ATS, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 314/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 314/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 6 de octubre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2020, en el procedimiento nº 110/2019 seguido a instancia de D.ª Felicidad contra D.ª Trinidad Montes Orientales SLL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 22 de octubre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Piedad Romero Ruiz en nombre y representación de D.ª Felicidad, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

El punto de contradicción que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si está caducada la acción de despido que fue precedida de un intento de conciliación previa celebrado ante un órgano territorialmente incompetente.

La demandante en las actuaciones fue despedida por ineptitud sobrevenida mediante carta que recibió por burofax remitido el 20 de diciembre de 2018. Presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC de Málaga el 11 de enero de 2019, celebrándose el acto el 1 de febrero de 2019 con el resultado de intentado sin efecto dada la incomparecencia de la empresa, que no constaba citada. La demanda se presentó en el decanato de los juzgados de lo social de Granada. La empresa tiene su domicilio en Iznalloz (Granada), donde está el centro de trabajo, y la actora está domiciliada en Granada. En la instancia se declaró caducada la acción de despido, lo que ha confirmado la sentencia recurrida. Ambas resoluciones aplican la jurisprudencia de la STS/4ª de 16 de febrero de 1984, conforme a la cual el plazo de caducidad no se interrumpe cuando el trámite de conciliación previa se insta ante un órgano sin competencia territorial para ello, y en el mismo sentido la STS de 29 de enero de 1996. En consecuencia, si la presentación de la papeleta de conciliación ante el correspondiente organismo de Málaga no produjo efectos suspensivos, para la sentencia recurrida es clara la caducidad del despido al haber transcurrido más de veinte días entre el 28 de diciembre de 2018 y el 4 de febrero de 2019.

La recurrente ha elegido de contraste la STC 58/2002, de 11 de marzo, recurso 4177/1998, que tiene su origen en una demanda por despido objetivo de la trabajadora. Esta presentó la papeleta de conciliación previa ente el organismo correspondiente de Cádiz, finalizando el acto con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada. La demanda se interpuso ante el Juzgado de lo Social de Algeciras, que la desestimó por caducidad de la acción ya que la actora prestaba servicios en la Línea de la Concepción y allí estaban también domiciliadas ambas partes. El tribunal superior de justicia confirmó esa sentencia. Interpuesto el recurso de amparo, el TC delimita el objeto del recurso en la interpretación judicial efectuada del requisito del "intento de conciliación previa". El TC razona que el convencimiento de la demandante en amparo de haber cumplido el requisito legal intentando la conciliación ante el órgano administrativo correspondiente no se desvirtúa por la actuación de dicho organismo que se limitó a cursar el trámite sin objetar nada en cuanto a su incompetencia territorial, como tampoco se hizo en la vía judicial. En suma, para el TC es evidente que en este caso el acto de conciliación cumplió su finalidad material porque las partes tuvieron la oportunidad de lograr una avenencia extrajudicial y así lo certificó el centro ante el cual se celebró el acto. Esto supone que la interpretación judicial del requisito fue desproporcionada, excesivamente rigurosa y contraria al principio pro actione, con la consiguiente estimación de la demanda de amparo. Previamente la sentencia de contraste declara expresamente que no es aplicable la STS/4ª de 16 de febrero de 1984 porque se refiere a un acto de conciliación ante órganos distintos del IMAC, mientras que en presente caso el acto de conciliación se llevó a cabo ante un centro del cual era una sección delegada la dependencia ante la cual hubiera debido practicarse; es decir que la CEMAC de Algeciras, donde debió presentarse la papeleta, era una sección delegada de la CEMAC de Cádiz según el Decreto 91/83 de la Junta de Andalucía.

La doctrina constitucional fijada por la sentencia de contraste no es aplicable al supuesto de la sentencia recurrida. En este caso se declara probado que la incomparecencia de la empresa fue por no estar citada en forma, lo cual no se acredita en la sentencia de contraste. Además, esta última valora también a efectos de una posible negligencia de la demandante que el órgano administrativo competente era una sección delegada de aquel otro donde se había presentado la papeleta de conciliación; circunstancia que tampoco consta en la sentencia recurrida.

Lo razonado impide aceptar las alegaciones formuladas y la contradicción entre las sentencias comparadas. En la sentencia recurrida consta que la empresa no compareció al acto de conciliación y así se declara en los hechos probados y en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia al indicar que el acto resultó intentando sin efecto "constando en el acta no acreditada la recepción de la citación por parte de esta [la empresa]". La sentencia de contraste como se ha visto otorga el amparo por la decisión desproporcionada de los órganos judiciales sobre la competencia del órgano administrativo de conciliación, destacando que en el caso se cumplió materialmente la finalidad de dicho acto al intentarse una avenencia extraprocesal por las partes, que tuvieron la oportunidad de lograr esa avenencia. Y si se tiene en cuenta la diferencia establecida con la STS de 16 de febrero de 1984, en la sentencia recurrida no se da la circunstancia de que el órgano donde debió presentarse la papeleta estuviera previsto legalmente como una sección delegada de aquel en que se presentó la papeleta.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Piedad Romero Ruiz, en nombre y representación de D.ª Felicidad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 22 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 621/2020, interpuesto por D.ª Felicidad, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada de fecha 15 de enero de 2020, en el procedimiento nº 110/2019 seguido a instancia de D.ª Felicidad contra D.ª Trinidad Montes Orientales SLL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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