STS 79/2018, 19 de Septiembre de 2018

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2018:3391
Número de Recurso3/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar (L.O. 7/2015)
Número de Resolución79/2018
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 3/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 79/2018

Excmos. Sres.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Francisco Menchen Herreros

D. Benito Galvez Acosta

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/3/2018, interpuesto por el guardia civil don Fernando, representado por la procuradora doña Aurora Gutiérrez Martín, contra Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 163/16, interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 28 de julio de 2016, al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 17 de marzo de dicho año, que le impuso la sanción de pérdida de destino como autor de una falta grave consistente en "la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme", prevista en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 2017 el Tribunal Militar Central dictó sentencia en la que constan los siguientes hechos probados:

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario FG 475/15 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en el seno del proceso, los siguientes:

I) El demandante, Guardia Civil don Fernando, destinado a la sazón en el Puesto Principal de Pamplona (Navarra), prestaba servicio de atención a las patrullas en el cuarto de patrullas del acuartelamiento de dicha Unidad entre las 22:00 horas del día 08 de julio de 2015 y las 05:30 horas del día siguiente; encontrándose, sobre las 23:23 horas, situado frente a un ordenador en el que estaba realizando un listado de personal destinado en la Unidad.

En ese momento se personó en dicha dependencia el Capitán Jefe de la Compañía de Pamplona, que al observar la tarea que realizaba el recurrente, ajena por completo al servicio que prestaba, procedió a amonestarle verbalmente.

Un minuto antes de la entrada del Capitán en la dependencia, el demandante puso en marcha un dispositivo de grabación audiovisual del que disponía de forma oculta, de modo que registró la imagen y el sonido de la conversación durante la cual fue amonestado por el Oficial sin conocimiento de éste; aportando posteriormente la grabación así efectuada a un parte disciplinario emitido el 23 de julio de 2015 por presunta falta grave de abuso de autoridad.

II) En la hoja de servicios del recurrente figura, dentro del apartado relativo a sanciones disciplinarias, la anotación de una sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, impuesta al recurrente por el Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones, confirmada en alzada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, como autor de una falta grave tipificada en el apartado 9 del artículo 8 LORDGC en mérito del expediente disciplinario NUM000.

Ambas resoluciones sancionadoras fueron revocadas por sentencia de este Tribunal Militar Central número 230, de 22 de septiembre de 2015, recaída en el recurso contencioso disciplinario militar 074/14, que ganó firmeza con fecha, al declarar desierto la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, por Auto de 16 de marzo de 2016, el recurso de casación que contra ella había preparado la Abogacía del Estado.

III) Por su parte, la sanción disciplinaria por falta leve a que también se refiere la propuesta de resolución para justificar la existencia de reincidencia, recaída en el expediente disciplinario por falta leve NUM001, fue revocada por resolución del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de fecha 21 de julio de 2016, que estimó el recurso de alzada interpuesto por el hoy demandante contra la misma.

SEGUNDO

La parte dispositiva de referida sentencia, es del siguiente tenor literal:

I) Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 163/16, interpuesto por el Guardia Civil don Fernando contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 28 de julio de 2016, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 17 de marzo de dicho año, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DEDESTINO como autor de una falta grave consistente en "la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo uniforme", prevista en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resoluciones que modificamos en el sentido de sustituir la sanción de PÉRDIDA DE DESTINO impuesta al demandante, incluidos los efectos derivados de la misma a tenor del artículo 14 LORDGC, por la de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, confirmándolas en todo lo demás.

II) En la hoja de servicios del demandante deberá hacerse la correcta oportuna.

Por los órganos competentes de la Guardia Civil se procederá a reintegrar al recurrente, si a su derecho conviniere, en el destino que ocupaba al dictarse la resolución disciplinaria de primera instancia que anulamos, así como al abono de todos los daños y perjuicios derivados directamente de ejecución de la sanción reformada que se acrediten en período de ejecución de sentencia

.

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, por la representación procesal de don Fernando, se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 27 de diciembre de 2017,

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, se pasaron a su sección de admisión a los efectos previstos en los arts. 90 y sig. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, reformada por L.O. 7/2015, de 21 de julio; habiendo recaído auto de fecha 15 de marzo de 2018, en que se acordó la admisión del recurso anunciado, en los términos que constan.

QUINTO

Continuada la tramitación del recurso, mediante escrito de fecha 30 de abril de 2018, la procuradora doña Aurora Gutiérrez Martín, en la representación del recurrente, formalizó el recurso anunciado que fundamentó en los siguientes motivos de casación:

Primera: Por infracción de precepto constitucional: arts. 24 y 25 de la CE.

Segunda: Vulneración del art. 25 de la CE.

Dado traslado del recurso al Ilmo. Sr. abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo, en los términos que constan.

Continuado el trámite. Por la aludida representación procesal de don Fernando, se presentó escrito ante esta sala interesando la celebración de vista, así como se diere traslado a la Jefatura de la Abogacía del Estado del escrito de oposición al recurso formulado por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, por si fuere constitutivo de una falta de deontología profesional hacia la defensa.

SEXTO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, por providencia de fecha 12 de julio de 2018, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día 12 de septiembre de 2018;acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresan.

Habiendo redactado el Excmo. Sr. Magistrado ponente la presente Sentencia con fecha 13 de septiembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 2017, el Tribunal Militar Central dictó sentencia estimando parcialmente el recurso contencioso disciplinario militar ordinario, interpuesto por el guardia civil don Fernando contra resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 28 de julio de 2016, que había confirmado en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 17 de marzo de dicho año, imponiéndole la sanción de pérdida de destino como autor de una falta grave consistente en la "grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo uniforme", prevista en el apartado 6 del art. 8 de la LO 12/07 de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la guardia Civil. Resoluciones ambas que fueron modificadas en el sentido de sustituir, la sanción de pérdida de destino por la de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones. Siendo confirmadas en todo lo demás.

Como elementos de convicción, a los efectos de su pronunciamiento, citada sentencia anota: el parte disciplinario formulado por el recurrente contra el capitán Eliseo, al que adjuntó como documento número uno la grabación efectuada, cuya autoría siempre ha sido reconocida por el guardia civil Fernando.

En el primero de sus fundamentos de derecho, referida sentencia aborda y resuelve, en sentido desestimatorio, la pretensión del demandante de que los hechos objeto de sanción resultaban atípicos.

En el fundamento jurídico segundo, la recurrida sentencia analiza la cuestionada proporcionalidad de la sanción, concluyendo con su desestimación atendida la afectación de la conducta sancionada a los principios de jerarquía, subordinación y disciplina.

SEGUNDO

Con carácter general, y a modo de previa reflexión sobre el escrito de recurso formulado, es de apreciar que el mismo, de forma un tanto confusa no exenta de fárrago, viene en reproducir el alegato planteado en el expediente disciplinario y ante el Tribunal de instancia. Tribunal que, tras analizarlo de forma razonada, concluyó con su desestimación.

Por demás, es de observar que en los alegatos constitutivos del presente recurso, tras aludir en el primero a la vulneración del principio de presunción de inocencia, en ambos y en definitiva cuestiona la tipicidad de la conducta sancionada.

TERCERO

Versando sobre la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, meramente enunciada, baste con recordar que referido principio rige sin excepción en el ordenamiento administrativo sancionador, garantizando el derecho a no sufrir sanción alguna que no tenga fundamento en previa actividad probatoria, sobre la que el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.

En el presente caso se evidencia que aludida actividad probatoria consta en las actuaciones. Precisamente, y como bien anota el Tribunal de instancia en sus elementos de convicción, la realidad de la conducta sancionada viene acreditada por el propio parte disciplinario, formulado por el recurrente contra el capitán don Eliseo. Parte al que adjuntó como documento número uno la grabación por el mismo efectuada. Grabación que constituye el incuestionado soporte fáctico de la infracción imputada.

Carente en absoluto de fundamento el alegato impugnatorio, por ende, ha de ser desestimado.

CUARTO

Versando sobre el segundo de los alegatos, atinente a la pretendida falta de tipicidad en la conducta sancionada, cuestión como se indicó razonadamente desestimada en la recurrida sentencia, en su desarrollo el recurrente, una vez más, obvia que la infracción y subsiguiente sanción viene determinada no por el simple hecho de la grabación clandestina y sin conocimiento de su superior sino, y antes bien, por el significado y transcendencia negativa que tal conducta refleja respecto a los principios de disciplina y lealtad imperantes en la relación jerárquica de la milicia. Incurriendo con ello en conducta que es radicalmente contraria a la dignidad que le es exigible como miembro de la Guardia Civil, e impropia de su condición, al entrañar absoluta falta de confianza y clara manifestación de deslealtad hacia su superior. Elementos que explícitamente refiere la sentencia recurrida, y conforman la falta apreciada.

Se ha de añadir que el atentado, implícito en el tipo disciplinario, a la dignidad en el ámbito militar, también es exigible a los miembros del Benemérito Instituto, atendida su naturaleza militar.

Efectivamente, como bien refiere la recurrida sentencia, la subrepticia conducta del guardia civil Fernando, vulnera la disciplina que impone la obligación de respeto para con todos los superiores, que exige el art. 16 de la LO 11/2007 de Derechos y Deberes de los Miembros de la Guardia Civil. (S. 25-4-13). Igualmente la obligación, comportamiento, exigido en otras normas como sean las contenidas en el art. 6.1 reglas 7 y 8 de la LO 9/2011 de Derechos y Deberes de los Miembros de las Fuerzas Armadas, y en el art. 9 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. Precepto aplicable a los miembros de la Guardia Civil en atención al art. 2.2 de las citadas RROO, y al RD 1437/2010 de 5 de noviembre. Incurriendo, por demás, en un comportamiento desleal como se deduce de la regla 14 del citado artículo 6.1 de la LO 9/2011.

Lealtad que ha de ser observada como regla básica de actuación, según se desprende de la doctrina contenida en la STS de 12 de noviembre de 2001: "grabar la conversación mantenida por el hoy recurrente con su Superior en el trámite de ser oído en relación con una imputación disciplinaria, de forma clandestina y sin conocimiento de dicho mando, entraña una falta de confianza ante este último demostrativa de una conducta desleal, que es lo que realmente se sanciona".

Finalmente, anótese que tanto el recurrente como el capitán Eliseo estaban de servicio, atendida la disponibilidad permanente para el servicio que el art. 28.1 de la LO 12/07 de Derechos y Deberes de los Miembros de la Guardia Civil, impone a los miembros del Benemérito Instituto.

A tal conclusión se ha de llegar, en el presente caso, atendidas las concretas circunstancias concurrentes. Conclusión que deviene aún reforzada por la previa actuación del sancionado, antes de la entrada del capitán en la dependencia. Efectivamente, siendo lógicamente consciente de que en la prestación del servicio incurría en la irregularidad que recogen los hechos probados, y que por ende su conducta era probablemente acreedora de algún tipo de corrección, caso de ser observada por algún superior, antes de la entrada del capitán en la dependencia donde se encontraba, un minuto antes, y sin que por tanto pudiere conocer cuáles iban a ser la actitud y palabras de dicho mando, preconcebidamente puso en marcha un dispositivo de grabación audiovisual, previamente preparado y del que disponía de forma oculta. Todo lo cual revela una torticera intencionalidad absolutamente extraña a la normal relación con iguales o superiores.

El alegato ha de ser desestimado y, por tanto, la totalidad del recurso.

Ello establecido no ha lugar, como se resolvió oportunamente, a la interesada vista; ni a la remisión a la Jefatura de la Abogacía del Estado del escrito de oposición al recurso formulado por el Ilmo. Sr. abogado del Estado, pues en su contenido no es de apreciar la desmesura que se postula, ni extralimitación en el ejercicio del derecho de defensa.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación 201/3/2018, formulado por la procuradora doña Aurora Rodríguez Martín, en nombre y representación del guardia civil don Fernando, frente a la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 163/16.

  2. - Confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

  3. - Declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Francisco Menchen Herreros Benito Galvez Acosta

Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Barja de Quiroga Lopez

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

VOTO PARTICULAR

Fecha de sentencia:

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO

Número: 3/2018

Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

Con todo el respeto para la decisión mayoritaria, sin embargo, considero que debo disentir de la misma.

Sucintamente, diré que grabar una conversación por uno de los que en ella participa no puede -en si mismo- considerarse un acto ilícito (si constituye una infracción disciplinaria significa que se trata de un acto ilícito); evidentemente con independencia de lo que nos parezca tal conducta.

En este caso, una persona graba la conversación que luego aporta como prueba en un expediente por presunto abuso de autoridad. Imaginemos que una soldado que está sufriendo acoso sexual, es llamada a su despacho por el acosador y, toma la precaución de grabar la conversación que allí se produce; luego presenta un parte contra el acosador y aporta la grabación. Si cercenamos tal posibilidad, flaco favor estamos haciendo en defensa del buen comportamiento en las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil.

A ello ha de añadirse que tal hecho no es subsumible en el tipo disciplinario aplicado, que exige "la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo uniforme".

Jacobo Barja de Quiroga Lopez

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

VOTO PARTICULAR

Fecha de sentencia:

Tipo de procedimiento: CASACION CONTENCIOSA

Número: 3/2018

Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo

QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. Angel Calderon Cerezo, PRESIDENTE DE LA SALA, A LA SENTENCIA DEL DÍA DE LA FECHA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN CONTENCIOSO DISCIPLINARIO 201/03/2018.

Con las deferencias de rigor hacia los magistrados que esta ocasión conformaron la mayoría del tribunal, paso a exponer mi criterio discrepante respecto de la presente sentencia, reiterando los argumentos que expuse a lo largo de la deliberación.

  1. - Al recurrente se le sancionó como autor de la falta grave de desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones ( art. 8.6 L.O. 12/2007, de 22 de octubre), porque hallándose de servicio utilizó un mecanismo de grabación audiovisual, para captar la conversación entonces mantenida con el capitán jefe de su unidad, que le hizo objeto de una amonestación verbal por irregularidades en la prestación de aquel servicio. Grabación que el recurrente acompañó como prueba a un parte disciplinario por abuso de autoridad atribuida a dicho capitán.

  2. - La sala considera la práctica de la grabación audiovisual clandestina como desconsiderada y desleal para con el mando, con cita de diversa normativa a propósito del deber de respeto hacia los superiores (L.O. 11/2007, de Derechos y Deberes de los miembros de la Guardia Civil; L.O. 9/2011, de Derechos y Deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y L.O. 8/2014, de 4 de diciembre, reguladora de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas). Asimismo se hace mención como único precedente sentencial de la dictada por esta sala con fecha 12 de noviembre de 2001, en que se confirmó la sanción por falta leve de deslealtad ( art. 7.22, L.O. 11/1991, de 17 de junio), por el hecho de grabar sin conocimiento del mando en una imputación disciplinaria.

  3. - No constan otros antecedentes jurisprudenciales sobre esta materia, si bien que en nuestra sentencia de 15 de octubre 2013 se descartó que constituyera falta de consideración a un ciudadano el que un agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil procediera a grabar, sin consentimiento del interlocutor, la conversación mantenida con el conductor de un vehículo a quien se consideró infractor de la normativa viaria.

    Existe constancia de la aportación como medio probatorio en los procedimientos contencioso disciplinarios de esta clase las grabaciones sin que, con independencia de su virtualidad probatoria en cada caso, se cuestione su validez como si se tratara de prueba ilícitamente obtenida (sentencias, entre otras, 10 de marzo de 2005; 16 de julio de 2008; 23 de septiembre de 2011, y la reciente 54/2018, de 29 de junio recaída en materia penal).

  4. - La doctrina constitucional (por todas STC 114/1984, de 29 de noviembre, y 56/2003, de 24 de marzo) sostiene desde la primera de las sentencias que se acaba de citar, que el comportamiento de que se trata, esto es, la grabación no consentida de las conversaciones mantenidas con quien sea interlocutor, no infringe el derecho constitucional al secreto de la comunicaciones ( art. 18.3 CE), ni su aportación al proceso con finalidad probatoria puede considerarse prueba ilícitamente obtenida, en los términos del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    El derecho fundamental concernido lo que prohíbe es la interceptación o conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas, garantizándose su impenetrabilidad por terceras personas sean públicas o privadas. En este sentido no es lo mismo la grabación de las comunicaciones de otros que las mantenidas con otro. «Quien graba una conversación de otro atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución; por el contrario quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado». ( STC 114/1984, FJ 7).

    Doctrina reiterada y extensamente reproducida por la jurisprudencia de la Sala 2. ª de este Tribunal Supremo (por todas 30 de mayo de 1995; 2.081/2013, de 13 de marzo; 45/2014, de 7 de febrero; 421/2014, de 16 de mayo; 517/2016, de 14 de junio y 214/2018, de 8 de mayo).

  5. - En la sentencia de que discrepo se resalta el deber militar de la consideración, el respeto y la lealtad en este caso para con los superiores; y coincido en que se está ante un bien jurídico merecedor de protección en la medida en que su observancia forma parte de lo necesario en el mantenimiento de la organización castrense. Descendiendo al detalle, convengo en que la grabación clandestina de las conversaciones, hecha sin conocimiento del interlocutor o interlocutores representa una falta de respeto hacia el otro comunicante, a no mediar causa o razón que pueda justificarlo.

    La justificación que privaría de antijuridicidad a esta conducta producida en el ámbito militar, se halla en mi opinión en la intención de obtener prueba preconstituida de un suceso de la que puede servirse quien así procede en la legítima defensa de sus intereses. De manera que el hecho de la grabación se conecta al ejercicio del derecho de defensa constitucionalmente reconocido ( art. 24.2 CE). La actuación de este derecho fundamental prevalece sobre los bienes jurídicos que no gozan de este reconocimiento y nivel de protección. Dicho de otro modo, carecería de sentido sancionar disciplinariamente a quien practica una grabación inconsentida y, sin embargo, su contenido puede servir de prueba en el proceso al que se aporta. Lo contrario, esto es, castigar disciplinariamente a quien graba con finalidad probatoria equivaldría a tildar la grabación de prueba ilícitamente obtenida.

  6. - En el caso enjuiciado consta que esta fue la intención del recurrente, quien aportó el soporte electrónico al parte que presentó contra su superior por supuesto abuso de autoridad cuyo resultado no consta, dando por sentado que su eventual rechazo no pudo obedecer a la ilicitud de la prueba de la grabación por su realización inconsentida.

  7. - En coherencia con la virtualidad del derecho a la prueba, que forma parte del más amplio derecho de defensa, sostengo la ausencia de antijuridicidad de las grabaciones inconsentidas de las comunicaciones mantenidas con los interlocutores, sean superiores, iguales o subordinados en el empleo militar, cuando su práctica tenga finalidad probatoria. Ello con independencia de la valoración que merezcan sus contenidos (vgr. afectante a la intimidad) y la divulgación que de las mismas se haga (obligación de secreto o reserva).

  8. - En consecuencia, reitero que el sentido del fallo de la sentencia debió ser estimatorio del recurso de casación con sus consecuencias administrativas y económicas.

    Angel Calderon Cerezo

VOTO PARTICULAR

Fecha de sentencia:

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO

Número: 3/2018

Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

Con todo el respeto para la decisión mayoritaria, sin embargo, considero que debo disentir de la misma.

Sucintamente, diré que grabar una conversación por uno de los que en ella participa no puede -en si mismo- considerarse un acto ilícito (si constituye una infracción disciplinaria significa que se trata de un acto ilícito); evidentemente con independencia de lo que nos parezca tal conducta.

En este caso, una persona graba la conversación que luego aporta como prueba en un expediente por presunto abuso de autoridad. Imaginemos que una soldado que está sufriendo acoso sexual, es llamada a su despacho por el acosador y, toma la precaución de grabar la conversación que allí se produce; luego presenta un parte contra el acosador y aporta la grabación. Si cercenamos tal posibilidad, flaco favor estamos haciendo en defensa del buen comportamiento en las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil.

A ello ha de añadirse que tal hecho no es subsumible en el tipo disciplinario aplicado, que exige "la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo uniforme".

Jacobo Barja de Quiroga Lopez

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

VOTO PARTICULAR

Fecha de sentencia:

Tipo de procedimiento: CASACION CONTENCIOSA

Número: 3/2018

Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo

QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. Angel Calderon Cerezo, PRESIDENTE DE LA SALA, A LA SENTENCIA DEL DÍA DE LA FECHA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN CONTENCIOSO DISCIPLINARIO 201/03/2018.

Con las deferencias de rigor hacia los magistrados que esta ocasión conformaron la mayoría del tribunal, paso a exponer mi criterio discrepante respecto de la presente sentencia, reiterando los argumentos que expuse a lo largo de la deliberación.

  1. - Al recurrente se le sancionó como autor de la falta grave de desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones ( art. 8.6 L.O. 12/2007, de 22 de octubre), porque hallándose de servicio utilizó un mecanismo de grabación audiovisual, para captar la conversación entonces mantenida con el capitán jefe de su unidad, que le hizo objeto de una amonestación verbal por irregularidades en la prestación de aquel servicio. Grabación que el recurrente acompañó como prueba a un parte disciplinario por abuso de autoridad atribuida a dicho capitán.

  2. - La sala considera la práctica de la grabación audiovisual clandestina como desconsiderada y desleal para con el mando, con cita de diversa normativa a propósito del deber de respeto hacia los superiores (L.O. 11/2007, de Derechos y Deberes de los miembros de la Guardia Civil; L.O. 9/2011, de Derechos y Deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y L.O. 8/2014, de 4 de diciembre, reguladora de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas). Asimismo se hace mención como único precedente sentencial de la dictada por esta sala con fecha 12 de noviembre de 2001, en que se confirmó la sanción por falta leve de deslealtad ( art. 7.22, L.O. 11/1991, de 17 de junio), por el hecho de grabar sin conocimiento del mando en una imputación disciplinaria.

  3. - No constan otros antecedentes jurisprudenciales sobre esta materia, si bien que en nuestra sentencia de 15 de octubre 2013 se descartó que constituyera falta de consideración a un ciudadano el que un agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil procediera a grabar, sin consentimiento del interlocutor, la conversación mantenida con el conductor de un vehículo a quien se consideró infractor de la normativa viaria.

    Existe constancia de la aportación como medio probatorio en los procedimientos contencioso disciplinarios de esta clase las grabaciones sin que, con independencia de su virtualidad probatoria en cada caso, se cuestione su validez como si se tratara de prueba ilícitamente obtenida (sentencias, entre otras, 10 de marzo de 2005; 16 de julio de 2008; 23 de septiembre de 2011, y la reciente 54/2018, de 29 de junio recaída en materia penal).

  4. - La doctrina constitucional (por todas STC 114/1984, de 29 de noviembre, y 56/2003, de 24 de marzo) sostiene desde la primera de las sentencias que se acaba de citar, que el comportamiento de que se trata, esto es, la grabación no consentida de las conversaciones mantenidas con quien sea interlocutor, no infringe el derecho constitucional al secreto de la comunicaciones ( art. 18.3 CE), ni su aportación al proceso con finalidad probatoria puede considerarse prueba ilícitamente obtenida, en los términos del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    El derecho fundamental concernido lo que prohíbe es la interceptación o conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas, garantizándose su impenetrabilidad por terceras personas sean públicas o privadas. En este sentido no es lo mismo la grabación de las comunicaciones de otros que las mantenidas con otro. «Quien graba una conversación de otro atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución; por el contrario quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado». ( STC 114/1984, FJ 7).

    Doctrina reiterada y extensamente reproducida por la jurisprudencia de la Sala 2. ª de este Tribunal Supremo (por todas 30 de mayo de 1995; 2.081/2013, de 13 de marzo; 45/2014, de 7 de febrero; 421/2014, de 16 de mayo; 517/2016, de 14 de junio y 214/2018, de 8 de mayo).

  5. - En la sentencia de que discrepo se resalta el deber militar de la consideración, el respeto y la lealtad en este caso para con los superiores; y coincido en que se está ante un bien jurídico merecedor de protección en la medida en que su observancia forma parte de lo necesario en el mantenimiento de la organización castrense. Descendiendo al detalle, convengo en que la grabación clandestina de las conversaciones, hecha sin conocimiento del interlocutor o interlocutores representa una falta de respeto hacia el otro comunicante, a no mediar causa o razón que pueda justificarlo.

    La justificación que privaría de antijuridicidad a esta conducta producida en el ámbito militar, se halla en mi opinión en la intención de obtener prueba preconstituida de un suceso de la que puede servirse quien así procede en la legítima defensa de sus intereses. De manera que el hecho de la grabación se conecta al ejercicio del derecho de defensa constitucionalmente reconocido ( art. 24.2 CE). La actuación de este derecho fundamental prevalece sobre los bienes jurídicos que no gozan de este reconocimiento y nivel de protección. Dicho de otro modo, carecería de sentido sancionar disciplinariamente a quien practica una grabación inconsentida y, sin embargo, su contenido puede servir de prueba en el proceso al que se aporta. Lo contrario, esto es, castigar disciplinariamente a quien graba con finalidad probatoria equivaldría a tildar la grabación de prueba ilícitamente obtenida.

  6. - En el caso enjuiciado consta que esta fue la intención del recurrente, quien aportó el soporte electrónico al parte que presentó contra su superior por supuesto abuso de autoridad cuyo resultado no consta, dando por sentado que su eventual rechazo no pudo obedecer a la ilicitud de la prueba de la grabación por su realización inconsentida.

  7. - En coherencia con la virtualidad del derecho a la prueba, que forma parte del más amplio derecho de defensa, sostengo la ausencia de antijuridicidad de las grabaciones inconsentidas de las comunicaciones mantenidas con los interlocutores, sean superiores, iguales o subordinados en el empleo militar, cuando su práctica tenga finalidad probatoria. Ello con independencia de la valoración que merezcan sus contenidos (vgr. afectante a la intimidad) y la divulgación que de las mismas se haga (obligación de secreto o reserva).

  8. - En consecuencia, reitero que el sentido del fallo de la sentencia debió ser estimatorio del recurso de casación con sus consecuencias administrativas y económicas.

    Angel Calderon Cerezo

3 sentencias

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