ATS 980/2021, 7 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2021
Número de resolución980/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 980/2021

Fecha del auto: 07/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5462/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, DIRECCION000 Y DIRECCION001. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ATE/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5462/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 980/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 7 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia, con fecha 12 de julio de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 11/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION002, como Sumario nº 2/2017, en la que se condenaba a Millán como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 2 CP, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena y la medida de libertad vigilada durante cinco años, con obligación de participar en un programa formativo de educación sexual.

Se condenó a Nicanor, como autor criminalmente responsable de un delito de omisión del deber de impedir delito contra la libertad sexual, del artículo 450 CP, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 24 meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con el apremio de aplicarse el artículo 53 CP, si no hiciere efectiva la multa en tres audiencias.

Se les impuso el pago de las costas procesales y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Gloria., de su domicilio o lugar de residencia y de comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años.

Se les condenó a indemnizar de forma mancomunada y solidaria a Gloria. en la suma de 15.000 euros, que devengará el interés del dinero del artículo 576 LEC.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por Millán y Nicanor, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas que, con fecha 16 de septiembre de 2020, dictó sentencia por la que se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Millán y se le rebajó la pena de prisión en un año.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION000 y DIRECCION001, se interpone recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Olmedo Cheli, actuando en nombre y representación de Millán, con base en los siguientes motivos:

1) Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la defensa y por infracción del principio de unidad de acto, recogidos en los artículos 24.1 y 2 CE.

2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, por indebida aplicación del artículo 181.1 CP y por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE y del principio "in dubio pro reo".

3) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

4) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim, por indebida inaplicación del artículo 66 CP, por haber vulnerado el derecho a la individualización de la pena, a un proceso justo y por haber aplicado indebidamente el artículo 181.1 CP.

5) Por interés casacional.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la defensa y por infracción del principio de unidad de acto, recogidos en los artículos 24.1 y 2 CE.

  1. El recurrente alega, por un lado, que no se respetó el principio de unidad de acto y, por otro, que los únicos testigos que acudieron a la vista el primer día eran dos testigos presenciales que incurrieron en múltiples contradicciones.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declaró probado que los procesados Millán y Nicanor, mayores de edad, sin antecedentes penales, sobre las 14:00 horas del día 7/7/2017, se encontraban en la PLAYA000 de DIRECCION003, partido judicial de DIRECCION002, a la que habían acudido procedentes de Granada y tras estado antes en un "tablao" flamenco, en compañía de Gloria., que, a la hora citada se encontraba en situación de intensa embriaguez e inconsciente, debido a la gran cantidad de alcohol que había consumido, quedándose dormida y en posición de tendida hacia arriba sobre una hamaca, llevando solo puesto un tanga.

    Aprovechando el estado de inconsciencia de la víctima y el hecho de estar tendida hacia arriba, tras alentarle el otro procesado ( Nicanor) a que se subiera sobre Gloria., el procesado Millán se deslizó lentamente hasta tenderse sobre el cuerpo de la víctima, y con ánimo de satisfacer sus torpes deseos, acercó su pene erecto hasta la zona genital de la chica empujando varias veces al tiempo que, al menos en tres ocasiones, retiraba el borde del tanga, prenda única llevaba Gloria., no quedando acreditado que llegara a penetrarla realmente.

    El procesado Nicanor presenció la acción desarrollada por Millán sin evitarla de modo alguno, esperando con el pene erecto para proceder del mismo modo. Ambos huyeron del lugar al percatarse de que usuarios de la playa acudían a reprocharles su actitud.

    Gloria. se mantuvo en estado de inconsciencia hasta que fue despertada por Agentes de Policía Local que acudieron tras ser avisados por los usuarios de la playa.

    En las alegaciones del recurso, el recurrente muestra su oposición con la actitud del Tribunal que denegó la suspensión del acto del juicio, cuando no acudió la perjudicada y acordó su celebración en dos sesiones.

    El órgano de apelación señala que se cumplió el plazo previsto en el artículo 788 LECrim, por lo que no existió vulneración alguna.

    Tiene declarado esta Sala que el plazo de 30 días que señala el artículo 788 de la Ley procesal es un plazo que sólo rige para el proceso abreviado, no para enjuiciamiento ordinario, que tiene previstas una competencia de enjuiciamiento de delitos más graves por la consecuencia jurídica que las del proceso abreviado. Lo que la ley pretende es que se observe el principio de concentración de manera que la prueba, que ha de ser valorada en forma conjunta y racionalmente, se desarrolle en un espacio temporal cercano ( STS 304/2018, de 12 de junio).

    Pero es que, además, en este caso, sí se respetó el plazo del artículo 788 LECrim, cumpliéndose, como exige la jurisprudencia la cercanía en el enjuiciamiento.

    Por otro lado, también hemos dicho, (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) que, para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. "Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95)".

    En este caso, la perjudicada no compareció el día del inicio de las sesiones del juicio oral, sino que declaró con posterioridad, pero esto no se traduce en el vicio de indefensión que el recurrente denuncia.

  4. Por otro lado, el recurrente impugna la valoración de la prueba alegando que las declaraciones testificales fueron contradictorias.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras realizar un análisis exhaustivo de la valoración de la prueba practicada en la instancia, considera que la culpabilidad del acusado se funda en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, bastante y que fue valorada de manera racional.

    Y llega a esta conclusión valorando la declaración testifical de dos personas que se encontraban en la playa donde sucedieron los hechos, a unos 15 metros de la víctima. Declararon haber visto a ésta en una hamaca y que una persona, a la que reconocieron como Millán, se echaba lentamente sobre el cuerpo de la víctima con el pene erecto, a lo que le alentaba Nicanor, para que pudiera introducir su miembro en el tanga que llevaba la perjudicada, haciendo movimientos de "van y ven" sobre la zona genital de ésta. Declararon que Nicanor estaba esperando a que el coacusado acabara, para realizar la misma acción, con el pene erecto.

    Tal y como expone el órgano de apelación, no hay razón para dudar de estas declaraciones, puesto que los testigos no conocían de nada a los acusados, por lo que no había ánimo espurio alguno. Además, se limitaron a narrar aquello que habían visto y avisaron a la Policía.

    Por otro lado, declaró el agente de la Policía Local que había acudido al lugar de los hechos alertado por los testigos anteriores y afirmó haber encontrado a la perjudicada dormida.

    Por último, la perjudicada declaró no recordar nada de lo sucedido, dado el estado de inconsciencia en que se hallaba, por haber consumido alcohol y drogas.

    En definitiva, el órgano de apelación consideró, acertadamente, que la prueba practicada ante el de instancia había sido suficiente y adecuada para considerar enervada la presunción de inocencia del recurrente.

    Por todo ello se acuerda la inadmisión de este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, por indebida aplicación del artículo 181.1 CP y por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE y del principio "in dubio pro reo".

  1. En el desarrollo del motivo, el recurrente se opone a las conclusiones a las que llegó el órgano en la valoración de la prueba y plantea una apreciación alternativa y que, en virtud del principio "in dubio pro reo", tenía que haber sido absuelto.

  2. El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda ( STS 324/2021, de 6 de abril).

  3. Nos remitimos a lo expuesto en el motivo anterior para responder que, en este caso, no se le presentó al Tribunal ninguna duda sobre la acreditación de los hechos y la consecuente condena.

  4. La indebida aplicación del artículo 181.1 CP denunciada no puede ser admitida por dos motivos.

En primer lugar, porque, como ya hemos dicho la STS 84/2018 de 15 de febrero "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002 4 de julio y 545/2003 15 de abril)".

Por tanto, la omisión de su alegación en apelación es suficiente para su inadmisión.

En cualquier caso, el tipo penal se aplicó debidamente.

El tipo penal del abuso sexual se configura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos: de una parte, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto. De otra parte, el subjetivo o tendencial que se incorpora a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro. Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena ( STS 396/2018, de 17 de julio).

De conformidad con lo expuesto y a la vista del contenido del factum, debemos convenir que el tipo penal se aplicó debidamente. El carácter sexual del comportamiento del recurrente y, con ello, el ataque a la libertad sexual de la perjudicada no admite dudas. Por tanto, como ya expuso el Tribunal de instancia, la conducta por la que fue condenado el recurrente es constitutiva de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 CP.

Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

TERCERO

El tercer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  1. El recurrente cita los siguientes documentos: atestado policial; las declaraciones judiciales de los testigos y de los coacusados; acta de comparecencia del artículo 505 LECrim; auto de prisión provisional; informe de asistencia sanitaria de la víctima; informe de análisis; informes forenses de la víctima; escrito de acusación del Ministerio Fiscal; escritos de defensa de los acusados; auto de pertinencia de prueba; acta de la vista; sentencia de primera instancia; recurso de apelación y sentencia de segunda instancia.

  2. Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015).

  3. Este motivo no puede tener acogida.

La Jurisprudencia establece que "quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 14 de febrero, 1553/2000 de 10 de octubre, y las en ella citadas" ( STS 10/2011, de 27 de enero)". Por tanto, las declaraciones de los testigos y acusados, así como el atestado y las actas quedan fuera de esta clasificación.

Lo mismo ha de decirse de las sentencias, puesto que no se puede pretender la modificación de su contenido alegando un error en su valoración.

Además, en lo que atañe a las pruebas periciales, esta Sala solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamento de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación ( art. 849.2º LECr.). En concreto la admite en los supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( STS 48/2013, de 5 de junio). Por tanto, tampoco los informes forenses señalados por el recurrente pueden ser considerados como documentos para demostrar el error de valoración del Tribunal.

Y respecto de los informes médicos de análisis y de asistencia sanitaria de la víctima son documentos que no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que la documentación médica, por su propia condición y contenido, y por sí sola, sea capaz de acreditar.

Dada la exposición del motivo, no se trata de una cuestión de error en valoración de los informes, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados, y que confirma la Sala de apelación. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

CUARTO

El cuarto motivo se esgrime por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim, por indebida inaplicación del artículo 66 CP, por haber vulnerado el derecho a la individualización de la pena, a un proceso justo y por haber aplicado indebidamente el artículo 181.1 CP.

  1. El recurrente alega que no concurre ninguna circunstancia que justifique la imposición de una pena de dos años de prisión. Añade que la cantidad de 15.000 euros como indemnización no está justificada, ni suficientemente fundamentada.

  2. La individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el artículo 120.3 de la Constitución, pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables. ( SSTS 116/2007 y 544/2007). Hemos apuntado en diversos pronunciamientos que esa necesidad de motivación alcanza a la determinación concreta de la pena, aunque hemos destacado también que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición. ( STS 404/2014, de 19 de mayo).

  3. No ha lugar a la admisión del motivo.

    Esta alegación resultó desestimada por el Tribunal Superior, que consideró que la Audiencia Provincial había procedido a una correcta individualización de la pena. El órgano de instancia razonó, en aplicación de lo dispuesto por el art. 66.1.6º CP, que dadas las circunstancias concurrentes, ya que el hecho se cometió a plena luz del día, en una playa, donde había niños que pudieron ver lo que sucedía y que revistió de la suficiente gravedad, procedía la imposición de una pena por encima de la mínima.

    Nuevamente la decisión del Tribunal Superior merece refrendo en esta instancia, procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

    En este caso, el acusado fue condenado como autor de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 CP, cuyo margen penológico va de uno a tres años. Por los motivos indicados, el órgano de apelación consideró suficientemente motivada la pena por encima del mínimo, si bien consideró excesiva la impuesta por el órgano de instancia y la redujo en un año.

    Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

  4. Sobre la indemnización de 15.000 euros, el órgano de apelación consideró que se trataba de una cantidad adecuada, dada la lesión en la integridad moral que había padecido la víctima.

    Debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado de forma reiterada que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones por responsabilidad civil le corresponde al órgano de enjuiciamiento y que, solamente, son revisables en casación, cuando sean manifiestamente excesivas o desproporcionadas, superen las cantidades solicitadas por las acusaciones o se fijen defectuosamente las bases para su determinación ( STS 107/2017, de 21 de febrero, entre otras muchas).

    Además, dada la naturaleza de los daños morales, no es posible una determinación precisa, de forma que "sólo puede establecerse mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, atendiendo a la naturaleza de la misma y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico" ( STS 562/2013, de 26 de junio). En resumen, el principal baremo de la cuantificación de la indemnización por daños morales es la propia gravedad y entidad de los hechos y de las restantes circunstancias concurrentes.

    En el presente supuesto, se aprecia que la cantidad señalada por la Audiencia por este concepto se corresponde con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, por lo que no se ha vulnerado el principio de rogación. A ello, se suma la evidente gravedad de los hechos, a los que hemos hecho referencia en el motivo anterior. Por todo ello, no puede estimarse que, en relación con los hechos, la cantidad establecida sea manifiestamente desmesurada o desproporcionada.

    A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Se inadmite, por todo ello, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

QUINTO

En quinto lugar, se alega interés casacional.

  1. El recurrente no desarrolla este motivo ni justifica el porqué del interés casacional, más allá de los motivos ya formulados.

  2. Por haber dado respuesta ya a los motivos, nos remitimos a los razonamientos anteriores.

Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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