ATS, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3076/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3076/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 201/17 seguido a instancia de Dª Leticia contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, sobre despido, que desestimaba la demanda, al estimarse la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de julio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2020 se formalizó por la letrada Dª Lydia Meléndez Lazo en nombre y representación de Dª Leticia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de agosto de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por planteamiento de cuestión nueva y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de julio de 2020, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que con estimación de la excepción de cosa juzgada material planteada por Air Europa, había desestimado la demanda. La trabajadora no firmó el contrato indefinido a tiempo parcial que fue ofrecido por Air Europa a los trabajadores en mayo de 2015 como consecuencia de la actuación inspectora iniciada en febrero de 2015 tras la denuncia de Unión Sindical Obrera del Sector Aéreo por fraude en la contratación de los TCP con contratos eventuales sucesivos. Tras la negativa a firmar el contrato, por entender que ostentaba la condición de fija discontinua desde el inicio de la prestación, y ante la terminación de su contrato eventual reclamó por despido improcedente, pero fue desestimado. La actora comunicó a la empresa que el TSJ de Madrid había declarado su condición de fija discontinua, y requería que le comunicasen la fecha de incorporación y que de no recibir respuesta ejercitaría las acciones pertinentes. Presentada demanda por despido, la sentencia de instancia desestima la demanda por existir cosa juzgada material. La Sala de suplicación, tras transcribir parcialmente resoluciones precedentes, desestima el recurso y confirma la existencia de cosa juzgada.

Como hemos señalado, disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina a través de un recurso articulado con defectuosa técnica procesal, al no llevar a cabo la relación precisa y circunstancia de la contradicción, limitándose a reproducir parcialmente las sentencias que considera contradictorias con la recurrida, pero omitiendo las comparación de hechos, fundamentos y pretensiones tal y como exige el art. 224 de la LRJS. Y es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Sentado lo anterior, y abordando el examen del recurso, plantea la recurrente tres motivos para los que invoca varias sentencias de contraste, motivo por el cual fue requerida para dar cumplimiento a la exigencia derivada del artículo 224. 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Para el primer motivo relativo a la pérdida de acción por no haber firmado un contrato a tiempo parcial en 2015, selecciona la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2013, R. 2396/12; y para los motivos segundo y tercero, a propósito de la cosa juzgada y sobre la existencia de acción, se propone la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2013, R. 3048/12.

SEGUNDO

En el motivo inicial cifra como punto de contradicción "la consideración de pérdida de acción por no firmar el contrato a tiempo parcial", procediendo a seleccionar como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta de 26 de abril de 2013 (rec. 2396/12). Pero concurre respecto del mismo como causa de inadmisión el posible planteamiento de una cuestión nueva, pues la recurrente en el momento de plantear el recurso de suplicación interesó en sede de infracción en derecho, canalizado a través del art. 193.c) LRJS, un único motivo denunciando la errónea interpretación de los arts. 207 y 222 de la LEC en cuanto a la excepción de cosa juzgada y la jurisprudenciai que las interpreta, no poniendo en cuestión en momento alguno los motivos 3º y 4º que ahora se suscita ante esta Sala. Sobre este extremo -cuestión nueva--, tiene reiteradamente señalado esta Sala y, así se recoge en su Auto de 23 de febrero de 2002 (rec. 2114/99) y en la Sentencia -entre otras muchas- de 22 de junio de 2004 (rec. 3967/03), que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida, pues el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( Sentencias de 13 de diciembre de 1.991, 22 de diciembre de 1992, 5 de julio, 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997).

En todo caso, tampoco la contradicción con la sentencia de contraste puede declararse existente. En efecto, en la misma la cuestión suscitada consistió en determinar el alcance de la pérdida de una contrata como elemento justificativo de la extinción del contrato por causas objetivas, en un caso en el que el demandante distribuía su jornada entre dos contratas distintas, afectando la pérdida de actividad sólo a una de ellas, por lo que la empresa ofreció convertir el trabajo a tiempo parcial en un trabajo a tiempo completo, lo que no pudo hacerse por negativa del propio trabajador, y justifica la extinción contractual acordada por la empleadora. Este debate es ajeno a la sentencia recurrida en la que la acción la sustenta la trabajadora en el hecho de no ser incluida en el escalafón y, por lo tanto, aduce que la falta de llamamiento en marzo de 2017, constituye un despido, extremos descartados por la sentencia ahora impugnada, al ser existir una previa sentencia de despido que desestimó la demanda, y no declaró --en contra de lo que se mantiene en el recurso-- la nulidad de su despido. Por otro lado, las dos sentencias se han desestimado las demandas por despido origen de las respectivas actuaciones.

TERCERO

Siguiendo con el hilo argumental del recurso se suscita un segundo motivo a propósito de la existencia de cosa juzgada y un tercero en relación a la falta de acción y por lo tanto que debió ejercer la acción de despido con anterioridad a 2015, aportando para ambos como soporte de su recurso la sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 2013 (rec 3048/12).

En el caso, el actor prestaba sus servicios para la Fundación de la CCAA Valenciana La Luz de las Imágenes, mediante diversos contratos de trabajo fijos discontinuos desde el año 2001. Sin embargo, desde el año 2007 había permanecido ininterrumpidamente prestando servicios en su puesto de trabajo, realizando tareas de restauración de piezas destinadas a las exposiciones organizadas por la Fundación. La empresa le notificó en el año 2011 la interrupción de su contrato fijo discontinuo hasta que comience la nueva temporada de restauración y el actor interpone demanda de despido. El Juzgado había declarado el despido improcedente, pero la Sala de suplicación desestima la demanda. La parte actora interpone recurso de casación unificadora alegando dos motivos. Respecto al primero, relativo a la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, esta Sala considera que el contrato es de carácter indefinido, no fijo discontinuo, ya que el actor ha prestado sus servicios de manera continuada y sin interrupción, por lo que el contrato no se somete a ningún factor estacional o de campaña. Y respecto al segundo motivo, relativo a la extinción del contrato, el TS considera que la comunicación de la interrupción del contrato constituye un verdadero despido, pues la relación laboral no era fija discontinua, sino indefinida, por lo que la comunicación suspensiva fue realmente una decisión extintiva que carece de justificación alguna y que debe ser calificada como despido improcedente.

Con carácter previo hay que recordar que la Sala ha señalado con reiteración que el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013) y 04/02/2015 (R. 96/2014).

A la vista de lo expuesto la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, pues las situaciones enfrentadas dentro del recurso no guardan la necesaria homogeniedad entre sí. Así, en la sentencia de contraste a la vista de las circunstancias concurrentes y el dilatado iter contractual seguido por el demandante, se descarta la existencia de una relación fija discontinua, por lo que, la comunicación empresarial, en apariencia suspensiva, constituye en realidad, materialmente, una decisión extintiva que, sólo es calificada como despido improcedente por carecer en absoluto de justificación. Y esta concreta situación está muy alejada de la que decide la sentencia recurrida. Por lo pronto, la sentencia de referencia ningún pronunciamiento contiene sobre la excepción de cosa juzgada, por el contrario, en la sentencia que ahora se impugna, la razón de decidir gira precisamente sobre la estimación de dicha excepción, al existir un previo pronunciamiento judicial --firme-- que desestimó la demanda por despido, y sin que conste que con posterioridad al misma, la relación contractual fuera nuevamente restablecida entre las partes contendientes.

CUARTO

Por lo que a la caducidad importa, la decisión de referencia se halla huérfana de pronunciamiento alguno en relación a la caducidad de la acción, por el contrario en la recurrida, y como obiter dicta, se afirma exclusivamente a efectos dialécticos que de no admitirse la excepción de cosa juzgada, operaría la caducidad de la acción porque la actora conocía perfectamente desde 2015 que no estaba incluida en el escalafón.

QUINTO

Ante la realidad antes indicada no se pueden acoger las alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Lydia Meléndez Lazo, en nombre y representación de Dª Leticia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 279/20, interpuesto por D.ª Leticia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 201/17 seguido a instancia de Dª Leticia contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR