STSJ Andalucía 2363/2020, 22 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2363/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Fecha22 Octubre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 2363/20

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En Granada, a veintidós de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 621/20, interpuesto por Daniela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 15 de enero de 2020, en Autos núm. 110/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Daniela en reclamación de DESPIDO, contra TRINIDAD MONTES ORIENTALES S.L.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 15 de enero de 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que previa estimación de la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, se desestima la demanda promovida por DOÑA Daniela contra la emrpesa TRINIDAD MONTES ORIENTALES S.L.L., absolviendo a ésta de las pretensiones en su contra sin entrar en el fondo del asunto".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO:

PRIMERO

DÑA Daniela con D.N.I.º NUM000 ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa TRINIDAD MONTES ORIENTALES S.L.L. con antigüedad desde el 1 de octubre de 2007, categoría profesional de Auxiliar de Clínica y percibiendo un salario último mensual de 1272,30 euros. La citada mercantil se constituyó mediante escritura publica de fecha 3 de septiembre de 2001 y tiene por objeto la prestación de toda clase de servicios geriatricos. Tiene su domicilio social en Iznalloz ( Granada ) y el centro de trabajo se halla en dicha localidad.

SEGUNDO

La actora es Delegada de personal siendo elegida en el proceso electoral celebrado el 3 de marzo de 2016.

TERCERO

Mediante carta fecha el 14 de diciembre de 2018 a la actora su despido de conformidad con el art 52 a ) del ET basado en causa de ineptitud sobrevenida al no poder realizar las funciones propias de su puesto de trabajo y para las cuales fue contratada. La fecha de efectos del cese es el 28 de diciembre de 2018. Dicha comunicación la recibe la actora por burofax el 20 de diciembre de 2017.

La carta f‌ija una indemnización por despido objetivo de 20 días de salario por año de servicio de 8662,72 euros.

Obra en autos otra carta de despido de la misma fecha y contenido en la que se f‌ija una indemnización a favor de la actora de 9108,00 euros.

Se dan por reproducidas las cartas de despido que obran en autos.

La empresa efectúa trasferencia bancaria a favor de la actora en fecha de 28 de diciembre de 2018 por los importes de 1061,45 euros ( nómina de diciembre de 2018 ) y 9.108,00 euros ( indemnización despido )

CUARTO

La actora ha permanecido en situación de incapacidad temporal hasta agotamiento de plazo y en fecha de 23 de octubre de 2018 se dicta resolución po la Dirección Provincial del INSS en la que se deniega la incapacidad permanente.

En fecha de 12 de noviembre de 2018 la empresa remite a la actora comunicación en la que le indica que en caso de no impugnar esa resolución queda incorporada a la empresa desde el 13 de noviembre de 2018. Se le indica que sera examinada por el servicio de prevención de la empresa para valorar su aptitud laboral y que disfrutará las vacaciones pendientes desde el 13 de noviembre de 2018 a 14 de diciembre de 2018. Debiendo incorporarse el 15 de diciembre de 2018.

Posteriormente recibe la trabajadora otra comunicación fechada el 13 de diciembre de 2018 en la que se le indica que se le concede vacaciones pendientes a disfrutar desde el 15 de diciembre al 26 de diciembre, debiendo incorporarse a su centro de trabajo el 27 de diciembre de 2018.

QUINTO

En fecha de 13 de diciembre de 2018 se emite certif‌icación por parte del médico del Servicio de Prevención de la empresa en el que se hace constar que es NO APTA TEMPORALMENTE para el desempeño de su trabajo habitual. Las funciones que la actora viene realizando en su puesto de trabajo como gerocultora son la de atender a los usuarios, darles de comer y asearlos. El 75 % de la jornada se realiza de pie y con desplazamientos frecuentes. Concretamente las funciones que realiza son: Aseo personal de personas con movilidad reducida, traslados a personas de movilidad reducida (cama - silla de ruedas, silla de ruedas - WC, silla de ruedas - sillón ), tareas de movilización de enfermos, montar carros con menaje y montar comedores, recogida de menaje en bateas, levantar, vestir y alimentar a los residentes.

SEXTO

En fecha de 11 de enero de 2019 presenta la actora papeleta de conciliación ante el CEMAC de Málaga. Se celebra el acto de conciliación ante CEMAC de Málaga el 1 de febrero de 2019 con el resultado de Intentado Sin Efecto y la demanda judicial se presenta en Granada en fecha de 4 de febrero de 2019".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Daniela, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia previa estimación de la excepción de caducidad de la acción, desestima la demanda promovida por la actora contra la empresa demandada, en materia de despido, absolviéndole de las pretensiones en su contra ejercitadas sin entrar en el fondo del asunto.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación legal de la actora, que articula su recurso con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO

Articula el primer motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto alega la infracción, por aplicación indebida, del artículo 65.1 de la LRJS en relación con el artículo 59.3 del ET y las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1996 y de 31 de enero de 2003 en relación con el artículo 24 de la CE.

En concreto la parte recurrente considera que la presentación de la papeleta de conciliación ante un CMAC territorialmente incompetente suspende el plazo del ejercicio de la acción de despido y por lo tanto no concurre la caducidad apreciada en la sentencia de instancia.

A este respecto ya ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en sentencias de 16 de febrero de 1984 y la más reciente de 29 de enero de 1996 que vienen a establecer lo siguiente:

"Que por la parte demandante se interpone recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo al amparo del art. 167 de la L. Pro. Lab., sin especif‌icar número del mismo, y proyectado, respectivamente, hacia dos motivos, relativos a error en los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales aportadas, e interpretación errónea de los arts. 59 núm. 3, del Estatuto de los Trabajadores y 97 de la L. Pro. Lab.; más, abstracción hecha de los defectos de carácter formal de que pudieran adolecer, por ser normas de derecho necesario, las que resultan de debida aplicación en este caso, se advierte que los dos motivos del recurso están dirigidos al examen de la doctrina y fundamento del instituto de la caducidad, por inactividad de las partes o presunción de abandono de la acción, lo que lleva impuesto un término fatal y necesario, susceptible de interrupción por la presentación de la solicitud de la conciliación ante el IMAC; mas, es lo cierto que no toda petición de tal naturaleza interrumpe el plazo de caducidad pues queda excluida de referida cualidad dilatoria así lo que se hace en forma innecesaria (por no ser trámite obligado) cual establecen las sentencias de este Tribunal de 3 marzo 1969, 10 febrero, 10 diciembre 1979, 5 octubre 1982 y 26 abril 1983, entre otras, o bien -caso de autos- ante Instituto de Mediación Provincial sin competencia territorial para ello y con olvido de las claras y taxativas normas del art. 5, núm. 7 del R. D. de 23 noviembre 1979 relativas a que la celebración del acto de conciliación se interesará ante los órganos del IMAC del lugar de prestación de los servicios o del domicilio de los interesados a elección del solicitante; requisitos que no se han cumplido por el recurrente que teniendo su domicilio y trabajo en la provincia de Santander y la empresa el suyo en Barcelona, plantea la reclamación previa conciliatoria ante la de Vizcaya, sin que pueda dejarse a voluntad de la parte el presentar la papeleta de conciliación, o en su caso demanda ante órganos incompetentes por pertenecer a un lugar sin conexión alguna con los elementos de trabajo para de ello derivar una deliberada voluntad de pretender interrumpir y dilatar los efectos propios de la institución jurídica de la caducidad; fundamentos que enlazados con los que la sentencia de instancia y el informe del Ministerio Fiscal lleva a la desestimación del recurso".

"Cumplido el presupuesto o requisito de recurribilidad ya examinado, procede resolver sobre el motivo de casación que aduce el recurrente, con el que...

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