación de la pendencia indefinida del mismo ante la objetiva paralización de su trámite no provocado por el interesado, y que determina que las actuaciones se entiendan caducadas ('se producirá la caducidad del expediente dice el art. 65') en el supuesto de no haber sido notificada la resolución en el plazo máximo de duración del procedimiento. La Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, previene en su artículo 65 que la resolución que ponga fin al procedimiento (artículo 63 de la Ley) y su notificación al interesado, deberá producirse en un plazo que no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente (el siguiente según doctrina de la Sala, Ss. de 19.03.13; 4 y 13.04.13 y 17.05.13) o, en su caso, en el de dos meses en el procedimiento por falta leve por aplicación de la doctrina establecida a tal efecto por el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2010, conforme a la cual la caducidad también surte efectos en el específico ámbito del procedimiento sancionador de las faltas leves del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 (por todas la sentencia de esta Sala de 20.12.2010). La fecha de notificación de la resolución del expediente que pone fin al expediente como el dies ad quem, esto es, fecha final para el cómputo de la caducidad del procedimiento tiene su razón de ser, constante jurisprudencia, por evidentes razones de seguridad jurídica de una actuación que requiere de su conocimiento por su destinatario"".

TERCERO

Respecto a las relaciones entre el procedimiento sancionador caducado, y, por consecuencia, ineficaz, y el, o los, eventualmente incoados por los mismos hechos que motivaron la instrucción del primero, de acuerdo con lo que, como hemos visto, al efecto autoriza, por lo que se refiere a la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, el artículo 95.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -por lo que concierne a la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, el apartado 5 de su artículo 48 regula la caducidad del procedimiento disciplinario por faltas graves y muy graves, regulación extensible a las faltas leves, al estipular que "el vencimiento del plazo máximo de tramitación, una vez descontados los periodos de suspensión, sin que se haya dictado y notificado la resolución al expedientado producirá la caducidad del procedimiento. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de la falta, pero el procedimiento caducado no interrumpirá la prescripción"-, esta Sala, en su sentencia de 28 de junio de 2013, seguida por la de 19 de julio de dicho año, tras comenzar diciendo que "el expediente que se incoa tras la caducidad del anterior es un expediente nuevo, no una reproducción del caducado. Mientras la infracción no haya prescrito, la Administración puede -la ley no lo prohíbe- incoar otro expediente (incluso sucesivos). Pero es un expediente nuevo con su propio plazo de tramitación. No se trata de una prórroga del plazo terminado. Tampoco de fotocopiar actuaciones del anterior e incorporarlas. Nada cabe objetar a la incorporación del parte disciplinario. Es más, así debe ser al estar permitida la incoación de otro expediente por los mismos hechos. También es válida la incorporación de actuaciones producidas antes de la incoación del expediente caducado aunque obren en este. Pero es improcedente incorporar al nuevo las pruebas practicadas en el caducado. Las pruebas han de ser practicadas con todas las garantías en el nuevo procedimiento. Las pruebas valorables para dictar la resolución correspondiente al nuevo expediente han de ser practicadas durante su tramitación", indica, a continuación, que "en este sentido se ha expresado la Sala en sus sentencias de 20 de diciembre de 2010 y de 8 de marzo de 2011. La doctrina es inequívoca. La Sala, en la primera de estas sentencias, hizo suyo el criterio -y lo ha mantenido en la segunda- que la Sala 3ª del Tribunal Supremo había expresado en su sentencia de 24 de febrero de 2004, seguida por la de 5 de octubre de 2010. El fundamento sexto de nuestra sentencia dice así: " A este respecto, hemos de traer a colación, y hacer nuestro, cuanto se indica en la Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2004 -R. 3754/2001 -, seguida por la de la misma Sala de 5 de octubre de 2010 -R. 412/2008 -, cuyo Fundamento de Derecho Octavo reza que 'sabemos que la declaración de caducidad no impide la apertura de un nuevo procedimiento sancionador en tanto en cuanto la hipotética infracción que originó la incoación del procedimiento caducado no haya prescrito. Así se desprende, con nitidez, del mandato legal que se contiene en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 (la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción). Ahora bien, al declarar la caducidad la Administración ha de ordenar el archivo de las actuaciones ( artículo 43.4 de la Ley 30/1992 en su redacción originaria; y artículo 44.2 de la misma Ley en la redacción ahora vigente), lo cual, rectamente entendido, comporta: a) Que el acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador (si llega a producirse) puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. De lo contrario carecería de sentido aquel mandato legal. Afirmación, esta primera, que cabe ver, entre otras, en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 1 de octubre de 2001 ( dos), 15 de octubre de 2001 , 22 de octubre de 2001 y 5 de noviembre de 2001 . b) Que en ese nuevo expediente pueden surtir efectos, si se decide su incorporación a él con observancia de las normas que regulan su tramitación, actos independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él, aunque a él se hubieran también incorporado. Concepto, éste, de actos independientes, que también cabe ver en las sentencias que acaban de ser citadas. c) Que no cabe, en cambio, que en el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del primero, esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad, pues entonces no se daría cumplimiento al mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado. d) Que cabe, ciertamente, que en el nuevo procedimiento se practiquen otra vez las mismas actuaciones que se practicaron en el primero para la constatación de todos esos datos, circunstancias y efectos. Pero habrán de practicarse con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías propios del procedimiento sancionador y habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que entonces hubiera podido obtenerse. Y e) Que por excepción, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquél, pues la caducidad <> el retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver sus efectos en perjuicio de éste',añadiendo, en el Fundamento de Derecho Noveno, que 'será al acordar la incoación del nuevo procedimiento sancionador (si así llega a acordarse) cuando deberá expresarse cuales son las actuaciones que, con valor de denuncia, dan cobertura a ese acuerdo de incoación. Y, en fin, porque será durante la tramitación del nuevo procedimiento sancionador cuando deberá decidirse, con observancia de las normas por las que se rige y de la interpretación antes expuesta sobre el significado del mandato <>, qué cabe incorporar a él, y como, de lo ya obrante en el caducado', para finalizar sentando, en el Décimo de tales Fundamentos de Derecho, 'que la conformidad a Derecho, o no, de todo lo que se actúe en el nuevo procedimiento sancionador será enjuiciable, si llega el caso, en el recurso jurisdiccional que se interponga contra la resolución que le ponga fin'"" .

En esta línea, en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de nuestra sentencia de 23 de enero de 2015 se viene a indicar que "como ya dijimos en nuestra sentencia de fecha 19 de julio de 2013: " esta Sala , recientemente, en Sentencia de 28 de junio de 2013 , ha vuelto a reiterar que el expediente que se incoa tras la caducidad del anterior es un expediente nuevo, no una reproducción del caducado, porque: 'Mientras la infracción no haya prescrito, la Administración puede -la ley no lo prohibe- incoar otro expediente (incluso sucesivos). Pero es un expediente nuevo con su propio plazo de tramitación. No se trata de una prórroga del plazo terminado. Tampoco de fotocopiar actuaciones del anterior e incorporarlas. Nada cabe objetar a la incorporación del parte disciplinario. Es más, así debe ser al estar permitida la incoación de otro expediente por los mismos hechos. También es válida la incorporación de actuaciones producidas antes de la incoación del expediente caducado aunque obren en éste. Pero es improcedente incorporar al nuevo las pruebas practicadas en el caducado. Las pruebas han de ser practicadas con todas las garantías en el nuevo procedimiento. Las pruebas valorables para dictar la resolución correspondiente al nuevo expediente han de ser practicadas durante su tramitación. En este sentido se ha expresado la Sala en sus sentencias de 20 de diciembre de 2010 y de 8 de marzo de 2011 . La doctrina es inequívoca. La Sala, en la primera de estas sentencias, hizo suyo el criterio -y lo ha mantenido en la segunda- que la Sala 3ª del Tribunal Supremo había expresado en su sentencia de 24 de febrero de 2004 , seguida por la de 5 de octubre de 2010 . El fundamento sexto de nuestra sentencia dice así: «A este respecto, hemos de traer a colación, y hacer nuestro, cuanto se indica en la Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2004 -R. 3754/2001 -, seguida por la de la misma Sala de 5 de octubre de 2010 -R. 412/2008 -, cuyo Fundamento de Derecho Octavo reza que "sabemos que la declaración de caducidad no impide la apertura de un nuevo procedimiento sancionador en tanto en cuanto la hipotética infracción que originó la incoación del procedimiento caducado no haya prescrito. Así se desprende, con nitidez, del mandato legal que se contiene en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 (la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción). Ahora bien, al declarar la caducidad la Administración ha de ordenar el archivo de las actuaciones ( artículo 43.4 de la Ley 30/1992 en su redacción originaria; y artículo 44.2 de la misma Ley en la redacción ahora vigente), lo cual, rectamente entendido, comporta: a) Que el acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador (si llega a producirse) puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. De lo contrario carecería de sentido aquel mandato legal. Afirmación, esta primera, que cabe ver, entre otras, en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 1 de octubre de 2001 ( dos), 15 de octubre de 2001 , 22 de octubre de 2001 y 5 de noviembre de 2001 . b) Que en ese nuevo expediente pueden surtir efectos, si se decide su incorporación a él con observancia de las normas que regulan su tramitación, actos independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él, aunque a él se hubieran también incorporado. Concepto, éste, de actos independientes, que también cabe ver en las sentencias que acaban de ser citadas. c) Que no cabe, en cambio, que en el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del primero, esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad, pues entonces no se daría cumplimiento al mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado. d) Que cabe, ciertamente, que en el nuevo procedimiento se practiquen otra vez las mismas actuaciones que se practicaron en el primero para la constatación de todos esos datos, circunstancias y efectos. Pero habrán de practicarse con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías propios del procedimiento sancionador y habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que entonces hubiera podido obtenerse. Y e) Que por excepción, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquél, pues la caducidad 'sanciona' el retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver sus efectos en perjuicio de éste», añadiendo, en el Fundamento de Derecho Noveno, que «será al acordar la incoación del nuevo procedimiento sancionador (si así llega a acordarse) cuando deberá expresarse cuales son las actuaciones que, con valor de denuncia, dan cobertura a ese acuerdo de incoación. Y, en fin, porque será durante la tramitación del nuevo procedimiento sancionador cuando deberá decidirse, con observancia de las normas por las que se rige y de la interpretación antes expuesta sobre el significado del mandato 'archivo de las actuaciones', qué cabe incorporar a él, y como, de lo ya obrante en el caducado», para finalizar sentando, en el Décimo de tales Fundamentos de Derecho, «que la conformidad a Derecho, o no, de todo lo que se actúe en el nuevo procedimiento sancionador será enjuiciable, si llega el caso, en el recurso jurisdiccional que se interponga contra la resolución que le ponga fin»'"", tras lo que, en el Tercero de tales Fundamentos de Derecho de la resolución judicial de mérito, se asevera que "así pues, es preciso resaltar lo que señala la jurisprudencia en el transcrito apartado c) respecto a que " no cabe(...) queen el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del primero, esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad". Y, de ahí que la sentencia de instancia fundamente que en el caso de autos " no se repitieron en el seno del segundo Expediente Disciplinario las pruebas documentales practicadas en el caducado, que incluso fueron interesadas por los Guardias expedientados y denegadas por el Instructor, la Sala estima que no sólo se ha conculcado el derecho a la defensa ...".

Por su parte, en la sentencia de esta Sala núm. 136/2016, 10 de noviembre de 2016, tras ponerse de manifiesto que "la Sala Tercera (de lo Contencioso-Administrativo; Sección Quinta) de este Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 24-2-2004 señala que la caducidad de un expediente provoca el archivo de las actuaciones y esto, "rectamente entendido, comporta: a) Que el acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador (si llega a producirse) puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. De lo contrario carecería de sentido aquel mandato legal. Afirmación, esta primera, que cabe ver, entre otras, en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 1 de octubre de 2001 ( dos), 15 de octubre de 2001, 22 de octubre de 2001 y 5 de noviembre de 2001. b) Que en ese nuevo expediente pueden surtir efectos, si se decide su incorporación a él con observancia de las normas que regulan su tramitación, actos independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él, aunque a él se hubieran también incorporado. Concepto, éste, de actos independientes, que también cabe ver en las sentencias que acaban de ser citadas. c) Que no cabe, en cambio, que en el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del primero, esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad, pues entonces no se daría cumplimiento al mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado. d) Que cabe, ciertamente, que en el nuevo procedimiento se practiquen otra vez las mismas actuaciones que se practicaron en el primero para la constatación de todos esos datos, circunstancias y efectos. Pero habrán de practicarse con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías propios del procedimiento sancionador y habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que entonces hubiera podido obtenerse. Y e) Que por excepción, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquél, pues la caducidad 'sanciona' el retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver sus efectos en perjuicio de éste"", se concluye que "así pues, los documentos pueden y deben volver a incorporarse al nuevo expediente, pero no así las declaraciones prestadas, pues éstas aunque estén documentadas no son un "documento" y deben ser practicadas de nuevo completamente. No es posible que por vía de la ratificación vuelvan a existir tales declaraciones, pues tras el archivo del expediente por caducidad lo único subsistente son los documentos, por lo que no cabe una ratificación en una declaración "inexistente". Cuestión distinta son las actuaciones que la persona contra la que se dirige el expediente solicite expresamente su incorporación, pues la declaración de caducidad no puede perjudicar a la persona sometida al expediente" y que "la declaración de caducidad de un expediente es expresiva de la ineficacia de la Administración y ya que se admite que ésta vuelva a iniciar el expediente, -lo que se acerca peligrosamente a la violación del principio non bis in idem en su vertiente procesal, esto es, la prohibición de someter dos veces a persecución a la misma persona por los mismos hechos y, recuerda la denostada absolución en la instancia-, cuando menos debe exigirse que en el nuevo expediente que se incoe se practique la prueba necesaria y no quepa aceptar como pruebas -salvo la documental- lo practicado en un expediente caducado, cuya declaración conduce como dispone la ley al archivo de las actuaciones".

En definitiva, la declaración de caducidad de un procedimiento sancionador incoado -por falta muy grave, grave o leve- al amparo de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil -e, igualmente, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas-, no comporta, per se, la prescripción de la falta disciplinaria que motivó su instrucción ni, consecuentemente, impide el ejercicio de la acción disciplinaria en un nuevo -y, en su caso, sucesivo o sucesivos- expediente administrativo, siempre que la infracción disciplinaria de que se trate no haya prescrito, con la consecuente extinción de la acción disciplinaria, tal y como resulta del antedicho artículo 95.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A tal efecto, al declarar la caducidad la Administración ha de ordenar el archivo de las actuaciones, de acuerdo con lo que al efecto previene el precitado artículo 25.1 b) de la aludida Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo que, como según hemos visto, se viene detallando jurisprudencialmente, comporta que el eventual acuerdo de iniciar un nuevo expediente sancionador, obviamente por los mismos hechos que el declarado caducado, puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del Expediente Disciplinario posteriormente declarado caducado, que en ese nuevo procedimiento sancionador que se incoe pueden surtir efectos, si se decide su incorporación a él con observancia de las normas que regulan su tramitación, actos independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él, aunque se hubieran incorporado al mismo, pues, como dice la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2011, siguiendo la de la Sala Tercera -Sección Cuarta- de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2001, "como se señala en la referida Sentencia de 1 de Octubre de 2.001, "la caducidad del expediente no determina la falta de efectos de los actos que tienen valor independiente, como son el Acta e Informe en los que se funda el acuerdo de inicio, respecto del cual se produjeron con anterioridad. Su incorporación al nuevo expediente determina que dichos documentos queden sujetos al régimen y efectos ligados a éste, sin perjuicio de la caducidad del anterior procedimiento y de su falta de efectos en éste"" -lo que viene a ser recogido por el tan citado artículo 95.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, no cabiendo, sin embargo, que surtan efecto en el nuevo procedimiento las actuaciones propias del primero -esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad-, pues entonces no se daría cumplimiento al mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado, si bien es lo cierto que cabe que en el nuevo Expediente Disciplinario incoado se practiquen otra vez las mismas actuaciones que lo fueron en el caducado para la constatación de todos esos datos, circunstancias y efectos, actuaciones que, no obstante, habrán de practicarse con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías propios del procedimiento sancionador y habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que entonces hubiera podido obtenerse, de manera que tan solo pueden surtir efecto en el nuevo expediente administrativo que se instruya todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que el primero se dirija, pues lo que la caducidad viene a sancionar no es sino el retraso de la Administración no imputable al administrado, por lo que no puede, por ello, desenvolver sus efectos en perjuicio de este, comportando el juego combinado de la caducidad del procedimiento y de la prescripción de la infracción y consiguiente extinción de la acción disciplinaria que el plazo prescriptivo de la infracción se interrumpa durante la tramitación del primer -y, en su caso, ulterior o ulteriores- Expediente Disciplinario que se haya declarado caducado, si bien la declaración de caducidad de dicho procedimiento sancionador -o del sucesivo o sucesivos, en su caso- elimina el efecto interruptivo de la prescripción que determinó su incoación, por lo que, declarada la prescripción del primer expediente administrativo, la prescripción correrá desde la fecha de perpetración del hecho que motivó su incoación -de ser varios los procedimientos incoados, desde el último en el tiempo que se produjera- hasta la fecha de notificación del acuerdo de incoación del segundo procedimiento sancionador, abarcando todo el plazo de instrucción del primero y, asimismo, que, declarada, eventualmente, la caducidad del segundo o sucesivos procedimientos disciplinarios, la prescripción correrá desde la fecha de perpetración del hecho a la de notificación al interesado del acuerdo de incoación del nuevo Expediente Disciplinario que, de no haberse producido la extinción de la acción disciplinaria por agotamiento del plazo prescriptivo legalmente fijado desde la citada fecha, pudiera instruírsele -cuya incoación determinará la interrupción de la prescripción, que volverá a correr desde la fecha de la incoación del ulterior o cada uno de los ulteriores procedimientos sancionadores-, y así sucesivamente hasta que se dicte y notifique, en plazo, la resolución que ponga fin al procedimiento o se agote, sin haber dictado y notificado tal resolución, el plazo de prescripción.

En definitiva, tan solo una vez que se haya superado el plazo de tramitación del último de los Expedientes Disciplinarios incoados -en los que la declaración de caducidad ha producido que la prescripción comience a correr o computarse desde la fecha de perpetración del hecho o hechos que hubieren dado lugar a la instrucción o dies a quo, y la notificación al interesado del acuerdo de incoación de cada uno de tales Expedientes Disciplinarios habrá producido la interrupción de tal cómputo-, se alza la suspensión del plazo prescriptivo, cuyo cómputo inicial ha de efectuarse desde la fecha de comisión del hecho o hechos con trascendencia o significado antidisciplinario -tal es el significado de la frase "volverán a correr" que se contiene en el apartado 3 del artículo 21 de Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil- y cuyo término final o dies ad quem es aquel en que finaliza el tiempo máximo establecido en la ley para instruir la clase de expediente sancionador de que se trate.

Por ello, en el caso que nos ocupa la reiteración de actuaciones disciplinarias en que la representación procesal del ahora demandante cifra su queja, entendiendo que, al haber ratificado tal reiteración, la sentencia que combate ha incurrido en vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, al haberse obtenido, en fraude de ley, la tutela de una norma, por utilización de la caducidad de forma contraria y opuesta a la finalidad prevista en el ordenamiento jurídico, en conexión con el artículo 25.1 de la Constitución y el principio de legalidad por infracción de los artículos 38 y 65 de la Ley Orgánica 12/2007, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, por fraude de ley, aseverando que las dos declaraciones de caducidad anteriores a la incoación del Expediente Disciplinario núm. NUM000 no obedecieron a demora alguna en la realización de alguna prueba o trámite o intento dilatorio del ahora Marcelino, sino a una decisión de quienes debían resolver el mismo, que dejaron transcurrir el transcurso de los plazos, entendiendo que los dos Expedientes Disciplinarios declarados caducados lo fueron sin justificación alguna y el núm. NUM000, iniciado casi dos años después de producirse los hechos, se ignora también porqué no se incoó antes, lo que le ha supuesto al recurrente como efecto que en la incoación de otro expediente disciplinario, por otros hechos, se haya tenido en cuenta éste, no cancelado -sic.-, para agravar su situación, resulta plenamente ajustada a Derecho, sin que pueda la parte fundar mas que en meras apreciaciones o consideraciones subjetivas que las sucesivas declaraciones de caducidad hayan obedecido a otra cosa sino al hecho, objetivo, de la superación del plazo de tramitación de cada uno de los Expedientes Disciplinarios incoados con anterioridad al núm. NUM000, con la consiguiente perención de los mismos, teniendo siempre tal duplicación, o triplicación, de actuaciones el límite de la prescripción de la presunta infracción cuyos hechos constitutivos hubieren motivado la incoación del primero y sucesivo, o sucesivos, expedientes administrativos.

En conclusión, la improsperabilidad de la pretensión de la parte que recurre resulta palmaria en cuanto que la Administración sancionadora se halla facultada para, no obstante haber acordado la declaración de caducidad de un procedimiento sancionador por el vencimiento del plazo máximo legalmente establecido para su instrucción -y no por otros motivos, como parece sugerir la representación procesal del recurrente-, tal y como en el caso de autos resulta de la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de 23 de mayo de 2019, obrante al folio 3 de las actuaciones, dictada en méritos al Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM002, que, estimando el recurso de alzada interpuesto por el ahora recurrente -es decir, no por el mero capricho de la autoridad con competencia disciplinaria, como se insinúa, sino por el agotamiento del plazo máximo legalmente establecido para la instrucción del expediente sancionador, con la consiguiente perención de este, sin haber llegado a adoptar resolución que ponga fin al mismo o sin haber llegado a notificar al interesado, dentro del aludido plazo máximo, la resolución recaída- contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 11ª Zona del País Vasco de fecha 11 de mayo anterior, anuló la resolución impugnada al estimar la alegación formulada por el hoy demandante arguyendo la caducidad del meritado Expediente Disciplinario, acordar -como así efectivamente hizo el Sr. Director General de la Guardia Civil en su nombrada resolución de 23 de mayo de 2019- la apertura de un nuevo procedimiento disciplinario por los mismos hechos, conservando determinadas actuaciones del Expediente Disciplinario caducado, todo ello en tanto no se haya producido la prescripción de la infracción y, por ende, de la acción disciplinaria, sin que pueda ser, en consecuencia, compartida por esta Sala la alegación de la parte de que la caducidad de los dos procedimientos sancionadores incoados con anterioridad al núm. NUM000 por los mismos hechos esté absolutamente injustificada y haya supuesto un retraso en la resolución de este tercer Expediente Disciplinario, con perjuicio para el ahora recurrente.

Y, desde luego, tampoco nos es posible compartir la pretensión de que la decisión de la autoridad con competencia disciplinaria que acuerda la caducidad de un expediente sancionador de instruir, por los mismos hechos que determinaron la incoación del primero, un segundo -o sucesivos- Expediente Disciplinario resulte ser potestativa de dicha autoridad, pues, de un lado, ello sería contrario a los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución, así como a los principios inspiradores del procedimiento sancionador que se enuncian en el artículo 38 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, especialmente los de impulso de oficio y eficacia y, de otra parte, tal pretensión comporta el desconocimiento del carácter reglado de la potestad disciplinaria, que el órgano competente está obligado a ejercer ante la noticia de hechos que, presuntamente, revistan carácter de infracción de dicha índole, tal y como resulta de los artículos 24, 39 y 40 de la meritada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, a tenor del primero de los cuales el mando que observe una infracción en individuos de inferior empleo, si "las considera merecedoras de sanción, formulará parte disciplinario o acordará el inicio del procedimiento sancionador que corresponda, si tuviera competencia para ello", mientras que el segundo establece, en sus apartados 1 y 2 que "1. El procedimiento se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, o en virtud de parte disciplinario, denuncia u orden superior, o a propuesta de alguna de las Autoridades que están facultadas para instar el ejercicio de la acción disciplinaria. 2. Los órganos competentes para la imposición de una sanción lo son también para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento", mientras que el tercero preceptúa, en su apartado 3, que "la Autoridad o mando competente que reciba un parte acusará recibo de inmediato, informando a su promotor de la incoación o no de procedimiento disciplinario", lo que no deja lugar a dudas sobre la naturaleza de la reacción ante el conocimiento de una actuación presuntamente antidisciplinaria, que se configura legalmente no como una mera facultad de ejercicio de la reacción que comporta la potestad disciplinaria por las autoridades con competencia para ello sino como una obligación legal de estas a la que no pueden sustraerse sin incurrir, a su vez, en responsabilidad disciplinaria, por lo que el juicio acerca de si las actuaciones indiciariamente constitutivas de infracción disciplinaria son o no "merecedoras de sanción" se concreta en comprobar si las mismas pueden o no subsumirse en alguno de los tipos disciplinarios muy graves, graves o leves que se enuncian y describen en los artículos 7 a 9 de la Ley Orgánica 12/2007, aflorando, en caso afirmativo, el deber legal de reacción disciplinaria, de manera que, ante una conducta con apariencia de falta disciplinaria -y, por consecuencia, presuntivamente merecedora de sanción ex artículo 24 de la Ley Orgánica 12/2007-, la autoridad con competencia disciplinaria no puede sino tratar de investigarla y, en su caso, sancionarla, en tanto no se extinga por prescripción la acción disciplinaria.

Con perecimiento de la alegación.

CUARTO

En la primera de las alegaciones en que, a tenor del orden de su interposición. estructura su impugnación, y al amparo de los artículos 92 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y 503 de la Ley Procesal Militar, denuncia la representación procesal del recurrente haberse conculcado por la sentencia de instancia el derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución, tanto por la inexistencia de prueba de cargo como por haber incurrido el Tribunal de instancia en error de hecho en la apreciación de la prueba, así como en una ilógica y errónea valoración de la misma, al excluir cuestiones de hecho suficientemente justificadas en los autos que permitirían apreciar la existencia de pruebas de descargo ignoradas en la sentencia, poniendo en cuestión las declaraciones del guardia civil Basilio -que considera contradictorias con lo que manifiestan otros tres guardias civiles ignorados en la sentencia-, poniendo en duda su credibilidad, ya que en su primera declaración dijo que el 19 de julio de 2017 coincidieron ambos en el cambio de turno, cuando le dio novedades, lo que es totalmente incierto porque ese día no coincidieron en relevo alguno como se puede apreciar en las papeletas de servicio de ese día y lo mismo el 29 de julio siguiente, afirmando que "la sentencia dice que hubo una coincidencia en un relevo del servicio, pero el testigo en ninguna de sus declaraciones mencionó esa en concreto. La sentencia por tanto va más allá de valorar la prueba, intentar corregir la versión del testigo", añadiendo que "no es creíble que un testigo diga ahora en el expediente que mi patrocinado empleó términos insultantes cuando en el informe inicial de agosto de 2017 o en sus declaraciones anteriores, folios 496 y 501, no dijera nada de ello. O que no reflejara los mismos en las papeletas de servicio, o que no informara de inmediato de ello a su Superior, que hubiera sido su obligación profesional" no habiendo sido objeto estas cuestiones de análisis en la sentencia recurrida, que ignora el resultado de las pruebas aludidas -las distintas versiones dadas en sus diferentes declaraciones por el testigo guardia civil Basilio-, ignorando también dicha sentencia "la problemática laboral de este guardia civil según valoró un Teniente Coronel psiquiatra" al folio 216 del Expediente -en que se significa, entre otros extremos, que el hecho de haber sido expedientado en tres ocasiones "por lo que se nos relata pudiera ser constitutivo de un presunto acoso laboral ... lo único que se aprecia es un estado de estrés agudo por la presión laboral y los expedientes disciplinarios abiertos"-, por lo que ante la situación que vivía con sus mandos y los comentarios de sus compañeros de que iban a cesarle con una falta grave -como así ocurrió- para que perdiera el destino "lo único que comentó al guardia civil Pedro Enrique es que sin pruebas él no podía hacer nada, pero nunca le incitó ni le dijo que grabara a ningún Mando", siendo la apreciación del testigo, sin explicar cómo le incitó, totalmente errónea, aduciendo, finalmente, que la motivación del Tribunal sobre la naturaleza de la prueba en que se apoya es "contradictoria e incompleta" y ha supuesto una sentencia fundada de forma incongruente, aduciendo también la vulneración del principio in dubio pro reo e insistiendo, de manera repetida, en que el Tribunal de instancia se ha apartado en la valoración de la prueba de las reglas de la lógica, la experiencia y el criterio humano y en que la declaración del guardia civil Basilio no reúne los parámetros y condiciones necesarias para ser valorada como prueba de cargo "con relación a las expresiones que inciertamente pone en boca de mi mandante", careciendo su testimonio de la verosimilitud o credibilidad objetiva necesaria, pues las tres declaraciones que hizo sobre los hechos muestran la falta de uniformidad entre ellas, distando mucho su última declaración del contenido de las anteriores, dando detalles sobre los que nada dijo en sus primeras declaraciones -en concreto, que "el Cabo era un mierda y un cabrón y que el Capitán era otro cabrón"-, más próximas a las fechas de los hechos, siendo precisamente estos detalles y particularidades que no dijo antes los que sostienen la sanción, faltando en la sentencia un análisis "que intente justificar por qué es admisible ese testimonio ante esas notables diferencias de versión", adoleciendo de un análisis de lo que considera prueba de descargo.

De este totum revolutum argumentativo que se contiene en la alegación, es posible inferir que lo que viene la representación procesal del recurrente a denunciar es tanto la falta de prueba de cargo como la errónea valoración del acervo probatorio que la Sala sentenciadora ha tenido a su disposición.

Respecto a la pretensión de haberse incurrido por la sentencia que se combate en vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia del demandante en base a la falta de prueba de cargo, debe la misma decaer.

A tal efecto, lo primero que hemos de poner de relieve, siguiendo nuestras sentencias núms. 109/2019, de 24 de septiembre, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 15/2020, de 13 de febrero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio y 90/2021, de 7 de octubre de 2021, es que, aunque "venimos diciendo repetidamente en relación con la posible vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que en la nueva regulación del recurso de casación contencioso administrativo, éste se encuentra esencialmente destinado a resolver cuestiones jurídicas. Así, en el vigente artículo 87 bis.1 de la LJCA se establece que el recurso de casación viene limitado a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho, sin perjuicio de que el artículo 93.3 de la ley permita integrar en los hechos admitidos como probados por la sala de instancia aquéllos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados en las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder. Es por ello, que al quedar al margen del recurso las cuestiones de hecho, también excede de nuestro examen la valoración de la prueba, por lo que si la alegación que se presenta se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la valoración realizada por el tribunal de instancia habremos de rechazar la vulneración invocada. Y es que ya en la anterior regulación del recurso de casación excluíamos de él la valoración de la prueba y precisábamos que ésta solo podía ser cuestionada, cuando excepcionalmente se podía comprobar que la valoración de la prueba se había realizado de manera manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria; o con clara evidencia de falta de valoración de la prueba de descargo. Por lo que ahora, en la vigente regulación del recurso, no cabe sino mantener este criterio y aplicarlo con mayor rigor, sin que quepa atender a valoraciones alternativas de la parte a un razonamiento de los jueces de instancia que no parece en forma alguna que se muestre ilógico, irracional o arbitrario", hemos añadido que "sin embargo es lo cierto que dado que nos encontramos en el ámbito del derecho punitivo y más específicamente en la aplicación del derecho disciplinario militar -que contempla la privación de libertad entre las sanciones aplicables- tratamos de realizar una interpretación más laxa y abierta de la casación contencioso disciplinaria y agotar la tutela judicial en una materia tan impregnada por los principios que informan el derecho penal y sus garantías, de los que solo cabe separarse matizadamente y que claramente conducen a poder revisar los hechos en sede judicial en una segunda instancia; lo que en definitiva nos permite extender nuestro análisis a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria y a si la valoración de la prueba efectuada en la única instancia cabe tildarla de arbitraria o irrazonable ( sentencia de 25 de octubre de 2017)".

En sus sentencias núms. 1/2018, de 10 de enero de 2018 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio y 90/2021, de 7 de octubre de 2021, esta Sala, tras poner de relieve que "nuestra jurisprudencia constante respecto de la invocación de haberse vulnerado este derecho esencial (contenida en sentencias recientes de 27 de febrero de 2015; 18 de mayo de 2015; 10 de julio de 2015; 21 de septiembre de 2015; 18 de diciembre de 2015; 24 de mayo de 2016 y 10 de octubre de 2016, entre otras muchas, en sintonía con la doctrina constitucional, últimamente reflejada en STC 125/2017, de 13 de octubre), viene declarando que la viabilidad de la queja por haberse producido la lesión constitucional que se aduce, depende de la situación de vacío probatorio en que el tribunal sentenciador hubiera llegado a formular (confirmar en puridad) el reproche disciplinario, porque existiendo prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, no puede pretenderse de esta sala que proceda al nuevo examen del cuadro probatorio, de cargo y de descargo, ya valorado por el tribunal sentenciador sustituyendo a éste en su función más propia de ponderación de la prueba que da soporte al relato fáctico. Nuestro control casacional se contrae a verificar la presencia de aquellos extremos relativos a la existencia de verdadera prueba incriminatoria, su suficiencia, licitud y validez. Comprobado lo cual solo podría esta sala de casación discrepar sobre la racionalidad y la lógica del razonamiento seguido por el tribunal de instancia para fundamentar su convicción probatoria. No se trata en este trance casacional de hacer comparaciones entre la apreciación judicial a quo y otras alternativas ofrecidas por el recurrente sobre como pudieron ocurrir los hechos, sino de confirmar que la decisión del tribunal se adecúa y es conforme a las reglas de la lógica, de la ciencia y de la común experiencia", sienta que "una vez que se ha constatado que medió prueba de cargo válida que da soporte a la narración factual y que, por consiguiente, se enervó la presunción interina de inocencia, debemos traer a colación que el objeto de este recurso extraordinario por interés casacional se refiere a las cuestiones de derecho, excluyéndose la revisión de los hechos probados a lo que se opone expresamente el art. 87.bis.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la única excepción prevista en su art. 93.3 que no resulta de aplicación al caso".

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras sentencias de 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre, 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio y 90/2021, de 7 de octubre de 2021, entre otras, siguiendo las de 6 de febrero, 17 de julio y 18 de diciembre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 8 y 27 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 15 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 y 29 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

A tal efecto, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su sentencia 5/2004, de 16 de enero -seguida, entre otras, por las de esta Sala núms. 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio y 90/2021, de 7 de octubre de 2021-, pone de relieve que "ya dijimos en la STC 13/1982 , de 1 de abril (FJ 2), que "el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos"".

Hay que recordar, una vez más, como dice la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997, seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero de 2011, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio y 90/2021, de 7 de octubre de 2021, que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma nuestra sentencia de 10 de octubre de 2007, seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero de 2011, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio y 90/2021, de 7 de octubre de 2021, que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995)".

QUINTO

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007, afirman nuestras sentencias de 21 de abril, 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009, 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero-, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010, 28 de enero y 17 de marzo de 2011, 21 de mayo, 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013, 12 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 12, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio y 90/2021, de 7 de octubre de 2021, entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero, ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre, con cita de su Sentencia 14/1999, recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE, citando sin ánimo de exhaustividad "el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa"".

Por su parte, nuestras sentencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio y 90/2021, de 7 de octubre de 2021, ponen de relieve que "la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003, de 16 de enero, afirma que "en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre, F. 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993\341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002\167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones"".

En este sentido, como se pone de manifiesto en las sentencias de esta Sala de 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio y 90/2021, de 7 de octubre de 2021, " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, tras afirmar que "según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, 'la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio' [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b), y 169/1998, de 21 de julio, F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero, F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo, F. 4)", sienta que "la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo"".

Y, como ponen de relieve nuestras sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio y 90/2021, de 7 de octubre de 2021, " en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012, de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, "como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)"".

SEXTO

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria válida, cuya existencia la representación procesal del recurrente pone en cuestión en esta primera de las alegaciones en que articula su impugnación, pues, como hemos adelantado, lo que discute la parte en esta consideración que examinamos no es sino la suficiencia de la prueba de cargo de que ha dispuesto la Sala sentenciadora y en la que apoya el relato probatorio, prueba que considera inexistente, aduciendo asimismo haber incurrido el Tribunal de instancia en error en la valoración de la misma, que tacha de ilógica y errónea, al excluir cuestiones de hecho suficientemente justificadas en los autos que permitirían apreciar la existencia de pruebas de descargo ignoradas en la sentencia, poniendo en cuestión las declaraciones del guardia civil don Basilio, no reuniendo la prueba de mérito los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder ser considerada válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba, y ampara, al demandante.

Como afirma la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004, seguida por las de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio y 90/2021, de 7 de octubre de 2021, "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: "... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ..."".

Según aseveran nuestras sentencias de 15 de noviembre de 2004, 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio y 90/2021, de 7 de octubre de 2021, "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987. Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85, que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87, declara que: "... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...". Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988, dijo: "... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ..."".

Como dicen las sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007, 22 de enero y 23 de marzo de 2009, 13 de julio, 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 15 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011, 13 de febrero, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 y 29 de mayo, 10 de junio, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 y 23 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio y 90/2021, de 7 de octubre de 2021, "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005; 13.03.2006 y 10.10.2006). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

SÉPTIMO

En definitiva, que lo que ahora ha de analizarse es, siguiendo nuestras sentencias de 20 de febrero de 2006, 17 de julio y 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 4 y 12 de diciembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 6 y 18 de mayo, 5 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio y 90/2021, de 7 de octubre de 2021, "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986), de ahí que: "... toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE, rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ..." ( STC nº 76/90 de 26 de abril)". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE, cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible "con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza" ( STC 120/1994, fundamento jurídico 2)".

Y según dice la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004, seguida por las de 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio y 90/2021, de 7 de octubre de 2021, "el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma".

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal a quo ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar, como paso previo a entrar a conocer acerca de la supuesta arbitrariedad -o déficit de motivación- en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración del caudal probatorio de que dispuso, si en el caso de autos ha existido o no un mínimo de actividad probatoria válida sobre los hechos que la sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones - nuestra sentencia de 15 de noviembre de 2004, seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005, 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 y 27 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio y 90/2021, de 7 de octubre de 2021-, "alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996, señalamos que: "... corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas ..."".

En conclusión, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, ha de determinarse, en primer lugar, si en el caso de autos cabe apreciar la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, válidamente obtenida y practicada, como paso previo -de ser resuelta positivamente la anterior cuestión- a entrar a conocer la supuesta falta de motivación o arbitrariedad en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que dispuso.

OCTAVO

Examinada la explicitación que, en el fundamento de convicción de la sentencia impugnada, formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido a su disposición, por lo que concierne a los hechos imputados al ahora recurrente, un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo y de descargo, representado por cuanto, expresamente, se indica en el aludido fundamento de convicción, a saber, por lo que concierne a la prueba de cargo, la documental a que se hace referencia en el mismo, esencialmente integrada por la obrante en el Expediente Disciplinario -entre otros, a la vista de los autos, la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de 23 de mayo de 2019, estimatoria del recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil del País Vasco de fecha 11 de marzo anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM002, por la que le fue impuesta la sanción disciplinaria de un mes de suspensión de empleo como autor de una falta grave consistente en "la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme", prevista en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, por apreciar la caducidad de dicho procedimiento, si bien acordando el desglose de una serie de folios de dicho expediente administrativo referentes al parte y a la prueba documental, a fin de aperturar un nuevo procedimiento disciplinario por los mismos hechos, y los folios 46, 50, 285 y 323 a 612 del aludido Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM002 y el parte disciplinario, obrante al folio 8 y ratificado por su emisor al folio 422 de las actuaciones-, así como por la testifical, concretada en las deposiciones, entre otras, en sede de dicho procedimiento sancionador de los guardias civiles don Basilio -que, entre otras cosas, en su declaración de fecha 13 de septiembre de 2019, prestada en el Expediente Disciplinario núm. NUM000, y obrante a los folios 445 y 446 y 448 y 449 de este, asevera que a principios de mayo de 2017, al hacer un relevo al recurrente, en diez minutos este "aprovechó para llevarle a su terreno, para coaccionarle hablando mal de[l] Cabo Rodolfo. Le dijo que el cabo iba a por él, que no lo entendía, que no le había hecho nada y que "era un mierdas" por como se estaba portando con él", que "a finales de julio de 2017, recuerda otro episodio durante el relevo, con motivo de la abundante paquetería que se recibía en el Puesto (la mayoría para él guardia Marcelino), el Capitán jefe del acuartelamiento para conocimiento del personal que prestaba servicio de seguridad con fecha 28 de junio de 2017, en el que daba instrucciones sobre la recogida siempre voluntaria de los paquetes que llegaran, no estando obligados a hacerlo, haciéndose responsable el efectivo de servicio que los recogiera. El guardia Marcelino le preguntó ¿Sabes el escrito que han sacado sobre paquetería? A lo que contestó que lo desconocía. El guardia Marcelino sacó de una carpeta el escrito y se lo ofreció a leer diciéndole que el escrito era idea del Cabo. Una vez leído le contestó que estaba firmado por el Capitán y que el Cabo no aparecía por ningún sitio, que el escrito era lógico y coherente y que estaba muy bien redactado. En ese momento en el que le contradijo, se ofuscó, empezó a dar voces, repitiendo que era idea del Cabo y que iba a por él, que es "un mierda y un cabrón y el Capitán es otro cabrón por permitírselo", de esto no hubo otros testigos", que los comentarios se produjeron "siempre dentro del marco del servicio y se repitieron en varias ocasiones" y que "todos los episodios se los participó al Comandante de Puesto, y éste le respondía que tuvieran paciencia porque igual estaba pasando una mala época familiar o personal y no lo apuntaban en papeleta para que no se le abriera ningún expediente disciplinario"- y don Pedro Enrique -quien, entre otros extremos, en su declaración de fecha 13 de septiembre de 2019, prestada en el Expediente Disciplinario núm. NUM000, y que figura al folio 447 del mismo, dice que entre julio y agosto de 2017 el recurrente "le preguntaba sobre el Cabo Rodolfo, si hacía comentarios sobre la persona del guardia Marcelino. Quería saber si el Cabo Rodolfo hablaba de él en general", que dichos comentarios se produjeron siempre "en ámbito laboral y los repitió vario[a]s veces pero que al declarante no le molestaba", que "le pidió que le informara de las conversaciones entre el Cabo Rodolfo y el Brigada Luis María y le incitó a que grav[b]ase esas conversaciones" y que puso la situación en conocimiento de su Comandante de Puesto "después de reiteradas ocasiones en las que insistió el guardia Marcelino"-; además, el Teniente Adjunto de la Compañía de Llodio don Juan Enrique, en su declaración obrante al folio 422 de las actuaciones, tras ratificarse en el parte disciplinario que figura al folio 8 de las mismas, asevera, entre otras cosas, que "le transmitieron la incomodidad de los guardias de Murguía, que generaba tensión y que la gente no quería prestar servicio en Llodio". Y, por otro lado, debe hacerse constar que a los folios 496 y 501 no consta declaración alguna sino papeletas de servicio correspondientes al 20 y 23 de julio de 2017.

Respecto a la prueba de descargo que, según la representación procesal del demandante, la sentencia impugnada ignora, constituída por las declaraciones de tres guardias civiles, cuyas identidades omite precisar, a los folios 443 y 444 figuran las deposiciones de los guardias civiles don Edemiro -que manifiesta que durante el mes de agosto de 2017, cuando prestaba servicio en el acuartelamiento de Llodio, el recurrente "no" le hizo ningún comentario o pregunta relativa a la persona del Cabo Primero Rodolfo o de cualquier otro componente del Cuerpo, que "no coincidió de servicio" con el recurrente y que "no tuvo ningún problema con él"-, y don Humberto - quien dice que el recurrente, entre los meses de julio y agosto de 2017, "le comentó que el Cabo Rodolfo hablaba mal de él", que "se sintió un poco molesto porque el declarante no tenía nada que ver ni con el Cabo Rodolfo ni con el Guardia Civil Marcelino", que dichos comentarios se produjeron "siempre de servicio y en un par de ocasiones" y que "tenía conocimiento de que a varios compañeros le había hecho la misma pregunta. Solo recuerda un comentario de que uno de los componentes, sin poder precisar quién, le había transmitido que el Guardia Marcelino le había dicho que el Cabo Rodolfo era "un cabrón e iba a por él""-, por lo que dichas pruebas para nada pueden considerarse de descargo, pues no ofrecen un relato de los hechos alternativo y contradictorio al que se deduce de la prueba de cargo, sino, que, por el contrario, vienen, más bien -en especial por lo que se refiere a la testifical del guardia civil Humberto-, a confirmar o reforzar a esta.

En suma, el contenido objetivo de varios de los medios probatorios documentales y, sobre todo, testificales que la Sala de instancia ha tenido a su disposición resulta de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente -que se acogió a su derecho a no declarar, tal y como se desprende del folio 421 de los autos-, en cuanto que adveran la realidad de los hechos que se le atribuyen en el relato probatorio, de manera que, en el presente caso, el Tribunal a quo ha dispuesto de prueba más que suficiente para tener por acreditados los hechos básicos por él apreciados en la sentencia objeto de impugnación.

Existe, en consecuencia, en el caso de autos un acervo probatorio de contenido o carácter incriminatorio o inculpatorio, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, en suma, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo, pues del mismo se desprende, en síntesis y en lo que ahora interesa, que durante la segunda quincena de julio del año 2017 el hoy recurrente, durante el servicio que prestaba el guardia civil Pedro Enrique se dirigió a este y le pidió que entablase conversación con el Cabo Primero Rodolfo y que luego le informase del contenido de la misma, diciéndole además que procediera a grabar el diálogo, a lo que el guardia civil Pedro Enrique se negó y que a finales de dicho mes, durante un relevo del servicio, se dirigió al guardia civil Basilio para preguntarle si sabía algo de un escrito en el que el Capitán Jefe de la Compañía de Llodio de destino del demandante daba instrucciones sobre la recogida de los paquetes que llegaran al acuartelamiento, donde se decía que los guardias de servicio no estaban obligados a recogerlos, pese a lo cual podían hacerlo voluntariamente haciéndose responsables del paquete, y al contestar el guardia civil Basilio que desconocía el escrito, el demandante lo sacó de una carpeta y se lo dio a leer, diciéndole que el escrito era idea del Cabo Primero Rodolfo y como quiera que, una vez leído, el guardia civil Basilio le contestó que estaba firmado por el Capitán y que el Cabo no aparecía por ningún sitio, que el escrito era lógico y coherente y que estaba muy bien redactado, el recurrente empezó a dar voces, repitiendo que era idea del Cabo y diciendo que este iba a por él y que era un mierda y un cabrón, y que el Capitán era otro cabrón por permitírselo.

Entendemos, en definitiva, que, a la vista del conjunto de la prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del ahora recurrente respecto a los hechos ocurridos por razón de haber aquella carecido de un mínimo de prueba inculpatoria sobre la que basarse, pues existe un consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, en suma, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto o caudal probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy demandante. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el recurrente.

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de, pretendidamente, descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

NOVENO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en esta alegación que ahora examinamos es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio de cargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia, pues, a su entender, los medios probatorios que este ha tenido a su disposición carecen de carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente y su valoración resulta ilógica o contraria a la razón o a la experiencia, centrando su denuncia en no haberse respetado, en las conclusiones alcanzadas respecto a la prueba practicada, las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, pues las declaraciones del guardia civil Basilio -en las que focaliza su discrepancia- son contradictorias con lo que manifiestan otros tres guardias civiles ignorados en la sentencia, poniendo en duda su credibilidad, ya que en su primera declaración dijo que el 19 de julio de 2017 coincidieron ambos en el cambio de turno, cuando le dio novedades, siendo lo cierto que ese día no coincidieron en relevo alguno como se puede apreciar en las papeletas de servicio de ese día y lo mismo el 29 de julio siguiente, afirmando que "la sentencia dice que hubo una coincidencia en un relevo del servicio, pero el testigo en ninguna de sus declaraciones mencionó esa en concreto. La sentencia por tanto va más allá de valorar la prueba, intentar corregir la versión del testigo", añadiendo que "no es creíble que un testigo diga ahora en el expediente que mi patrocinado empleó términos insultantes cuando en el informe inicial de agosto de 2017 o en sus declaraciones anteriores, folios 496 y 501, no dijera nada de ello. O que no reflejara los mismos en las papeletas de servicio, o que no informara de inmediato de ello a su Superior, que hubiera sido su obligación profesional", no habiendo sido objeto estas cuestiones de análisis en la sentencia recurrida, que ignora el resultado de las pruebas aludidas -las distintas versiones dadas en sus diferentes declaraciones por el testigo guardia civil Basilio-, ignorando también dicha sentencia "la problemática laboral de este guardia civil según valoró un Teniente Coronel psiquiatra" al folio 216 del Expediente -en que se significa, entre otros extremos, que el hecho de haber sido expedientado en tres ocasiones "por lo que se nos relata pudiera ser constitutivo de un presunto acoso laboral ... lo único que se aprecia es un estado de estrés agudo por la presión laboral y los expedientes disciplinarios abiertos"-, por lo que ante la situación que vivía con sus mandos y los comentarios de sus compañeros de que iban a cesarle con una falta grave -como así ocurrió- para que perdiera el destino "lo único que comentó al guardia civil Pedro Enrique es que sin pruebas él no podía hacer nada, pero nunca le incitó ni le dijo que grabara a ningún Mando", siendo la apreciación del testigo, sin explicar cómo le incitó, totalmente errónea, aduciendo, finalmente, que la motivación del Tribunal sobre la naturaleza de la prueba en que se apoya es "contradictoria e incompleta" y ha supuesto una sentencia fundada de forma incongruente, insistiendo en que el Tribunal de instancia se ha apartado en la valoración de la prueba de las reglas de la lógica, la experiencia y el criterio humano y en que la declaración del guardia civil Basilio no reúne los parámetros y condiciones necesarias para ser valorada como prueba de cargo, careciendo su testimonio de la verosimilitud o credibilidad objetiva necesaria, pues las tres declaraciones que hizo sobre los hechos muestran la falta de uniformidad entre ellas, distando mucho su última declaración del contenido de las anteriores, dando detalles sobre los que nada dijo en sus primeras declaraciones -en concreto, que "el Cabo era un mierda y un cabrón y que el Capitán era otro cabrón"-, adoleciendo la sentencia impugnada de un análisis de lo que considera prueba de descargo.

Por ello, lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado en la sentencia impugnada.

Esta Sala debe limitarse a verificar el ajuste a derecho de la sentencia de instancia, ya que la misma constituye el único objeto del presente recurso extraordinario, tal y como reiteradamente venimos afirmando en nuestras sentencias, entre otras, de 24 de septiembre de 2004, 9 de marzo y 28 de abril 2005, 10 de octubre y 7 de noviembre 2006, 20 de abril de 2007, 22 de enero y 23 de marzo de 2009, 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 9 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre 2011, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de noviembre 2014, núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo y 73/2021, de 20 de julio de 2021, y ello, como dicen estas últimas resoluciones, "sin perjuicio de las consecuencias que, indirectamente y en cada caso, recaigan en el procedimiento disciplinario y en la Resolución sancionadora que lo concluyó".

Hemos de comenzar señalando que, ciertamente, el verdadero y único objeto del recurso de casación es -o debe ser-, como reiteradamente hemos dicho - nuestras sentencias, entre otras, de 05.12.2000, 02.03.2001, 20.09.2002, 26.12.2003, 17.05.2004, 26.09.2008, 24.06.2010, 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011, 16.04 y 06.06.2012, 22.02, 28.06, 04.10 y 05.12.2013, 31.01, 09.05, 03.07, 29.09, 24.10, 12.11 y 04 y 12.12.2014, 18.05, 12.06, 24.09 y 20.11.2015, 12.05, 22.09 y 29.11.2016 y núms. 47/2017, de 24.04.2017, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20.10 y 88/2020, de 16.12.2020 y 11/2021, de 22.02.2021-, " la Sentencia de instancia", sentando las sentencias de esta Sala de 26.09.2008, 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011, 16.04 y 06.06.2012, 22.02, 28.06, 04.10 y 05.12.2013, 31.01, 09.05, 03.07, 24.10, 12.11 y 04 y 12.12.2014, 18.05, 05 y 12.06, 24.09 y 20.11.2015, 12.05, 22.09 y 29.11.2016, núms. 47/2017, de 24.04.2017, 142/2019, de 17.12.2019, 1/2020, de 23.01, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20.10 y 88/2020, de 16.12.2020 y 11/2021, de 22.02, 15/2021, de 01.03 y 73/2021, de 20.07.2021, que "en el recurso de casación "no cabe admitir la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, como hemos significado reiteradamente"".

Por su parte, nuestras sentencias de 10 de mayo de 2011, 12 de noviembre de 2014, 24 de febrero, 27 de marzo, 18 de mayo, 5 y 12 de junio, 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015, 12 de mayo, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017, 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo y 73/2021, de 20 de julio de 2021, afirman que "reiteradamente venimos recordando que el objeto del recurso extraordinario de casación viene representado únicamente por la Sentencia de instancia para cuya censura puntual y por motivos tasados se concibe, y no respecto de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador ni en función de la resolución que lo concluyó, no resultando admisible el intento de reproducir el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara (en este sentido, SS. de 4 y 27 Mayo de 2.009 y 24 de Junio de 2.010, entre otras muchas)".

En suma, el objeto de la presente impugnación es la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central y no las resoluciones recaídas en sede administrativa.

En consecuencia, y como dicen nuestras sentencias de 29 de septiembre, 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014, 27 de marzo, 18 de mayo, 5 y 12 de junio, 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015, 12 de mayo, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017, 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo y 73/2021, de 20 de julio de 2021, el examen de esta alegación "requiere que partamos del contenido de la Sentencia de instancia que constituye el único objeto del Recurso extraordinario de Casación, como venimos diciendo con reiterada virtualidad (recientemente Sentencias 26.05.2014; 10.06.2014 y 03.07.2014, por todas)".

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal a quo prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo que la Sala de instancia no solo identifica y concreta, sino que analiza y valora detenidamente tanto en el fundamento de convicción como en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de la resolución judicial impugnada. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala sentenciadora, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel caudal probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido.

Partiendo de que el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición no una única prueba sino un plural, sólido y contundente caudal probatorio, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, el acervo probatorio, de cargo -y, en opinión de la parte, de descargo-, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado, es decir, que, en el caso que nos ocupa, dado que ha quedado determinada la existencia de un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, nos adentraremos ahora en el examen de la lógica y racionalidad de la valoración de dicha prueba llevada a cabo por el Tribunal a quo, habida cuenta de que, en realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en esta alegación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia.

A este último respecto, y como dicen nuestras sentencias de 22 de septiembre de 2005, 23 de octubre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril -R. 133/2011 y 5/2012- y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero de 2013, 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo y 73/2021, de 20 de julio de 2021, "se adentra el recurrente en un terreno que le está vedado, al plantear una valoración de la prueba, subjetiva e interesada, enfrentada a la que en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002", tratando, a través de la puesta en entredicho de la corrección de la fundamentación de la valoración probatoria, de discutir dicha valoración; muy al contrario, estima la Sala que la valoración que se ha efectuado por los jueces a quibus no solo está explicitada en la sentencia que se impugna sino que es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica, a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

Hemos sentado en las sentencias de esta Sala de 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo y 73/2021, de 20 de julio de 2021, siguiendo las de 11 de marzo, 6 de junio y 12 de noviembre de 2014, que "a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014-, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009; 28.01.2010; 04.11.2010; 04.02.2011; 07.03.2012; 16.04.2012; 05.03.2013, y 13.12.2013, entre otras-".

En este sentido, nuestras sentencias de 19 de octubre de 2006, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero, 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011, 5 y 13 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 2 y 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 3 de marzo, 18 de mayo, 5 y 24 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo y 73/2021, de 20 de julio de 2021, afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006)".

Por su parte, las recientes sentencias de esta Sala núms. 80/2020, de 17 de noviembre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo y 73/2021, de 20 de julio de 2021, aseveran que "en lo relativo a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ex artículo 24.2 de la ley de leyes, esta Sala (por todas, sentencias de 17 de julio de 2019 - casación 8/2019-, de 16 de septiembre de 2019 - casación 13/2019-, de 12 de noviembre de 2019 - casación 30/2019-, 26 de noviembre de 2019 - casación 33/2019-, 29 de enero de 2020 - casación 33/2019-, de 24 de junio de 2020 - casación 1/2020[-] y 20 de octubre de 2020 - casación 10/2020[- ]) tiene proclamado reiteradamente que su control constitucional ha de encaminarse a una triple comprobación: a) La existencia de prueba de cargo respecto del hecho ilícito y de la participación del expedientado, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No será suficiente, por tanto, la existencia de pruebas por sí solas, sino que habrá de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. El propio Tribunal Constitucional, así lo tiene declarado en su sentencia nº 159/87, al señalar que: "Para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...". b) Que sea válida, es decir, que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada con respeto a los principios básicos de contradicción y publicidad. y c) En caso afirmativo, que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo disponible haya sido razonada por el Tribunal sentenciador de manera bastante, sin apartarse de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria (por todas STS-S 5.ª de 9.4.13)", sentando que "consecuentemente, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad de quien recurre a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en las sentencias de esta Sala de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020, de 2 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo y 73/2021, de 20 de julio de 2021, que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008), es decir, tras una ponderación explicitada de los distintos elementos integrantes del acervo probatorio, entre ellos, naturalmente, la prueba de descargo que forme parte del mismo".

En efecto, como dice esta Sala en su sentencia de 5 de mayo de 2008, seguida por las de 18 de diciembre del mismo año, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo y 73/2021, de 20 de julio de 2021, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002, entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990)".

En realidad, y como, según ya hemos adelantado, venimos diciendo en nuestras sentencias de 22 de septiembre de 2005, 23 de octubre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo, 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012-, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo y 73/2021, de 20 de julio de 2021, la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002".

DÉCIMO

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra sentencia de 26 de enero de 2004, seguida por las de 17 de julio de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 19 de enero, 11 de febrero, 1 de septiembre, 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011, 5 y 13 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 21 de enero, 22 de febrero, 25 de abril, 28 de junio, 11 y 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 2 y 3 de julio, 29 de septiembre, 24 de octubre y 7 y 12 -R. 69/2014 y 95/2014- de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 6 y 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 16 y 20 de noviembre y 4 y 23 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 12 de abril, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo y 73/2021, de 20 de julio de 2021, "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, sentencias de 3 de noviembre de 2008, 23 de marzo, 30 de abril y 9 de diciembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo y 73/2021, de 20 de julio de 2021- "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal "a quo" resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Por su parte, como dicen nuestras sentencias de 9 de febrero de 2004, 22 de enero, 18 de marzo, 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010, 21 de marzo y 7 de abril de 2011, 10 de enero de 2012, 21 de enero y 11 de noviembre de 2013, 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo y 73/2021, de 20 de julio de 2021, "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada"; a lo que añaden las aludidas sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011, 10 de enero de 2012, 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo y 73/2021, de 20 de julio de 2021, que "esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio)".

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras sentencias de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo y 73/2021, de 20 de julio de 2021, "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos -a la vista de la, repetimos, explicitada y prolija y detallada motivación del análisis de los medios de prueba que llevan a cabo los jueces a quibus en el fundamento de convicción y en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia que es objeto de recurso- sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según el propio recurrente al menos implícitamente reconoce, la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal a quo resultan ajustadas a las reglas de la experiencia, no pudiendo ser la consecuencia lógica de todo ello sino la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

El debate sobre la presunción de inocencia se centra tan solo en la valoración del conjunto del acervo probatorio, entendiendo la representación procesal del recurrente que de la misma no es posible inferir que las aseveraciones de los testigos de cargo permitan inferir lo que, por acreditado, se tiene en el factum sentencial, por lo que la cuestión objeto de controversia se reduce, por tanto, a valorar el alcance que pueda tener ese concreto material probatorio al que la recurrente niega eficacia de cargo, a fin de determinar si las conclusiones a que llegó la Sala sentenciadora son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables.

El propio Tribunal de instancia asevera en el fundamento de convicción, siguiendo las declaraciones de los guardias civiles Pedro Enrique y Basilio -especialmente la de este último-, en contra de lo que alega la representación procesal del recurrente, que pone en duda su credibilidad, ya que asevera que, en su primera declaración -que no obra en las presentes actuaciones-, dijo que el 19 de julio de 2017 coincidió con el demandante en el cambio de turno, cuando le dio novedades, lo que asevera la parte que es totalmente incierto porque ese día no coincidieron en relevo alguno como se puede apreciar en las papeletas de servicio de ese día y lo mismo el 29 de julio siguiente, afirmando que "la sentencia dice que hubo una coincidencia en un relevo del servicio, pero el testigo en ninguna de sus declaraciones mencionó esa en concreto. La sentencia por tanto va más allá de valorar la prueba, intentar corregir la versión del testigo", que "la versión del Guardia don Basilio resulta corroborada por la documental unida al expediente disciplinario desde su inicio, de la que se deduce, en contra de lo que ha afirmado el recurrente a lo largo del expediente disciplinario, que a las 22:00 horas del día 28 de julio de 2017 sí hubo un relevo en el servicio de protección del acuartelamiento de Llodio entre el demandante y el Guardia Basilio, pues a esa hora el primero comenzaba a prestar servicio (papeleta nº NUM006) y el segundo finalizaba el que había desempeñado desde las 14:00 horas de ese día (papeleta nº NUM007). Veánse folios 47 y 280 del expediente disciplinario", y es efectivamente lo cierto que, en contra de lo que afirma la parte que recurre, de las papeletas que figuran unidas a los folios 47 y 280 de las actuaciones resulta que el guardia civil Basilio tuvo servicio de protección del acuartelamiento de Llodio desde las 14:00 a las 22:00 horas del día 28 de julio de 2017, mientras que desde las 22:00 horas de dicho día -es decir, una vez que terminaba el servicio del guardia civil Basilio- 28 de julio y hasta las 06:00 horas del día 29 de julio siguiente ese mismo servicio lo desempeñó el ahora recurrente, por lo que de la documental lo que se desprende, en contra de lo que con notoria desenvoltura asevera la representación procesal de este último, es, precisamente, que ambos coincidieron en el relevo a las 22:00 horas del día 28 de julio de 2017, sin que, en contra de lo que dicha representación procesal afirma, el citado guardia civil Basilio mencionara el concreto día 29 de julio en su declaración testifical obrante a los folios 445 y 446 de los autos, en la que afirma, como hemos visto, que "también a finales de julio de 2017, recuerda otro episodio durante el relevo ...", lo que resulta corroborado por la documental obrante a los folios 47 y 280 de los autos -e igualmente resulta acreditado, a tenor de las papeletas de servicio obrantes a los folios 49 y 285 de las actuaciones, que el guardia civil Basilio y el ahora demandante coincidieron el 31 de julio de 2017 en el relevo del servicio de protección del acuartelamiento de Llodio que el primero prestó desde las 22:00 horas del 30 de julio de 2017 a las 06:00 horas del día 31 siguiente, momento este último en que el hoy recurrente inició la prestación de dicho servicio hasta las 14:00 horas del citado día 31 de julio del año 2017-, sin que en el relato de hechos probados se cite expresamente el día 28 de julio de 2017, pues se declara acreditado, en lo que ahora interesa, y con referencia al mes de julio de 2017, que el recurrente "a finales de dicho mes, durante un relevo del servicio, se dirigió al Guardia también destinado en el puesto de Murguía don Basilio para preguntarle si sabía algo ...", por lo que el burdo -por cuanto da por declarado probado lo que el Tribunal a quo expresa en el fundamento de convicción respecto a la documental referente al día 28 de julio de 2017 que corrobora la versión del guardia civil Basilio, si bien omite la cita expresa de la atinente al 31 de julio siguiente- intento de poner en duda la credibilidad de este testigo así como de combatir la valoración que de la prueba hace la Sala de instancia por la vía de aseverar que esta declara probado en el relato histórico lo que en este no se dice, está destinado al fracaso, resultando absolutamente infundadas las aseveraciones según las cuales las declaraciones del guardia civil Basilio son contradictorias con lo que manifiestan otros tres guardias civiles ignorados en la sentencia -que ya hemos visto que son dos y que sus declaraciones en nada contradicen las del guardia civil Basilio, sino que, mas bien, las corroboran-, sin que pueda pretenderse poner en duda la credibilidad del testigo, haciendo referencia a una declaración que no consta en autos y pretendiendo que no coincidieron en el relevo ciertos días de julio de 2017, cuando lo cierto es que, como hemos visto, de la documental que obra en las actuaciones resulta que coincidieron en el relevo del servicio de protección del acuartelamiento de Llodio los días 28 y 31 de julio del tan citado año 2017, es decir, durante la segunda quincena de ese mes de julio, tal y como se declara probado en el factum sentencial; y a ello hemos de añadir que el recurrente y el testigo guardia civil Pedro Enrique coincidieron en el servicio del día 31 de julio de 2017 -o sea, en la segunda quincena de ese mes de julio, tal y como se tiene por acreditado en el relato de hechos probados-, como resulta de la documental obrante a los folios 50 y 285 de los autos, de la que se desprende que el recurrente tuvo servicio de protección del acuartelamiento de Llodio de 06:00 a 14:000 horas del citado 31 de julio, siendo relevado por el guardia civil Pedro Enrique, que prestó tal servicio entre las 14:00 y las 22:00 horas de dicho día.

En suma, la sentencia impugnada no va más allá de valorar la prueba, como asevera la parte, intentando corregir la versión de uno o ambos testigos, quedando claro, por otro lado, de la declaración del guardia civil Basilio de 13 de septiembre de 2019, única que el Tribunal de instancia ha tenido a su disposición y valorado, los términos -objetivamente insultantes- que el recurrente profirió ante él para referirse a sus superiores jerárquicos, no habiendo ignorado la Sala de instancia "la problemática laboral de este guardia civil según valoró un Teniente Coronel psiquiatra" al folio 216 del Expediente -en que afirma que se significa, entre otros extremos, que el hecho de haber sido expedientado en tres ocasiones "por lo que se nos relata pudiera ser constitutivo de un presunto acoso laboral ... lo único que se aprecia es un estado de estrés agudo por la presión laboral y los expedientes disciplinarios abiertos"-, por lo que ante la situación que vivía con sus mandos y los comentarios de sus compañeros de que iban a cesarle con una falta grave -como así ocurrió- para que perdiera el destino "lo único que comentó al guardia civil Pedro Enrique es que sin pruebas él no podía hacer nada, pero nunca le incitó ni le dijo que grabara a ningún Mando", pues tal informe psiquiátrico no consta en las actuaciones, en las que no hay referencia alguna a una pretendida problemática laboral del recurrente -que, repetimos, se acogió a su derecho a no declarar y nada manifestó al respecto- que pudiera ser constitutiva de un acoso laboral, pareciendo que la representación procesal del demandante hace referencia a otro u otros procedimientos disciplinarios distintos del que motiva la resolución sancionadora de cuya impugnación conoció el Tribunal Militar Central en la sentencia ahora objeto de impugnación.

Pues bien, ciñéndonos a la valoración del contenido de la prueba que el órgano de instancia ha tenido a su disposición, como hemos dicho en nuestra sentencia núm. 11/2021, de 22 de febrero de 2021, "la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 140/2018, de 22 de marzo de 2018, seguida, por lo que respecta al procedimiento contencioso-disciplinario militar, por las de esta Sala núms. 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, tras poner de relieve que "también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el computo, de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006, según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos. Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E." y que "ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998, entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. Así, a modo de ejemplo, se puede citar la sentencia de esta Sala 2027/2001 de 19 de noviembre, en la que se apreció que la condena dictada en instancia había sido en base, exclusivamente, a la prueba de cargo sin cita ni valoración de la de descargo ofrecida por la defensa. En dicha sentencia, esta Sala estimó que '.... tal prueba (de descargo) ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por el Tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial causante de indefensión, porque se ha discriminado indebida y de forma irrazonable toda la prueba de descargo, que en cualquier caso debe ser objeto de valoración junto con la de cargo, bien para desestimarla de forma fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la de cargo ... lo que en modo alguno resulta inadmisible es ignorarla, porque ello puede ser exponente de un pre-juicio del Tribunal que puede convertir la decisión en un a priori o presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada ....'", concluye aseverando que "la STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3, precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso.En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios,pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6, 187/2006 de 19.6)"".

Y a este respecto, reiteramos lo que anteriormente hemos puesto de manifiesto siguiendo una constante doctrina de esta Sala -por todas, y por citar las más próximas en el tiempo, nuestras tan citadas sentencias núms. 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero y 15/2021, de 1 de marzo de 2021-, a saber, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no se lesiona cuando, valorada la prueba, de cargo y de descargo, existente, "se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión", es decir, tras una ponderación de los distintos elementos integrantes del acervo probatorio, entre ellos, naturalmente, la prueba de descargo que forme parte del mismo.

DECIMOPRIMERO

En el caso que nos ocupa, la representación procesal del demandante no solo discute que exista prueba de cargo válidamente obtenida y regularmente practicada, alegación que ya hemos rechazado, sino también la valoración que el total acervo probatorio, de cargo y de descargo, ha merecido, por lo que el debate sobre la presunción de inocencia se centra ahora tan solo en la racionalidad y razonabilidad de la valoración o apreciación del conjunto del caudal probatorio, valoración que aquella representación entiende es contradictoria e incompleta, poniendo en duda la credibilidad del guardia civil Basilio, entendiendo que no se ha apreciado la existencia de pruebas de descargo e ignorando también la sentencia impugnada "la problemática laboral" del recurrente, "según valoró un Teniente Coronel psiquiatra" al folio 216 del Expediente Disciplinario.

Ya hemos puesto de manifiesto que la credibilidad del testimonio del guardia civil Basilio no ofrece dudas, sin que de la documental en que la parte que recurre pretende fundar ese déficit de credibilidad se derive otra cosa sino la corroboración de su testimonio, pues, como se ha dicho, del tenor de las papeletas que obran a los folios 47 y 280 del procedimiento disciplinario lo que resulta, precisamente, es que, en contra de lo que la recurrente pretende, el guardia civil Basilio tuvo servicio de protección del acuartelamiento de Llodio desde las 14:00 a las 22:00 horas del día 28 de julio de 2017, mientras que a las 22:00 horas de dicho día -es decir, una vez que terminaba el servicio del guardia civil Basilio- comenzó a prestar dicho servicio el recurrente, resultando igualmente acreditado, a tenor de las papeletas de servicio obrantes a los folios 49 y 285 de las actuaciones, que el guardia civil Basilio y el ahora demandante coincidieron el 31 de julio de 2017 en el relevo del servicio de protección del acuartelamiento de Llodio que el primero prestó desde las 22:00 horas del 30 de julio de 2017 a las 06:00 horas del día 31 siguiente, momento este último en que el hoy recurrente inició la prestación de dicho servicio hasta las 14:00 horas del citado día 31 de julio del año 2017 y sin que el guardia civil Basilio mencionara el concreto día 29 de julio en su declaración testifical obrante a los folios 445 y 446 de los autos, en la que se refiere a "finales de julio de 2017", sin que en el relato histórico de la sentencia se cite el día 29 de dicho mes, cual la parte asevera, como fecha de los hechos que relata el guardia civil Basilio acaecidos en dichos mes y año; y, respecto a la falta de apreciación de las pruebas de descargo que la representación procesal del demandante reprocha a la sentencia que combate, también hemos visto que tales pretendidas pruebas de descargo no existen, por lo que no han quedado extramuros del acervo probatorio que la Sala sentenciadora ha tomado en consideración, pues esta no ha podido valorar pruebas presentadas por la defensa del recurrente distintas de las que obran en el Expediente Disciplinario -ninguna de las cuales es de descargo, sino más bien lo contrario, pues, como hemos adelantado, la declaración del guardia civil Edemiro nada aporta a los hechos, mientras que la del guardia civil Humberto más bien viene a corroborrar periféricamente lo manifestado por los testigos de cargo, guardias civiles Pedro Enrique y Basilio, por lo que dichas pruebas para nada pueden considerarse de descargo, pues no ofrecen un relato de los hechos alternativo y contradictorio al que se deduce de la prueba de cargo-, ya que en su escrito de fecha 3 de noviembre de 2020, obrante en el ramo de prueba, la representación procesal del recurrente propuso como prueba documental "la aportada junto a la demanda y la obrante en el expediente disciplinario", sin que del auto de 18 de junio de 2020 que se aportó junto al escrito de formalización de la demanda resulte otra cosa que el acuerdo del Juzgado Togado Militar Central núm. 1 de inhibición de las Diligencias Previas núm. 1/21/19 en favor de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo.

En definitiva, no se ha incumplido por el Tribunal a quo el deber de valorar las pruebas de descargo propuestas por la representación procesal del ahora demandante y practicadas -pruebas que no fueron propuestas, sin que el contenido de las declaraciones de los guardias civiles Edemiro y Humberto que obran en autos puedan ser consideradas como de descargo-, expresándose en el fundamento de convicción de la sentencia impugnada un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que no estamos ante el supuesto de una sentencia cuya decisión únicamente esté fundada en el análisis parcial de tan solo la prueba de cargo o de descargo, ya que esta no existe en el caso que nos ocupa, por lo que se ha dado satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

La falta de ajuste a la realidad de las afirmaciones vertidas por la representación procesal del hoy recurrente se deduce claramente del fundamento de convicción de la sentencia impugnada, en el Segundo de cuyos Fundamentos de Derecho se señala que la prueba de los hechos sancionados se basa en los elementos documentales y testificales que se detallan en aquella motivación fáctica, a los que ya hemos hecho detallada referencia, por lo que, dado que la cuestión objeto de controversia se reduce a valorar el alcance que pueda tener ese concreto material probatorio al que la parte que recurre niega eficacia de cargo, a fin de determinar si las conclusiones a que, sobre dicho acervo probatorio, llegó la Sala sentenciadora son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, no cabe sino concluir que la pretensión que se formula carece de virtualidad para modificar la valoración que del mismo ha hecho el órgano a quo, debiendo considerar que de las alegaciones que en su descargo pretende hacer valer la representación procesal del demandante no se deduce que la valoración del conjunto del acervo probatorio haya sido ilógica o irrazonable, y menos aún que se haya dado por acreditada, sin prueba, la realidad de la conducta y las afirmaciones que en el relato histórico se atribuyen al ahora recurrente.

Pues bien, en el fundamento de convicción y el meritado Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia ahora recurrida, la Sala de instancia, partiendo de los hechos que ha considerado acreditados a partir de la prueba de cargo obrante en el Expediente Disciplinario, entra en el examen, prolijo y pormenorizado, y, sobre todo, atinado, de su valoración, siendo lo cierto que, como hemos dicho anteriormente, de la prueba de que se trata se desprende que el recurrente llevó a cabo la actuación -invitar a un compañero a que grabara subrepticiamente sus conversaciones con un superior jerárquico sobre la persona del ahora recurrente- y profirió las manifestaciones o expresiones -calificar a un Cabo Primero y a un Capitán, ambos superiores jerárquicos del demandante, de ser "un mierda y un cabrón" el primero y "otro cabrón" el segundo- que se le imputan.

Pretender que la prueba no se ha valorado de forma razonable, lógica y conforme a las reglas de experiencia no resulta admisible. Dicha pretensión resulta carente de cualquier virtualidad exculpatoria, pues la valoración que la Sala de instancia lleva a cabo de la prueba de que ha dispuesto le impidió a aquella, como le impide a esta Sala de Casación, extraer las conclusiones que la representación procesal del recurrente tan ocurrentemente pretende, ahora, como pretendió en la instancia, que se obtuvieran, tratando para ello de intentar enmascarar la realidad de las gravísimas actuaciones de este, resultando, a nuestro juicio, que, como el Tribunal sentenciador declara acreditado, de la prueba practicada y obrante en el procedimiento sancionador se desprende, de manera incontrovertible, que el demandante durante la segunda quincena de julio del año 2017, en el transcurso del servicio que prestaba el guardia civil Pedro Enrique se dirigió a este y le pidió que entablase conversación con el Cabo Primero Rodolfo y que luego le informase del contenido de la misma, diciéndole además que procediera a grabar el diálogo, a lo que el guardia civil Pedro Enrique se negó y que, a finales de dicho mes, durante un relevo del servicio, se dirigió al guardia civil Basilio para preguntarle si sabía algo de un escrito en el que el Capitán Jefe de la Compañía de Llodio de destino del demandante daba instrucciones sobre la recogida de los paquetes que llegaran al acuartelamiento, donde se decía que los guardias de servicio no estaban obligados a recogerlos, pese a lo cual podían hacerlo voluntariamente haciéndose responsables del paquete, y al contestar el guardia civil Basilio que desconocía el escrito, el recurrente lo sacó de una carpeta y se lo dio a leer, diciéndole que el escrito era idea del Cabo Primero Rodolfo y como quiera que, una vez leído, el guardia civil Basilio le contestó que estaba firmado por el Capitán y que el Cabo no aparecía por ningún sitio, que el escrito era lógico y coherente y estaba muy bien redactado, el demandante empezó a dar voces, repitiendo que era idea del Cabo y diciendo que este iba a por él y que era un mierda y un cabrón, y que el Capitán era otro cabrón por permitírselo.

La labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, llevada a cabo por la Sala de instancia no puede ser tachada de ilógica, irrazonable o no conforme a las reglas de la experiencia o la sana crítica, pues de tal valoración, explicitada en el fundamento de convicción y el Segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia objeto de recurso resulta que el contenido de los medios de prueba tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora acredita sobradamente el acomodo a la realidad de los hechos que se tienen por probados en el factum sentencial.

DECIMOSEGUNDO

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, además de explicitadas, son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

En el caso de autos la Sala de instancia ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba indica aquella Sala en el fundamento de convicción de la sentencia impugnada, resultando el contenido de dichos medios probatorios de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy demandante y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de este.

A este respecto, lo que la Sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba, de cargo y de descargo, de que ha dispuesto, prueba suficiente que, tras ser valorada de una forma no arbitraria y conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar, en síntesis y en lo que ahora interesa, que, efectivamente, el ahora demandante durante la segunda quincena de julio del año 2017, en el transcurso del servicio que prestaba el guardia civil Pedro Enrique, se dirigió a este y le pidió que entablase conversación con el Cabo Primero Rodolfo y que luego le informase del contenido de la misma, diciéndole además que procediera a grabar el diálogo, a lo que el guardia civil Pedro Enrique se negó y que a finales de dicho mes, durante un relevo del servicio, se dirigió al guardia civil Basilio para preguntarle si sabía algo de un escrito en el que el Capitán Jefe de la Compañía de Llodio de destino del recurrente daba instrucciones sobre la recogida de los paquetes que llegaran al acuartelamiento, donde se decía que los guardias de servicio no estaban obligados a recogerlos, pese a lo cual podían hacerlo voluntariamente haciéndose responsables del paquete, y al contestar el guardia civil Basilio que desconocía el escrito, el demandante lo sacó de una carpeta y se lo dio a leer, diciéndole que el escrito era idea del Cabo Primero Rodolfo y como quiera que, una vez leído, el guardia civil Basilio le contestó que estaba firmado por el Capitán y que el Cabo no aparecía por ningún sitio, que el escrito era lógico y coherente y estaba muy bien redactado, el recurrente empezó a dar voces, repitiendo que era idea del Cabo y diciendo que este iba a por él y que era un mierda y un cabrón, y que el Capitán era otro cabrón por permitírselo.

Ello, a tenor del detallado fundamento de convicción de la sentencia de mérito, resulta de la documental y testifical de que en el mismo se hace mención, cual así efectivamente resulta del contenido de la misma.

Es en el aludido fundamento de convicción y en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida donde procede la Sala de instancia a valorar, a través de un razonamiento que solo puede calificarse de acomodado a las reglas de la lógica y la racionalidad, la prueba -de cargo, pues no existe, como hemos señalado, prueba de descargo, o con vocación exculpatoria-, de que ha dispuesto.

Del contenido de dichos fundamentos de convicción y de Derecho no cabe sino concluir que la Sala sentenciadora, tras valorar, de manera racional y no arbitraria, la prueba que tuvo a su disposición, llegó a la única consecuencia lógica que podía alcanzar -por ser la que aquel acervo probatorio consiente-, que no era otra sino la que plasmó en el relato de hechos probados.

De lo expuesto se constata que el Tribunal sentenciador ha llevado a cabo una apreciación o valoración razonable de la prueba de cargo, válidamente obtenida y practicada, de que ha dispuesto, debiendo considerarse dicha ponderación lógica de la prueba como bastante o suficiente para sustentar la convicción alcanzada por dicho Tribunal, puesto que resultan patentes tanto el sentido incriminador o inculpatorio para el recurrente del acervo probatorio de que dicho Tribunal ha dispuesto como la sujeción a la lógica del proceso intelectual seguido en la valoración de los medios de prueba de cargo que el órgano de instancia ha tenido a su disposición, órgano que se ha ajustado, en su examen de tales medios de prueba, a las reglas de la experiencia y la sana crítica, pues, efectivamente, se aprecia en dicho examen la racionalidad y ausencia de cualquier arbitrariedad del discurso que une la actividad probatoria, de idéntico -y no distinto, como sin fundamento alguno y de manera meramente apodíctica o asertoria, considera la representación procesal del recurrente- signo, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición y el relato fáctico que, en definitiva, aflora o resulta de dicha actividad, y merece, a juicio de dicha Sala, ser considerado y declarado como probado.

En suma, dado que a esta Sala de casación únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal a quo al valorar el material probatorio de que ha dispuesto es irracional, ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado la Sala sentenciadora, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala de instancia resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional iuris tantum, habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio de cargo que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente -y especialmente de la documental y testifical antedicha- se deduce sin dificultad lo que como probado se declara en el factum sentencial. De tal acervo probatorio documental y testifical se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la meritada Sala de instancia declara probado.

DECIMOTERCERO

Pretende, en definitiva, la representación procesal de la parte demandante que no cabe estimar desvirtuada la presunción de inocencia, ya que entiende que el Tribunal a quo ha valorado de manera ilógica las pruebas de que ha dispuesto, por lo que las conclusiones fácticas a tal respecto de la sentencia impugnada han sido alcanzadas de manera irracional o arbitraria.

Esta pretensión carece, por cuanto con anterioridad hemos indicado, de cualquier fundamento, a la vista del contenido de la sentencia impugnada.

No podemos, pues, sino convenir con la Sala de instancia en que de la valoración conjunta de las pruebas que ha tenido a su disposición se deduce lógicamente, como hemos afirmado con anterioridad, lo que como acreditado se declara en el relato histórico, por lo que, como hemos adelantado, dado que a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal a quo al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado el Tribunal sentenciador, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala de instancia resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional iuris tantum, habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio de cargo que ha tenido a su disposición -dejando plasmado, explícitamente, en la resolución que ahora se recurre el proceso lógico seguido para dicha valoración-, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como el meritado Tribunal a quo declara probado.

Ni la autoridad sancionadora ni la sentencia recurrida han conculcado el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal sentenciador se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado y en el que basa su convicción, sin que dicha valoración sea ilógica, irracional, arbitraria o contraria a los principios lógicos-deductivos según las reglas del criterio humano.

La sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción iuris tantum de inocencia, se concretan en la prueba, fundamentalmente documental y testifical, obrante en el Expediente Disciplinario a que la sentencia impugnada hace detallada y prolija referencia tanto en su fundamento de convicción como en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho.

Dicha prueba, que ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y sentencias de esta Sala de 15.02.2004, 20.09 y 14.10.2005, 05.11.2007, 04.02 y 02.12.2011, 05.03, 16.04, 06 y 22.06, 29.11 y 21.12.2012, 22.02, 28.06, 27.09 y 05 y 13.12.2013, 28.02, 11.04, 09.05, 03.07 y 24.10.2014, 16.01, 27.02, 05.06 y 10.07.2015, 14.03, 12.04 y 03 y 31.05, 12.07 y 23 y 29.11.2016, núms. 19/2017, de 14.02, 51/2017, de 04.05, 79/2017, de 24.07 y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25.10.2017, 12/2018, de 30.01, 17/2018, de 07.02 y 68/2018, de 06.07.2018, 32/2019, de 13.03, 65/2019, de 21.05 y 132/2019, de 28.11.2019, 1/2020, de 23.01, 19/2020, de 25.02, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20.10 y 88/2020, de 16.12.2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22.02.2021-, ha sido valorada de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la Sala sentenciadora no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, explícitamente reflejada en la sentencia recurrida, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba -de cargo y no de descargo, dada la inexistencia de esta última-, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla -a la que los jueces a quibus conceden plena credibilidad, expresando, razonada y razonablemente, el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión-, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

DECIMOCUARTO

En definitiva, en el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del caudal probatorio de cargo que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, y del razonamiento que, acerca de su valoración, se inserta en la sentencia impugnada, concluir que esta haya incurrido en una evaluación del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano, en orden a concluir como la parte que recurre pretende, pues dicha valoración se atiene a parámetros de lógica y racionalidad y se deduce, conforme a las reglas del criterio humano, del conjunto de la documental y testifical de que aquella Sala ha dispuesto.

El contenido de la documental y la testifical que a su disposición ha tenido la Sala sentenciadora resulta ser, como dijimos, firme, tajante e inequívoco a la hora de determinar lo acontecido, sin que racionalmente pueda albergarse la más mínima duda acerca de la realidad de lo que el Tribunal a quo declara probado, en cuanto que de la prueba practicada, y a la que la Sala de instancia confiere credibilidad, se desprenden indubitablemente el comportamiento y las frases que se atribuyen al recurrente en el relato probatorio.

La parte que recurre se limita a poner en cuestión los hechos probados en base a una pretensión de incorrecta valoración de la prueba carente, como hemos visto, de cualquier fundamentación.

Pues bien, existiendo, como en el presente caso, prueba de cargo válida, y habiendo sido racional y lógicamente valorada, no es viable la pretensión -que implícitamente subyace en las alegaciones en que aquella se apoya- de que se revalore en este trance casacional, en que la Sala se limita a verificar la existencia del acervo probatorio y controlar la regularidad de su práctica y la razonabilidad de su apreciación, sin subrogarse en la formulación del juicio axiológico que corresponde al Tribunal a quo, la prueba de que se trata. Dicho Tribunal utiliza datos concretos, pues ha tenido a la vista la documental y la testifical obrantes en el expediente sancionador ya referenciadas, y la valoración de dicho caudal probatorio la lleva a cabo mediante un razonamiento lógico, que se hace constar en la sentencia recurrida, a través de una interrelación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido a la Sala de instancia, haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

En el ejercicio de la plena cognición que le corresponde, el Tribunal de instancia lleva a cabo en la sentencia impugnada un detenido análisis acerca de la prueba de cargo existente en los autos así como en lo concerniente a la valoración, en lo que consiente o da de sí, de la misma, lo que le conduce a considerar que han quedado suficientemente acreditados los hechos que declara probados.

La valoración realizada por el Tribunal se asienta, en primer lugar, en una prueba practicada con todas las garantías legales que contiene elementos incriminatorios concluyentes contra el hoy recurrente, y, en segundo término, dicha valoración es racional, al ajustarse a las reglas de la lógica y a los principios de experiencia.

En suma, lo que el demandante pretende es sustituir el criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el suyo propio, cuando, como hemos dicho reiteradamente en nuestras sentencias de 10 de octubre de 2007, 21 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013, 31 de mayo, 12 de julio y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 65/2019, de 21 de mayo y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 11/2021, de 22 de febrero y 73/2021, de 20 de julio de 2021, "los órganos jurisdiccionales son soberanos en la libre apreciación de la prueba siempre que se ajusten a las reglas de la lógica, habiendo declarado en tal sentido que el examen de este Tribunal, aducida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no ha de limitarse a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria sino también y muy especialmente a controlar la racionalidad del criterio valorativo del Tribunal".

El Tribunal de instancia ha "operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho" a la presunción de inocencia - SSTC 124/2001 y 155/2002-, haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según sus sentencias de 29 de mayo de 2003, 18 de diciembre de 2008, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 y 12 de junio y 10 de julio de 2015, 14 de marzo, 3 y 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 65/2019, de 21 de mayo y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 11/2021, de 22 de febrero y 73/2021, de 20 de julio de 2021, "para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia"-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y a tal efecto, resulta sobradamente acreditado tanto que el Tribunal a quo contó con elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente como que llevó a cabo la determinación de los hechos a partir de un juicio lógico y racional, que ha plasmado en la resolución objeto de impugnación, que le ha permitido conferir certeza y caracterizar como verosímil y fuera de toda duda razonable la versión de los hechos contenida en el factum sentencial, de modo que, constando que la Sala de instancia ha contado con un más que suficiente acervo probatorio, y que la valoración de dicho material realizada por el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, hay que concluir que lo que, en definitiva, pretende realmente la parte demandante es sustituir el criterio valorativo del órgano sentenciador por el suyo propio, razón por la cual la pretensión no puede prosperar.

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras sentencias de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 65/2019, de 21 de mayo y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 11/2021, de 22 de febrero y 73/2021, de 20 de julio de 2021, "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre aquel, llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias o irracionales, por lo que, constatado que la Sala sentenciadora ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por el Tribunal a quo es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

DECIMOQUINTO

Resulta, en consecuencia, incontrovertible que tanto la autoridad sancionadora como la Sala de instancia tuvieron a su disposición prueba de incuestionable contenido incriminatorio o de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca, prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia y sobre la que basa este su convicción fáctica, por lo que las alegaciones de la parte no pueden poner en cuestión la virtualidad incriminatoria de la prueba en que el órgano a quo ha basado su convicción ni la lógica y razonabilidad de la valoración de la misma.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible sino convenir en que la valoración que la Sala de instancia ha realizado de la documental y testifical que ha tenido a su disposición no le permite extraer de aquel acervo probatorio las conclusiones que la parte pretende, pues las pruebas de que se trata lejos de surtir los efectos de que lo que la representación procesal del recurrente intenta dar a entender se ajusta a la realidad no hacen sino confirmar el hecho probado, por lo que no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, de cargo -y no de descargo-, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

En consecuencia, en la sentencia recurrida no se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal a quo se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interpretación de los datos de hecho obrantes en los autos que ha quedado plenamente explicitado y que ha permitido al Tribunal sentenciador, haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución ahora recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

Dicha valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha tenido a su disposición ha de estimarse lógica, razonada y razonable y resulta, por tanto, suficiente, por sí sola, para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy demandante respecto a los hechos, hechos que constituyen, según la resolución sancionadora y la sentencia ahora impugnada, la falta grave consistente en "la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme", prevista en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Hemos de concluir, por tanto, que la valoración del conjunto del acervo probatorio de cargo por la Sala a quo no fue ilógica, arbitraria o irrazonable, sino, al contrario, que dicha valoración fue adecuadamente razonada por la aludida Sala en su resolución.

Y hemos, en consecuencia, de afirmar que el Tribunal sentenciador, al efectuar una apreciación razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, explicitándola y extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, no conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal, al concluir que dicha presunción había quedado desvirtuada.

Con rechazo de la alegación.

DECIMOSEXTO

En la tercera, y postrera, de las alegaciones, según el orden de interposición de las mismas, en que la representación procesal del recurrente configura su impugnación, y por la vía que autorizan los artículos 92 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y 503 de la Ley Procesal Militar, denuncia aquella haberse incurrido por la sentencia que combate en vulneración del artículo 25.1 de la Constitución y el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, por infracción e indebida aplicación del artículo 8.6 de la Ley Orgánica 12/2007, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, aduciendo que el demandante "en ningún momento empleó las expresiones que contiene la sentencia" y que "no concurrieron los elementos que delimitan y definen esa conducta típica en su comportamiento", habiéndose producido una indebida aplicación del precepto sancionador por cuanto que la conducta del recurrente es totalmente atípica y no subsumible en ningún precepto disciplinario, concluyendo que con arreglo a la primera de las alegaciones del recurso se puede afirmar que "un análisis de todos los hechos, los recogidos y deducidos del propio expediente disciplinario, algunos incluidos en la sentencia y otros no" conduce a "afirmar la atipicidad" de la conducta del demandante por no concurrir en ella "los elementos definidores de la conducta descrita en el precepto sancionador que indebidamente se le ha aplicado".

Lo primero que hemos de poner de manifiesto es que, con la aseveración de que el demandante "en ningún momento empleó las expresiones que contiene la sentencia", pretende la parte que recurre articular esta alegación -ayuna de cualquier razonamiento que justifique la pretendida, y no por muy repetida absolutamente carente de fundamentación, ausencia en la conducta del recurrente de los elementos que configuran la falta grave apreciada, que al parecer son todos, sin excepción, pues en el desarrollo de la alegación que se formula dicha ausencia de elementos típicos se limita a afirmarse de manera meramente apodíctica o asertoria, en cuanto que no se concreta en lo más mínimo cual o cuales de tales elementos no concurren, sin que se llegue siquiera a enunciar tales elementos- prescindiendo del relato, ya infrangible o inamovible, de hechos probados, lo que conduce, inevitablemente, a la improsperabilidad de la pretensión de no atenerse a los hechos declarados probados que late en la denuncia de la parte, cuya representación procesal olvida que reiteradamente hemos dicho que una alegación como la presente aboca a llevar a cabo un examen de la concurrencia de los distintos elementos del tipo o tipos disciplinarios por los que el recurrente o recurrido hubiere venido sancionado, pues una alegación de esta índole, en la que se arguye la infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, exige el más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, hechos que, rechazada que ha sido la alegación que antecede, resultan, desde ese momento, infrangibles o inamovibles.

En definitiva, que la formulación de la impugnación, fracasada que ha sido la pretensión de que se considere conculcado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, exige respetar la literalidad de los hechos contenidos en la resolución recurrida.

En este sentido, en nuestras sentencias núms. 56/2020, de 29 de septiembre y 67/2020, de 20 de octubre de 2020, hemos dicho que "esta Sala ha recordado que el examen y decisión de las alegaciones en las que se denuncia la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora y su complemento técnico de tipicidad ( artículo 25.1.CE) "requieren atenerse a los hechos que este Tribunal, en juicio de plena cognición, ha declarado probados como consecuencia de la razonable valoración de la prueba de cargo y de descargo practicada en sede administrativa y en la vía jurisdiccional" ( STS, Sala V, 21/2020, de 27 de febrero) y que "es sabido que la tipicidad exige que la conducta depurada obtenga cabal y clara previsión en la norma. Por lo tanto, la acción sería típica cuando exista una correlación entre los hechos producidos y lo que el ordenamiento jurídico contempla, en otras palabras, 'homogeneidad entre el hecho real cometido y los elementos normativos que describen y fundamentan el contenido material del injusto' ( Sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2019, procedimiento 78/2018). Solo si hubiese una incorrecta calificación disciplinaria, según esa pauta, la alegación pudiera prosperar" ( STS, Sala V, 41/2020, de 9 de junio)".

Sin embargo, en el desarrollo argumental de la alegación, el recurrente no viene a discutir la taxatividad y previsibilidad de la conducta descrita en el tipo disciplinario aplicado -el contenido en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil-, sino que los hechos declarados probados en la sentencia impugnada no encuentran exacto, puntual y razonable encaje en el mencionado precepto, habida cuenta de que, a su juicio, tales hechos no se acomodan a la realidad.

En definitiva, en un loable, aun cuando poco atinado, afán defensivo de su patrocinado, la dirección letrada del hoy recurrente insiste en plantear una posibilidad exculpatoria que carece de cualquier apoyo fáctico en el procedimiento.

DECIMOSÉPTIMO

Pues bien, adentrándonos ya en el examen de la alegación tan pobremente fundamentada, partiendo del más absoluto respeto a los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, que resultan ser ya inalterables o intangibles, no podemos sino convenir con la Sala de instancia en que concurren en ellos todos cuantos requisitos o elementos resultan precisos para integrar o conformar la falta grave configurada en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre.

Respecto al comportamiento típico, y como, con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis, a la falta grave que se cobija en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario del Benemérito Instituto, hemos dicho en nuestra sentencia de 24 de octubre de 2014, que sigue la de 12 de diciembre de 2013, y seguida por la núm. 38/2020, de 2 de junio de 2020, "la acción típica que permite entender integrada la falta leve consistente en "la desconsideración o incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo de uniforme", que se configura en el apartado 1 del articulo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consiste, en todos los casos previstos en el citado apartado 1 del artículo 9, "en una actuación que, por las formas o por su contenido, supone un menoscabo en la consideración, honor, buen nombre o prestigio del sujeto pasivo siempre que se realice por el sujeto activo en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de aquellas o vistiendo de uniforme", añadiendo que en dicho precepto se prevé, como sujetos pasivos de la acción, a "los superiores, compañeros o subordinados del miembro del cuerpo autor de la conducta enjuiciada". Y, por su parte, en la Sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2014 se afirma que "el tipo exige una «desconsideración o incorrección», con superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos, en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo uniforme. La acción, en definitiva, requiere por parte del sujeto activo que actúe con un «plus» que exceda del respeto y buen modo en las formas que exige tanto la cortesía como la disciplina militar y ello suponga una falta de respeto"".

A tal respecto, hemos de señalar que esta Sala, en su sentencia 38/2020, de 2 de junio de 2020, asevera que "en relación a la falta grave consistente en "la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme", configurada en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, hemos dicho en nuestra sentencia de 24 de octubre de 2014, que "como dice la Sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2012, seguida por las de 20, 27, 28 y 29 de febrero y 31 de mayo de dicho año y 16 de septiembre de 2014, 'la nueva Ley Disciplinaria de la Guardia Civil prevé en su artículo 8.3 [6] - como infracción grave- «la grave desconsideración» y en su artículo 9.1 -como infracción leve- «la desconsideración o incorrección», que puedan producirse en ambos casos «con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo de uniforme». Así, se configuran, atendiendo a la gravedad de las conductas, dos tipos disciplinarios que, tienen por finalidad por una parte propiciar un comportamiento ejemplar por parte de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil hacia los ciudadanos -en todo caso exigible y [que] en definitiva redunda en el prestigio de la Institución ante ellos-, y por otra, desde una perspectiva puramente interna, preservar en la conducta de todos los miembros de la Institución entre ellos, el respeto y la consideración que deben guardarse, contemplando -dada su naturaleza militar- no sólo el muy principal bien jurídico de la disciplina, sino también el valor sustancial del compañerismo, en el que también se sustenta la cohesión y unidad de la Guardia Civil y de quienes forman parte de ella. A lo anterior hemos de añadir ahora que en el apartado 15 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, se tipifica como falta leve «el trato de forma incorrecta o desconsiderada a los subordinados»'. Es decir, que en este supuesto, o sea, cuando el sujeto pasivo de la acción sea un subordinado, no es preciso que el actor -que, lógicamente ha de ser un superior del sujeto pasivo- se encuentre, al momento de llevar a cabo el hecho típico, en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquellas o vistiendo de uniforme, como exige el apartado 1 del indicado precepto"", y viceversa, cuando, como es el caso, el sujeto pasivo de la acción sea un superior jerárquico del actor, no resulta necesario para integrar la acción típica la apreciación del elemento objetivo del tipo de carácter circunstancial, contextual o situacional de que dicho superior se encuentre, al momento de perpetrar el subordinado la acción consistente en la grave desconsideración, en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme, siempre que el sujeto activo sí se halle en alguna de tales situaciones.

En lo que respecta al sujeto activo, la respectiva oración descriptiva de los apartados 1 del articulo 9 y 6 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, exige, a tenor de nuestra antealudida sentencia de 24 de octubre de 2014 -cuyos razonamientos resultan aplicables, mutatis mutandis, a la falta grave cuya perpetración se conmina en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007-, seguida por la núm. 38/2020, de 2 de junio de 2020, que, "como acaba de exponerse, y a diferencia de la generalidad de los tipos que se incardinan en el meritado texto legal -en los que el actor no requiere cualificación alguna a salvo de la condición abstracta de ser miembro de la Guardia Civil-, que el actor se halle específicamente cualificado, al momento de llevar a cabo el hecho típico, por hallarse "en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo de uniforme". A diferencia de lo que, según hemos visto, acontece en el ilícito disciplinario leve cuya comisión se conmina en el apartado 15 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, que tipifica como falta leve "el trato de forma incorrecta o desconsiderada a los subordinados", supuesto en que no es preciso que el actor se encuentre, al momento de llevar a cabo el comportamiento típico, en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquellas o vistiendo de uniforme, para que se integre el tipo que se incardina en el apartado 1 del citado artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 resulta preciso que concurra en el sujeto activo, de manera mixta alternativa -o acumulativa, en su caso-, el elemento objetivo del tipo consistente en alguna -o dos, o las tres- de las circunstancias contextuales consistentes en que aquel se halle, al momento de conjugar la acción típica, ora en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de aquéllas, ora que vista de uniforme".

Por su parte, y respecto al bien jurídico objeto de tuición, en nuestra aludida sentencia núm. 38/2020, de 2 de junio de 2020, se dice, siguiendo las de 16 de septiembre y 24 de octubre de 2014, que en estas se sienta, con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis, a la falta grave que se subsume en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, que ""el bien jurídico protegido por el artículo 9 apartado 1º de la LO 12/2007, de 22 de octubre, abarca tanto la disciplina militar como el principio de jerarquía de organización porque las características de la Institución Militar, radicadas en la disciplina, jerarquización y cohesión interna justifican que el legislador introduzca determinadas peculiaridades o incorpore límites en el ejercicio de algunas libertades públicas y derechos fundamentales, como ocurre con la libertad de expresión ( art. 20.1 CE.), restricciones que en todo caso han de vincularse a los principio[s] de la organización castrense y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (por todas sentencias 371/1993, de 13 de diciembre; 270/1994, de 17 de octubre y 288/1994, de 27 de octubre)". A lo anterior hemos de añadir que si, a tenor del DRAE, la desconsideración consiste en no guardar la consideración -entendida como respeto- debida a alguien y la incorrección es lo no conforme a las reglas, la conducta no irreprochable, los bienes jurídicos protegidos por el tipo disciplinario cobijado en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, son múltiples, puesto que, además del comportamiento ejemplar de los miembros del Instituto Armado para con los ciudadanos, por cuanto que la dignidad y el prestigio de la Institución -que no son sino trasunto de la dignidad y el prestigio de cada uno de sus componentes- exige un comportamiento ejemplar hacia la ciudadanía de cuantos forman parte de ella, se tutela, desde una perspectiva ya puramente interna, tanto la jerarquía, disciplina y subordinación -que son los principios a los que, ex artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, estos "deberán adecuar su actuación profesional"- como la unidad y cohesión del Instituto Armado, a través de la protección del valor sustancial del compañerismo -"en el que también se sustenta la cohesión y unidad de la Guardia Civil y de quienes forman parte de ella", según nuestras aludidas Sentencias de 17, 20, 27, 28 y 29 de febrero y 31 de mayo de 2012 y 16 de septiembre de 2014-, y, finalmente, el honor y prestigio -en definitiva, tanto la autoestima como la heteroestima- del sujeto pasivo víctima o destinatario de la actuación desconsiderada o incorrecta del actor".

Y, para la apreciación de la gravedad de la desconsideración, a efectos de integrar la falta grave configurada en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de que se trata, la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2015, seguida por la núm. 38/2020, de 2 de junio de 2020, señala que "la Sala coincide en la apreciación de que los hechos admitidos conculcan gravemente el deber de consideración y respeto debidos a los superiores en el empleo, con afectación también grave de la disciplina, la relación jerárquica y la subordinación indispensable en la organización militar (vid. art. 16 LO 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil; art. 9 RROO para las Fuerzas Armadas, aprobadas por RD 96/2009, de 6 de febrero, y las reglas esenciales de comportamiento del militar que definen la LO 9/2011, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, aplicables a la Guardia Civil, según art. 4.2 de la Ley 39/2007, de la Carrera Militar, y nuestra jurisprudencia contenida, entre otras, en Sentencias 14.03.2012; 25.04.2013; 12.12.2013; 24.10.2014 y 31.10.2014[4], entre las más recientes".

La gravedad de la desconsideración en el presente caso se deduce sin esfuerzo no sólo de la propia propuesta efectuada a un compañero como de las expresiones utilizadas por el demandante, dejando constancia de la falta de respeto y menosprecio hacia unos superiores jerárquicos que cumplían sus funciones y cometidos -con los que el recurrente no estaba de acuerdo-.

Y ello denota la concurrencia en los hechos del tipo subjetivo, pues para integrar la conducta infractora basta, tan solo, el dolo simple, natural, genérico o neutro consistente en conocer el sujeto activo los elementos objetivos de la formulación típica -elemento intelectivo o cognitivo del dolo- y actuar conforme a dicho conocimiento -elemento volitivo del dolo-, sin necesidad de que concurra cualquier intención o finalidad en su conducta, que el tipo no requiere, dolo constituido, en este caso, por la intención de obtener subrepticiamente las opiniones que de él pudiera expresar un superior en una conversación a la que se le incitaba, así como de menoscabar la consideración, honor, prestigio profesional y buen nombre de los dos superiores destinatarios de sus insultantes epítetos, pues los términos utilizados denotan también reflexión -es decir, conciencia- y voluntad de ofender y menoscabar tanto la autoestima como la heteroestima de cada uno de ellos.

Y concurre también

Por último, y como sintetiza nuestra sentencia núm. 32/2021, de 9 de abril de 2021, "la falta grave del apartado 6 del artículo 8 ("La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme"), también concurre, pues partiendo del factum que reputamos acreditado, lo cierto y verdad es que se advierte una grave desconsideración ante un superior o, en otras palabras, una "falta de respeto y menosprecio" hacia un superior con ánimo de menoscabar su consideración y prestigio profesional ( Sentencias de esta Sala, por todas 54/2016, de 10 de mayo; 91/2017, de 27 de septiembre; 93/2017, de 2 de octubre; y 58/2018, de 27 de junio)", añadiendo que "al hilo de lo expuesto, conviene insistir en cuanto expresamos en nuestra Sentencia 54/2020 (procedimiento 83/2019), relativa a una falta grave de grave desconsideración, que si bien se refería a una acción de un superior sobre un subordinado, sus argumentos, concretamente los contenidos en su Fundamento de Derecho Tercero, son predicables, mutatis mutandis, al supuesto que nos ocupa: "En nuestra sentencia de 6 de marzo de 2020 (procedimiento 63/2019), con cita de la de 18 de diciembre de 2018 (procedimiento 59/2018), expresábamos, en su Fundamento de Derecho Cuarto, lo que sigue: 'La existencia de leyes penales, o en el caso que nos ocupa de la Ley 12/2007, de 22 de octubre, de régimen disciplinario de la Guardia Civil, delimita los campos de licitud y deber, esto es, permite conocer que hay una serie de acciones de las que se tiene obligación de abstenerse, así como hay otras que se tiene el deber, precisamente, de hacer, conociéndose de esta manera el margen de libertad de los miembros del Benemérito Instituto'". El diccionario de la Real Academia de la lengua española define el verbo desconsiderar como "no guardar la consideración debida" y al verbo "considerar" le da tres acepciones, la primera, "pensar, meditar, reflexionar una cosa con atención y cuidado"; la segunda, la define como "tratar a una persona con urbanidad o respeto" y la tercera, como "juzgar, estimar". Consecuentemente hemos dicho que el bien jurídico protegido por el artículo 9 apartado 1.º de la LO 12/2007, de 22 de octubre, abarca tanto la disciplina militar como el principio de jerarquía de organización porque las características de la Institución Militar, radicadas en la disciplina, jerarquización y cohesión interna justifican que el legislador introduzca determinadas peculiaridades o incorpore límites en el ejercicio de algunas libertades públicas y derechos fundamentales, como ocurre con la libertad de expresión ( art. 20.1 CE.), restricciones que en todo caso han de vincularse a los principio de la organización castrense y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, (por todas sentencias 371/1993, de 13 de diciembre; 270/1994, de 17 de octubre y 288/1994, de 27 de octubre), y el tipo exige una "desconsideración o incorrección con superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos, en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo uniforme". La acción, en definitiva, requiere por parte del sujeto activo que actúe con un "plus" que exceda del respeto y buen modo en las formas que exige tanto la cortesía como la disciplina militar y ello suponga una falta de respeto. Y en tal sentido, con la sentencia de 28 de febrero de 2012, hemos de recordar que la Ley disciplinaria de la Guardia Civil prevé, en su artículo 8.3 [sic], como infracción grave, "la grave desconsideración"; y en su artículo 9.1, como infracción leve, "la desconsideración o incorrección", que puedan producirse en ambos casos "con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo de uniforme". Así, se configuran, atendiendo a la gravedad de las conductas, dos tipos disciplinarios que tienen por finalidad, de un lado, propiciar un comportamiento ejemplar de los miembros del cuerpo de la Guardia Civil hacia los ciudadanos -en todo caso exigible, y que, en definitiva, redunda en el prestigio de la Institución ante ellos-; y, de otro, desde una perspectiva puramente interna, preservar en la conducta de todos los miembros de la Institución, entre ellos, el respeto y la consideración que deben guardarse, contemplando -dada su naturaleza militar- el bien jurídico de la disciplina, que sustenta la cohesión y unidad de la Guardia Civil y de quienes forman parte de ella. Añade la Sentencia que la acción cometida requiere un "plus" que exceda de la urbanidad y suponga una falta de respeto. Por su parte, en la Sentencia, también de esta Sala, de 19 de octubre de 2016 (procedimiento 4/2016), se enfatizaba, con cita de la de 25 de abril de 2013, que, desde una perspectiva puramente interna, ha de preservarse en la conducta de todos los miembros de la Benemérita el respeto y la consideración, contemplando -dada su naturaleza militar- el bien jurídico de la disciplina, que sustenta la cohesión y unidad de la Guardia Civil y de quienes forman parte de ella: "un menoscabo en la consideración, honor buen nombre o prestigio del sujeto pasivo siempre que se realice (la acción típica) por el sujeto activo en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de aquellas o vistiendo de uniforme". En síntesis, el tipo disciplinario que nos ocupa puede proyectarse tanto ad extra (en las relaciones con los ciudadanos) como ad intra (en las relaciones entre los propios miembros de la Guardia Civil, sean superiores, compañeros o subordinados). Lo cierto es que la conducta sancionada se encuadra en la previsión típica ad intra, una acción que excede de la mera falta de cortesía e incide con claridad en una de las vertientes del bien jurídico protegido, la cohesión o unidad de la institución armada de naturaleza militar a la que los intervinientes en el incidente pertenecen, con unas obligaciones institucionales ínsitas a la relevante relación de sujeción especial que singulariza a quienes ostentan la condición castrense".

DECIMOCTAVO

A tenor de cuanto hemos puesto de manifiesto, la sentencia impugnada señala expresamente, en su Fundamento de Derecho Tercero, que el ahora recurrente fue correctamente sancionado, como autor responsable de la señalada falta grave, prevista en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme", al estimar que "la conducta sancionada entra de lleno en el concepto de falta de consideración o desconsideración, que según el DRAE es la acción de no guardar el respeto y urbanidad debidos, cosa a la que como militar estaba obligado el demandante en el trato con sus superiores, que siempre ha de atenerse al buen modo que exigen las Reales Ordenanzas, concepto claramente equivalente a la consideración. El propio Diccionario define el respeto como "acatamiento que se hace a alguien", "miramiento, consideración o deferencia"; y la urbanidad como "cortesanía, comedimiento, atención y buen modo". En definitiva, la desconsideración o incorrección típicas equivalen a falta de cortesía, de respeto, mesura, comedimiento, incluso de urbanidad y en todo caso del "buen modo" a que deben atemperar su actuación los miembros del instituto armado tanto en sus relaciones externas con los ciudadanos, como en las de carácter interno respecto de subordinados, iguales y superiores ( STS de 26 de abril de 2018. No cabe calificar de otro modo la conducta consistente en, por un lado, pretender que un compañero grabe subrepticiamente sus conversaciones con un superior respecto de la persona del recurrente, y por otro, calificar a un Cabo primero de "mierda y cabrón" y a un Capitán como "cabrón". La gravedad de esta segunda conducta se define por sí sola si se tiene en cuenta que resulta rayana con el delito de injurias a superior tipificado por el Código Penal Militar. Sobre la primera, no debe olvidarse que el registro subrepticio o clandestino de conversaciones con los superiores infringe de forma evidente los deberes legales de disciplina y lealtad. Así lo ha entendido la STS de 19 de septiembre de 2018, cuando afirma que el hecho de la grabación clandestina y sin conocimiento del superior refleja un significado y transcendencia negativa respecto a los principios de disciplina y lealtad imperantes en la relación jerárquica de la milicia, incurriéndose con ello en conducta que es radicalmente contraria a la dignidad exigible a todo miembro de la Guardia Civil e impropia de su condición, al entrañar absoluta falta de confianza y clara manifestación de deslealtad hacia su superior. Naturaleza que, sin duda, se hace extensiva a la inducción a un tercero a dicha conducta, que participa del carácter desconsiderado que caracteriza la misma", añadiendo que "por otra parte, junto a las evidentes condiciones personales del sujeto activo de la infracción (Guardia Civil) y de sus destinatarios (superiores por emp[l]e[l]o jerárquicamente más elevado), concurren los demás elementos del tipo disciplinario recogido por el artículo 8, apartado 6, LORDGC".

Pues bien, es lo cierto que, a tenor de lo expuesto, y en contra de lo que la parte que recurre afirma, concurren todos los elementos precisos para tener por integrada la falta grave que se incardina en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente, repetimos, en "la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme", pues en el caso de autos los actos y las frases que se entienden constitutivas de la desconsideración, entendida en los términos que señala la Sala de instancia, han tenido por destinatarios a los superiores jerárquicos del ahora recurrente a los que las mismas se referían, y eso aun cuando las mismas se dirigieron a unos compañeros de este, por lo que la desconsideración, considerada, como hemos visto, como una "incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos" -es decir, para con estos, o hacia o en relación a ellos- no exige, en una hermeneusis estricta del precepto, que la acción u omisión constitutiva de tal incorrección se realice contra, sobre o en relación con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos directamente, en su presencia o por un medio directamente dirigido a ellos, pudiendo serlo a través de terceros, como ha sido el caso, ello sin perjuicio de que los hechos así perpetrados que han resultado sancionados pudieran haber sido calificados como legalmente constitutivos de otro ilícito, disciplinario -en el caso que nos ocupa, la falta grave de "la falta de subordinación" del apartado 5 del artículo 8- o, como bien apunta la sentencia recurrida, penal -eventualmente, un delito de insulto a superior, en su modalidad de injuriar, de los previstos y penados en el último inciso del artículo 43 del Código punitivo marcial vigente-.

De una parte, la propuesta que el ahora recurrente dirigió, durante el servicio, al guardia civil Pedro Enrique para que entablase conversación con el Cabo Primero Rodolfo y luego le informase del contenido de la misma, diciéndole además que procediera a grabar el diálogo, integra, por sí sola, la falta grave cuya realización se conmina en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme", pues el ahora demandante, por lo que atañe a la propuesta relativa a grabar al Cabo Primero Rodolfo, incurrió con ella en un trato desleal susceptible de ser subsumido en el tipo disciplinario de que se trata, pues, en relación a un supuesto en el que un miembro de la Guardia Civil, inmediatamente antes de la entrada de un superior jerárquico en la dependencia en que aquel prestaba servicio, pone en marcha un dispositivo oculto de grabación audiovisual, registrando, sin conocimiento del superior, la imagen y el sonido de la conversación durante la que fue amonestado por este - grabación que posteriormente aportó a un parte disciplinario-, la sentencia de esta Sala núm. 79/2018, de 19 de septiembre de 2018, tras indicar que, en tal caso, "la infracción y subsiguiente sanción viene determinada no por el simple hecho de la grabación clandestina y sin conocimiento de su superior sino, y antes bien, por el significado y transcendencia negativa que tal conducta refleja respecto a los principios de disciplina y lealtad imperantes en la relación jerárquica de la milicia. Incurriendo con ello en conducta que es radicalmente contraria a la dignidad que le es exigible como miembro de la Guardia Civil, e impropia de su condición, al entrañar absoluta falta de confianza y clara manifestación de deslealtad hacia su superior. Elementos que explícitamente refiere la sentencia recurrida, y conforman la falta apreciada. Se ha de añadir que el atentado, implícito en el tipo disciplinario, a la dignidad en el ámbito militar, también es exigible a los miembros del Benemérito Instituto, atendida su naturaleza militar" y que la subrepticia conducta del actor "vulnera la disciplina que impone la obligación de respeto para con todos los superiores, que exige el art. 16 de la LO 11/2007 de Derechos y Deberes de los Miembros de la Guardia Civil. (S. 25-4-13). Igualmente la obligación, comportamiento, exigido en otras normas como sean las contenidas en el art. 6.1 reglas 7 y 8 de la LO 9/2011 de Derechos y Deberes de los Miembros de las Fuerzas Armadas, y en el art. 9 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. Precepto aplicable a los miembros de la Guardia Civil en atención al art. 2.2 de las citadas RROO, y al RD 1437/2010 de 5 de noviembre. Incurriendo, por demás, en un comportamiento desleal como se deduce de la regla 14 del citado artículo 6.1 de la LO 9/2011. Lealtad que ha de ser observada como regla básica de actuación, según se desprende de la doctrina contenida en la STS de 12 de noviembre de 2001: "grabar la conversación mantenida por el hoy recurrente con su Superior en el trámite de ser oído en relación con una imputación disciplinaria, de forma clandestina y sin conocimiento de dicho mando, entraña una falta de confianza ante este último demostrativa de una conducta desleal, que es lo que realmente se sanciona"", asevera que "a tal conclusión se ha de llegar, en el presente caso, atendidas las concretas circunstancias concurrentes. Conclusión que deviene aún reforzada por la previa actuación del sancionado, antes de la entrada del capitán en la dependencia. Efectivamente, siendo lógicamente consciente de que en la prestación del servicio incurría en la irregularidad que recogen los hechos probados, y que por ende su conducta era probablemente acreedora de algún tipo de corrección, caso de ser observada por algún superior, antes de la entrada del capitán en la dependencia donde se encontraba, un minuto antes, y sin que por tanto pudiere conocer cuáles iban a ser la actitud y palabras de dicho mando, preconcebidamente puso en marcha un dispositivo de grabación audiovisual, previamente preparado y del que disponía de forma oculta. Todo lo cual revela una torticera intencionalidad absolutamente extraña a la normal relación con iguales o superiores"; e igualmente, en nuestra sentencia núm. 3/2020, de 23 de enero de 2020, y en relación a hechos llevados a cabo por medios telemáticos por un guardia civil, Comandante accidental de Puesto, frente al Capitán de su Compañía, se dice que "la conducta se revela, por tanto, adecuadamente subsumida en el tipo disciplinario aplicado consistente en la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones, concepto éste, el de la desconsideración, en el que tienen cabida los malos modos, las faltas de deferencia, los excesos de confianza, las ofensas verbales o físicas, los tonos elevados y los exabruptos e irrespetuosidades en su doble acepción de falta de acatamiento a lo que se dispone y de inobservancia de la consideración debida".

Y, de otro lado, las frases que, asimismo durante el servicio, dirigió el ahora recurrente al también guardia civil Basilio diciendo que el nombrado Cabo Primero Rodolfo era "un mierda y un cabrón" y que el Capitán Jefe de la Compañía de Llodio era "otro cabrón", también resultan ser, por sí solas, legalmente constitutivas del ilícito disciplinario grave que se incardina en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente, insistimos, en "la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme", pues las mismas ameritan una manifiesta pérdida por parte de aquel de la debida compostura, una patente intención de ofender a sus superiores jerárquicos, a los que infligió ante un compañero un trato descortés e irrespetuoso a través de los calificativos, de contenido claramente despectivo, ofensivo, ultrajante, hiriente y, en definitiva, e injurioso que les dirigió, desconociendo o pasando sobre las obligaciones que a todo integrante del Instituto Armado imponen tanto el artículo 7.1 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, en concreto las reglas esenciales que definen el comportamiento del guardia civil 7 -"la disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en la Guardia Civil como norma de actuación ..."- y 8 -"desempeñará sus cometidos con estricto respeto al orden jerárquico establecido en la estructura orgánica y operativa de la Guardia Civil, que define la situación relativa entre sus miembros en cuanto concierne a mando, subordinación y responsabilidad"-, como los artículos 8 -"la disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación ..."-, 9 -"el militar desempeñará sus cometidos con estricto respeto al orden jerárquico militar en la estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas, que define la situación relativa entre sus miembros en cuanto concierne a mando, subordinación y responsabilidad"-, 11 -"ajustará su conducta al respeto de las personas ... La dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar ..."-, 17 -"tendrá presente que la disciplina ... son virtudes a las que nunca ha de faltar"-, 44 -"la disciplina, en cuanto conjunto de reglas para mantener el orden y la subordinación entre los miembros de las Fuerzas Armadas, es virtud fundamental del militar que obliga a todos por igual. La adhesión racional del militar a sus reglas garantiza la rectitud de conducta individual y colectiva y asegura el cumplimiento riguroso del deber. Es deber y responsabilidad del militar practicar, exigir y fortalecer la disciplina"- y 52 - "pondrá gran cuidado en observar y exigir los signos externos de disciplina, cortesía militar y policía, muestras de su formación militar. Se esforzará en poner de manifiesto la atención y respeto a otras personas, sean militares o civiles ..."- de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, aplicables al Cuerpo de la pertenencia del hoy recurrente ex artículo 2.2 de dichas Reales Ordenanzas.

En este sentido, en la sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2014 se consideran constitutivos de la falta grave de "la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme", del apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, hechos consistentes, en síntesis y en lo que al caso interesa, en que, encontrándose un Sargento Comandante de Puesto prestando un servicio, un Cabo Primero de la Guardia Civil que también participaba en el servicio le gritó "ya te pillaré hijo de puta, ya te pillaré", relatando posteriormente al Suboficial un guardia civil que anteriormente el Cabo Primero le había dicho "que sepas que ayer no te saludé en la Comandancia porque ibas con el cabrón de tu Sargento, dile de mi parte que es un hijo de puta ...".

De conformidad con la expresada doctrina de esta Sala, hemos de concluir que concurren en los hechos probados todos los elementos del tipo disciplinario aplicado, la falta grave tipificada en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, de cuya concurrencia da cumplida cuenta la sentencia impugnada, cuyas atinadas consideraciones, acordes con la doctrina de esta Sala, damos íntegramente por reproducidas, con el fin de evitar reiteraciones innecesarias.

En definitiva, de lo expuesto no puede sino concluirse que la actuación del ahora demandante fue idónea para producir, más que sobradamente, el resultado de desconsideración hacia sus superiores jerárquicos preciso para colmar el ilícito disciplinario por el que ha sido sancionado.

Con desestimación de la alegación, y del recurso.

DECIMONOVENO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/25/2021 de los que ante nosotros penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación del guardia civil don Marcelino, con la asistencia del Letrado don Roberto Terrazas Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha 27 de enero de 2021 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 093/2020, deducido en su día ante dicho órgano judicial por el aludido guardia civil contra la resolución de la Sra. Directora General de la Guardia Civil de fecha 12 de febrero de 2020, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil del País Vasco de 2 de diciembre de 2019, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000, por la que se le impuso la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones por igual periodo de tiempo como autor de una falta grave consistente en "la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme", prevista en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

  2. - Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jacobo Barja de Quiroga López

Fernando Pignatelli Meca Clara Martínez de Careaga García

José Alberto Fernández Rodera Fernando Marín Castán

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR