ATS 943/2021, 21 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2021
Número de resolución943/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 943/2021

Fecha del auto: 21/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4867/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4867/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 943/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Andrés Palomo Del Arco

En Madrid, a 21 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 21 de marzo de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 76/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona, como Diligencias Previas nº 1438/2016, en la que se condenaba a Ángel Daniel como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de dos años y cuatro meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y multa de 14.000 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria para el caso de impago de catorce días de privación de libertad. Todo ello, además del pago de una séptima parte de las costas procesales.

Asimismo, la sentencia acuerda el comiso y destino legal de las sustancias estupefacientes y dinero intervenidos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ángel Daniel, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, con fecha 8 de junio de 2020, dictó sentencia, por la que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por éste, acordó apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, imponiendo al mismo la pena de dos años de prisión, confirmándose la sentencia de instancia en sus restantes extremos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación por Ángel Daniel, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Albert Rambla Fábregas, con base en cuatro motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368.1 del Código Penal.

2) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución Española y del de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española.

3) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, y por la indebida aplicación del artículo 28 y por aplicación extensiva del artículo 31 del Código Penal, inimputabilidad penal de la conducta punible.

4) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, por partir de la presunción de que la droga se difunde dolosamente a terceros.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta, que sustituye al Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por razones metodológicas, se alterará el orden de formulación de motivos que realiza el recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, a continuación, los restantes motivos de recurso.

PRIMERO

Los motivos tercero y cuarto de recurso se interponen, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, así como por la indebida aplicación del artículo 28 y por aplicación extensiva del artículo 31 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente, en el motivo tercero, que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente. De entrada, aduce que no existe prueba de la presencia en la sede de la asociación de "dos ciudadanos japoneses que se hallaban en tránsito en Barcelona y que estaban fumando un cigarrillo de marihuana", ni de que se suministrasen sustancias estupefacientes a terceros no socios, por los motivos que expone.

    A su vez, como motivo tercero subsidiario, sostiene que ha sido condenado por el simple hecho de ostentar el cargo de presidente de la asociación, lo que supone un acto neutro que ha sido interpretado extensivamente en contra del reo, ya que no hay prueba de que tuviese conocimiento de lo que ocurriese en el momento de la entrada y registro en el local, aplicándose indebidamente el art. 31 CP. Denuncia, asimismo, la omisión de toda individualización de las conductas punibles que hubiere verificado y la inadmisible y extensiva atribución del dominio del hecho, lo que, a su entender, debería conducir a su libre absolución por operatividad del principio "in dubio pro reo".

    Finalmente, ya en el motivo cuarto, argumenta que en el caso se ha criminalizado el hallazgo de droga en la sede de la asociación por el hecho de que el acusado no ha podido demostrar que tuviera la capacidad y la posibilidad de evitar todo riesgo de mal uso o mal destino por parte de los miembros de la asociación, lo que supone exigirle una prueba diabólica o imposible, vulnerándose así su derecho a la presunción de inocencia.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que, presentada en fecha 23 de abril de 2015 por el acusado Ángel Daniel, ejecutoriamente condenado con anterioridad como autor de un delito contra la salud pública en sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 21 de octubre de 2015, firme desde 10 de marzo de 2016, por hechos ocurridos el 19 de mayo de 2014, a la pena de dos años de prisión, suspendida en su ejecución durante un periodo de dos años por auto de 31 de mayo de 2016, y multa de 45.000 euros, (sic) presentó el 23 de abril de 2015 solicitud de inscripción en el Registre dŽAssociacions de la Dirección General de Dret i dŽEntitats Juridiques del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, de la asociación denominada "Asociación Amigos de las Tertulias Culturales", inscripción que fue acordada por Resolución de 19 de junio de 2015.

    Dicha Asociación fijó su domicilio social en la calle San Pere Mes Alt nº 43 bajos de Barcelona, estableciendo como fines y principios de la misma, conforme a lo dispuesto en el art. 2 de sus Estatutos, los siguientes:

    "Informar, mediante Tertulias y todos los medios posibles que permitan las nuevas tecnologías, a sus afiliados y socios de todas las cuestiones relativas a las plantas conocidas, desde los puntos de vista científico, social, industrial, medio ambiental, cultural médico y legal que puedan resultar de interés para ellos".

    "El estudio y la investigación de las cuestiones referidas en el apartado precedente".

    "Evitar el peligro para la salud de sus usuarios inherente al mercado ilegal, mediante actividades encaminadas a la prevención de los riesgos asociados a su uso".

    "Promover el debate social sobre su situación y la de sus usuarios, así como hacer valer los derechos constitucionales de los que éstos son titulares y denunciar las arbitrariedades que en su observación puedan cometer las distintas administraciones y poderes públicos o cualquier persona".

    "No constituye el objetivo de la Asociación, el fomento, ni apología de consumo de sustancia alguna".

    "En ningún caso constituye el objeto y fin de esta Asociación, la promoción, el favorecimiento y la facilitación del uso ilegal de cualquier planta".

    Conforme a lo dispuesto en el Capítulo segundo de sus Estatutos, el gobierno y la administración de la Asociación estarían a cargo de la Asamblea General de Socios, en la que sólo tendrían capacidad de voto todos los socios con una antigüedad superior a once meses, y la Junta Directiva como órgano colegiado de dirección permanente, estando ésta integrada por el Presidente, el Secretario, el Tesorero y dos o más vocales, ostentando la condición de Presidente el acusado Ángel Daniel, el de Secretario el acusado Donato y el de Tesorera la acusada Regina, siendo éstos dos últimos acusados hijo y esposa, respectivamente, del citado Ángel Daniel, siendo exclusivamente éste quien ejerció la dirección efectiva de la Asociación, no habiendo pasado la función de los reseñados familiares del mismo de aparecer formalmente en la constitución de aquélla con los cargos apuntados, sin que realmente ejecutaran actividad alguna vinculada con ella, ignorando en definitiva lo que sucedía en el interior de su sede social.

    Aun cuando entre los fines de la Asociación no figuraba el de crear un espacio privado, exclusivo para los socios que fueran consumidores habituales de la planta de Cannabis Sativa, en el que, tras el consiguiente sistema de cultivo, acopio o adquisición de marihuana o cualquier otra droga tóxica o estupefaciente derivados de la indicada planta, se procediera al consumo de dichos productos en el ámbito privado de la Asociación por quienes, acreditada su condición de consumidores, hubiesen adquirido la cualidad de socios, el acusado Ángel Daniel obtenía, de ignorados proveedores, partidas de marihuana y hachís que ulteriormente se suministraban en la sede de la asociación, por lo general a personas que se asociaban en ella mediante la simple anotación de sus datos personales en un registro privado de la entidad, abonando una cuota, no sin que en ocasiones se suministrase la sustancia a terceros que ni siquiera accedían a la condición de socios, careciendo la asociación de cualquier autorización administrativa para la producción y distribución de sustancias estupefacientes, sin que por otro lado hubiera solicitado licencia de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

    En cumplimiento de un auto de 13 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona en Autos 358/2016-5 autorizando la entrada domiciliaria solicitada por el Excmo Ayuntamiento de Barcelona en la sede de la "Asociación Amigos de las Tertulias Culturales" con la finalidad de realizar el precinto municipal de la actividad e instalaciones por carecer de licencia municipal para cualquier tipo de producción o distribución en ella de sustancias estupefacientes, en ejecución subsidiaria municipal de la previa orden municipal de cese de la actividad no licenciada de referencia de 26 de febrero de 2016, agentes de la Guardia Urbana de Barcelona se personaron sobre las 10:00 horas del día 21 de octubre de 2016 en la calle San Pere Mes Alt nº 43 bajos de dicha localidad donde estaba la sede asociativa, siendo atendidos por el también acusado Jesús, persona que, además de figurar como socio de la Asociación de Amigos de las Tertulias Culturales, formaba parte del personal contratado para realizar determinados trabajos en ella, no habiendo quedado acreditado que los ejecutados por dicho acusado fueran más allá de atender el servicio de bar que había en aquélla y particularmente que dispensara el estupefaciente ni que auxiliase al Sr Ángel Daniel en la dirección y gestión de la Asociación, observando los agentes en el interior del local un gran espacio diáfano con varios sofás, mesas de sobremesa con ceniceros, un billar americano y una estancia intermedia abierta donde se podían apreciar más de 15 recipientes conteniendo sustancia vegetal de color verde, al parecer marihuana, en forma de expositor, encontrándose igualmente a simple vista al fondo, en una especie de almacén abierto y continuo a la sala diáfana, grandes bolsas precintadas de una sustancia vegetal verdosa, al parecer marihuana, al igual que bolsas de gran tamaño de color negro, conteniendo ramaje pequeño y hojas de una sustancia vegetal de color verde con aspecto de marihuana, comprobando asimismo que había dos ciudadanos japoneses que se hallaban en tránsito en Barcelona y que estaban consumiendo un cigarrillo de marihuana.

    Ante tal descubrimiento se procedió por los Guardias Urbanos a cesar en el acto que llevaban a cabo, custodiando el local para asegurar que no se accedía por persona alguna a su interior, así como a cursar solicitud de autorización judicial para realizar una entrada y registro del mismo en aras a intervenir cuantos efectos pudieran estar relacionados con la posible comisión de un delito contra la salud pública, dictándose por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona auto de 21 de octubre de 2016 por el que se otorgaba tal autorización, practicándose la diligencia sobre las 13:50 horas del citado día, encontrándose, además de las sustancias que se detallarán a continuación, dos básculas de precisión, tres ordenadores portátiles, una torre de ordenador, un disco duro, diversos documentos como contratos de socios, de arrendamiento, estatutos, horarios de trabajo y hojas de entrega, así como 307,50 euros repartidos en diferentes billetes y monedas producto de la dispensa de dichas sustancias.

    Con motivo del registro de la Asociación se intervinieron las siguientes sustancias con la distribución que se indicará:

    .- Un total de 19,7 gramos netos de marihuana ofrecidos en hojas y cogollos con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 16%.

    .- Un total de 14,3 gramos netos de marihuana ofrecidos en hojas y cogollos con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 13,6%.

    .- Un total de 32,5 gramos netos de marihuana ofrecidos en hojas y cogollos con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 14,1%.

    .- Un total de 22,3 gramos netos de marihuana ofrecidos en hojas y cogollos con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 12,9%.

    .- Un total de 29,7 gramos netos de marihuana ofrecidos en hojas y cogollos con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 13,2%.

    .- Un total de 14,4 gramos netos de marihuana ofrecidos en hojas y cogollos con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 13,7%.

    .- Un total de 19,9 gramos netos de marihuana ofrecidos en hojas y cogollos con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 9,5%.

    .- Un total de 49,3 gramos netos de marihuana ofrecidos en hojas y cogollos con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 15%.

    .- Un total de 7,9 gramos netos de marihuana ofrecidos en hojas y cogollos con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 15%.

    .- Un total de 40 gramos netos de marihuana ofrecidos en hojas y cogollos con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 9,9%.

    .- Un total de 31,3 gramos netos de marihuana ofrecidos en hojas y cogollos con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 14,7%.

    .- Un total de 12,7 gramos netos de marihuana ofrecidos como picadura vegetal con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 10,4%.

    .- Un total de 18 gramos netos de marihuana ofrecidos como picadura vegetal con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 9,7%.

    .- Un total de 41,2 gramos netos de marihuana ofrecidos como picadura vegetal con una 'riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 15%.

    .- Un total de 23,2 gramos netos de marihuana ofrecidos en hojas y cogollos con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 8,8%.

    .- Un total de 39,3 gramos netos de marihuana ofrecidos como picadura vegetal con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 11,8%.

    .- Un total de 41,1 gramos netos de marihuana ofrecidos como picadura vegetal con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 11,1%.

    .- Un total de 31 gramos netos de hachís con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 7,6%.

    .- Un total de 11,7 gramos netos de marihuana ofrecidos como picadura vegetal con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 13,7%.

    .- Un total de 29,7 gramos netos de marihuana ofrecidos en cogollos con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 10,4%.

    .- Un total de 23,8 gramos netos de marihuana ofrecidos en hojas y cogollos con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 10,4%.

    .- Un total de 32,7 gramos netos de marihuana ofrecidos en hojas y cogollos con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 12,2%.

    .- Un total de 5,8 gramos netos de marihuana ofrecidos en hojas y cogollos con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 12,2%.

    .- Un total de 18,9 gramos netos de marihuana ofrecidos en hojas y cogollos con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 11,1%.

    .- Un total de 48,3 gramos netos de marihuana ofrecidos en hojas y cogollos con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 8%.

    .- Un total de 57,1 gramos netos de marihuana ofrecidos en hojas y cogollos con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 13,9%.

    .- Un total de 139,6 gramos netos de marihuana ofrecidos en hojas y cogollos con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 8,3%.

    .- Un total de 1 gramo neto de hachís con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 29%. Dicha sustancia correspondía a uno de los 71 blíster que fueron intervenidos como indicio 28 en la diligencia de entrada y registro y que fue remitido como muestra al INT para su análisis.

    .- Un total de 1,1 gramos netos de hachís con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 31%. Dicha sustancia correspondía a un segundo de los 71 blíster que fueron intervenidos como indicio 28 en la diligencia de entrada y registro y que fue remitido como muestra al INT para su análisis.

    .- Un total de 0,9 gramos netos de hachís con una .riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 55%. Dicha sustancia correspondía a dos de los 58 estuches de metacrilato que fueron intervenidos como indicio 29 en la diligencia de entrada y registro y que fueron remitidos como muestra al INT para su análisis.

    .- Un total de 177,5 gramos netos de hachís con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 19%.

    .- Un total de 199,5 gramos netos de marihuana ofrecidos en hojas y cogollos con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 11,9%. Dicha sustancia correspondía a una caja con una bolsa extraída como muestra de diversas bolsas que fueron intervenidas como indicio 37 en la diligencia de entrada y registro en la zona recreativa, y que fue remitida para su análisis al INT.

    .- Un total de 42,5 gramos netos de marihuana ofrecidos en hojas con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 6,2%. Dicha sustancia correspondía a otra caja con una bolsa extraída como muestra de diversas bolsas que fueron intervenidas como indicio 37 en la diligencia de entrada y registro en la zona recreativa, y que fue remitida para su análisis al INT.

    .- Un total de 37,8 gramos netos de marihuana ofrecidos en hojas y cogollos con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 6,3%. Dicha sustancia correspondía a una tercera caja con una bolsa extraída como muestra de diversas bolsas que fueron intervenidas como indicio 37 en la diligencia de entrada y registro en la zona recreativa, y que fue remitida para su análisis al INT.

    .- Un total de 5,1 gramos netos de marihuana ofrecidos como picadura vegetal con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 10,1%.

    .- Un total de 6,9 gramos netos de marihuana ofrecidos como picadura vegetal con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 11,5%.

    .- Un total de 4,3 gramos netos de marihuana ofrecidos como picadura vegetal con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 8,9%.

    .- Un total de 28,2 gramos netos de marihuana ofrecidos como picadura vegetal con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 14,4%.

    .- Un total de 11,8 gramos netos de marihuana ofrecidos como picadura vegetal con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 11,9%.

    .- Un total de 13,2 gramos netos de marihuana ofrecidos como picadura vegetal con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 10,8%.

    .- Un total de 12,8 gramos netos de marihuana ofrecidos como picadura vegetal con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 8,4%.

    .- Un total de 16,6 gramos netos de marihuana ofrecidos como picadura vegetal con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 12,5%.

    .- Un total de 18,1 gramos netos de marihuana ofrecidos como picadura vegetal con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 10,1% por lo que la cantidad total de marihuana es de 1,82 gramos.

    .- Un total de 14,1 gramos netos de marihuana ofrecidos como picadura vegetal con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 12,7%.

    .- Un total de 29,9 gramos netos de marihuana ofrecidos como picadura vegetal con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 7,2%.

    .- Un total de 29,5 gramos netos de marihuana ofrecidos como picadura vegetal con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 11,5%.

    .- Un total de 6,9 gramos netos de marihuana ofrecidos como picadura vegetal con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 10%.

    .- Un total de 9,6 gramos netos de marihuana ofrecidos como picadura vegetal con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 10,9%.

    .- Un total de 7,4 gramos netos de marihuana ofrecidos como picadura vegetal con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 7,9%.

    .- Un total de 86,5 gramos netos de marihuana ofrecidos como picadura vegetal con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 11,4%.

    .- Un total de 6,9 gramos netos de marihuana ofrecidos como picadura vegetal con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 14,9%.

    .- Un total de 10 gramos netos de marihuana ofrecidos como picadura vegetal con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 13%.

    .- Un total de 4,1 gramos netos de marihuana ofrecidos en hojas y cogollos con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 7,3%.

    .- Un total de 21,2 gramos netos de hachís con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 17%.

    .- Un total de 37,7 gramos netos de marihuana ofrecidos en hojas y cogollos con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 10,6%. Dicha sustancia correspondía a una caja con una bolsa extraída como muestra de 34 tapers (sic) que fueron intervenidos como indicio 42 en la diligencia de entrada y registro en la zona del despacho, y que fue remitida para su análisis al INT.

    .- Un total de 97,9 gramos netos de hachís con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 14,7%.

    .- 34,7 gramos netos conteniendo delta 9 tetrahidrocannabinol, responsable de la mayoría de los efectos psicoactivos característicos del hachís y la marihuana. Dicha sustancia correspondía a una galleta remitida para su análisis al INT como muestra de 17 galletas cookis (sic) que fueron intervenidas como indicio 34 en la diligencia de entrada y registro en la estancia barra.

    .- 99,8 gramos netos conteniendo delta 9 tetrahidrocannabinol. Dicha sustancia correspondía a una magdalena remitida para su análisis al INT como muestra de 8 magdalenas que fueron intervenidas como indicio 34 en la diligencia de entrada y registro en la estancia barra.

    El peso neto total de marihuana de las sustancias que fueron analizadas en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses ascendió a 1.463,8 gramos, el de hachís a 330,6 gramos y el de delta 9 tetrahidrocannabinol (que se detectó en la galleta cookis -sic- y en la magdalena que como muestras se remitieron a dicho organismo para su análisis), a 134,5 gramos, sin que haya quedado debidamente acreditado el peso de las sustancias que quedaron en depósito en las dependencias de la Guardia Urbana una vez extraídas las muestras ya reseñadas que se remitieron para su análisis al citado organismo oficial.

    El precio del hachís en el mercado ilícito es de 5,46 euros por gramo y el de la marihuana de 4,67 euros por gramo.

    La Asociación disponía de un sistema de captación de imágenes con conexión de hasta 9 cámaras de video vigilancia interna, existiendo un sistema de conexión remota que posibilitaba observar las imágenes emitidas por las cámaras del local sin estar presente en el mismo, así como grabarlas e incluso borrarlas, habiéndose conectado tres personas de forma remota al sistema unas horas antes de practicarse la entrada y registro en la sede de la asociación, procediendo una de ellas, el usuario con IP nº NUM000, a las 10:06:23 horas de ese mismo día, a formatear el disco duro del grabador y a borrar las imágenes almacenadas hasta ese momento.

    No ha quedado acreditado el número de socios con el que contaba la asociación, pero sí que la misma estaba abierta a sucesivas y ulteriores incorporaciones, habiéndose intervenido documentación que suscribían quienes trataban de hacerse socios de ella, gran parte de la cual contenía en blanco tanto el apartado correspondiente a la identidad del socio avalador, como aquel donde el socio debía de indicar la cantidad de gramos de cannabis que consumía al mes.

    El recurrente plantea, de nuevo, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenado. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de tal derecho fundamental se habría producido, señalando que la Sala a quo había contado con prueba de cargo bastante de la que se inferían, de modo lógico, tanto los hechos declarados probados como la concreta participación del acusado en el delito contra la salud pública objeto de enjuiciamiento.

    En concreto, destacaba la Sala de apelación, como principales pruebas e indicios tomados en consideración: i) que de entre los fines de la asociación no sólo no se fijó el consistente en crear un espacio privado, exclusivo para los socios, para el consumo de hachís, sino que sus estatutos señalaban expresamente que no constituía su objeto el fomento, la apología, la promoción, favorecimiento o facilitación de dicho consumo; ii) los agentes de la Guardia Urbana confirmaron en el juicio que, al tener conocimiento el Ayuntamiento de que en la sede asociativa se facilitaba marihuana y hachís, obtuvieron autorización judicial para precintar el local por carecer de licencia; iii) el agente nº NUM001 manifestó que, al entrar en el local, encontraron a dos personas de nacionalidad japonesa consumiendo marihuana, tratándose de personas que no habían adquirido la sustancia en su condición de socios; iv) tras el hallazgo de grandes cantidades de marihuana en el interior del local, se solicitó autorización judicial para la entrada y registro del local, en el transcurso del cual se hallaron 1.463,8 gramos de marihuana, 330,6 gramos de hachís y 134,5 gramos de delta 9 tetrahidrocannabinol, además de los 7,948 kilogramos que quedaron en dependencias policiales; v) entre la documentación encontrada en el local, se hallaron los formularios que suscribían quienes se hacían socios, constando que en la mayoría de ellos no se reseñaba dato alguno en el apartado correspondiente al socio avalador y se dejaba en blanco la parte donde debía indicar la cantidad de cannabis que consumía mensualmente; y vi) el informe sobre el material informático incautado expresaba la existencia de hasta 9 cámaras de video vigilancia interna, con mecanismo de conexión remota que posibilitaba observar las imágenes sin estar en el local, así como el acceso de forma remota al sistema por parte de tres personas, procediendo una de ellas a formatear el disco duro y a borrar las imágenes tras la entrada y registro.

    De todo lo cual, el Tribunal Superior de Justicia consideró correcta la conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial a propósito de la concurrencia de la condición de "alteridad" en el caso examinado, dada la magnitud de las cantidades de marihuana y hachís aprehendidas, la ausencia de un auténtico control de la condición de consumidores de quienes accedían a la cualidad de socios, el hecho de que se hubiere proporcionado marihuana a personas en tránsito en la ciudad y, en definitiva, por la imposibilidad de controlar el destino que pudieran dar a las sustancias estupefacientes sus receptores.

    Avalaba así el Tribunal de apelación los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, sin perjuicio de incidir en que los funcionarios policiales no eran testigos de referencia en lo concerniente a la presencia de las personas de nacionalidad extranjera que se encontraban en el local al tiempo de practicarse el registro. Antes bien, se dice, los agentes observaron la presencia de estas dos personas de aspecto asiático, que se encontraban consumiendo un cigarrillo de marihuana y que no tenían vinculación alguna con la asociación. Además, continuaba razonando el Tribunal, la presencia de estas dos personas no se erigía, como defendía el recurrente, en la prueba determinante de la actividad que se desarrollaba en el local y que, por el contrario, se desprendía de diversos medios probatorios, singularmente de la cantidad de sustancias estupefacientes intervenidas y de la ausencia del más mínimo control de las personas que accedían al local y el destino dado a las sustancias que adquirían en el mismo.

    Por otra parte, la Sala de apelación hacía hincapié en la cumplida constatación de la autoría del recurrente, rechazando el argumento esgrimido a propósito de que su condena obedeciese a su mera condición de presidente de la asociación. Antes bien, razonaba el Tribunal que de sus explicaciones en el plenario acerca de su iniciativa en constituir la asociación y sobre su funcionamiento mismo (forma de acceso a la condición de socio, número de éstos, cantidad de droga de que podía disponer cada uno, alquiler que pagaba por el local) se desprendía que era el responsable de cuantas actividades se llevaban a cabo en la misma, descartándose motivadamente el argumento defensivo esgrimido en orden a sostener que en el mes de agosto de 2016 se produjo un cambio de la junta directiva.

    Y es que, como explicitaba el Tribunal Superior, su conducta delictiva no se ceñía al día en que se efectuó la entrada y registro, sino a la actividad desarrollada desde la constitución de la asociación, cuyo único responsable era el acusado, una vez descartado el alegado cambio de junta directiva y que, como tal, se presentaba como un claro intento de desvincularse de la asociación y de las actividades que llevaba a cabo tras ser descubierto, en aras a eludir cualquier tipo de responsabilidad criminal.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, por lo que la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes, que describieron el resultado de la intervención policial, junto con la prueba documental, los efectos intervenidos en la entrada y registro y la pericial acreditativa de la sustancia, su cantidad y riqueza, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente, y lo hizo de modo razonado y razonable, sin que éste, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Por lo demás, lo que se cuestiona por éste es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    En relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. De hecho, la jurisprudencia ha entendido que no resulta imprescindible el testimonio de los adquirentes de la droga para fundar un pronunciamiento de condena, porque la participación de la acción delictiva está avalada por prueba de cargo testifical y pericial. En este caso, frente al testimonio exculpatorio del acusado, se alza el testimonio de los agentes de policía avalado por los datos objetivos indicados.

    Tampoco advertimos los restantes déficits probatorios y de motivación que se denuncian como cometidos en relación con su conocimiento y participación en la actividad delictiva por la que ha sido condenado el recurrente. Tal y como destacaba el Tribunal Superior de Justicia, el núcleo de la conducta imputada no descansaba en su mera condición de presidente de la asociación (que, por lo demás, ni siquiera contemplaba entre sus fines el de promover el cultivo o consumo de sustancia estupefaciente alguna), ni en una omisión de su deber de erradicar remotos y pequeños riesgos de difusión clandestina en el local de la misma, sino en la organización de una infraestructura en la que la actividad normalizada consistía en la puesta a disposición de terceros de sustancias estupefacientes.

    En tal sentido, ambas Salas sentenciadoras señalaron cuantas pruebas justificaban la autoría del recurrente (su conocimiento pormenorizado de todos los aspectos organizativos de la asociación creada por él, la cantidad de sustancias estupefacientes halladas en el local, la existencia de un sistema de video vigilancia con conexión remota, el borrado de la imágenes del sistema de grabación como actuación que no podía serle ajena al presidente y el cambio ficticio de junta directiva, tratando de desvincularse de tales ilícitas actividades), descartándose asimismo por el Tribunal de instancia que los otros miembros de la junta directiva acusados (hijo y esposa del recurrente) ejerciesen realmente función alguna de dirección, gestión o control económico de la misma, como tampoco se acreditó que así lo hiciesen los otros socios identificados y que se limitaban a trabajar en el bar.

    Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, por todo ello, inadmitir los motivos interpuestos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368.1 del Código Penal; mientras que el motivo segundo se formula, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución Española y del de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española.

  1. En ambos motivos, el recurrente alega que se ha vulnerado el principio de legalidad del art. 25.1 CE, insistiendo en que ha sido condenado por dirigir una asociación donde únicamente sus miembros inscritos cultivaban cannabis para su consumo propio, con lo que entiende que los hechos son atípicos, ya que estarían avalados por diversas normativas sectoriales que amparan la existencia de más de mil asociaciones en España.

    También serán analizados conjuntamente estos dos motivos.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

    Asimismo, sobre la alegada infracción del principio de legalidad, la cuestión suscitada por el recurrente ya ha sido objeto de especial pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional. Así, la sentencia de dicho Tribunal núm. 146/2017, de 14 de diciembre, resolviendo el recurso de amparo formulado contra la sentencia núm. 484/2015, de 7 de septiembre dictada por el Pleno de esta Sala Segunda en un supuesto similar al que es objeto del presente procedimiento, desestimó la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de exigencia de taxatividad señalando que:

    "...

    1. Conviene recordar que el derecho a la legalidad penal ( art. 25.1 CE ), se articula a través de una doble garantía: material y formal. La primera -que es la que eventualmente se vulnera a juicio de los demandantes- es la exigencia de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes con la mayor precisión posible, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, de esta manera, las consecuencias de sus acciones ( SSTC 242/2005 , de 10 de octubre, FJ 2; 162/2008 , de 15 de diciembre, FJ 1; 81/2009 , de 23 de marzo, FJ 4, y 135/2010 , de 2 de diciembre, FJ 4). Como señala la STC 145/2013 , de 11 de julio, FJ 4, con cita de la STC 104/2009 , de 4 de mayo, FJ 2), "la garantía material implica que la norma punitiva permita predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa, lo que conlleva que no quepa constitucionalmente admitir formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador".

      A esa exigencia de lex certa, a la que debe responder el legislador al definir los tipos penales, no se opone la utilización en los tipos penales de los llamados conceptos jurídicos indeterminados, máxime en aquellos supuestos en que los mismos responden a la protección de bienes jurídicos reconocidos en el contexto internacional en el que se inserta nuestra Constitución de acuerdo con su artículo 10.2 ( STC 62/1982 , de 15 de octubre, FJ 7), como tampoco la utilización de un lenguaje relativamente vago y versátil, pues las "normas son necesariamente abstractas y se remiten implícitamente a una realidad normativa subyacente, y dentro de ciertos límites (por todas, STC 111/1993 , de 25 de marzo), el propio legislador puede potenciar esa labilidad para facilitar la adaptación de la norma a la realidad" ( STC 129/2008 , de 27 de octubre, FJ 3), que en ocasiones presenta aspectos difíciles de prever.

    2. La redacción del artículo 368 CP ("Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines"), no contempla un tipo delictivo de formulación tan abierta que respalde el ejercicio de una decisión prácticamente libre y arbitraria. La utilización de verbos de uso habitual en el lenguaje y de conocimiento accesible como cultivar, elaborar, traficar, promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, no dejan en la indefinición la conducta típica. Al contrario, la esfera del comportamiento ilícito es perfectamente inteligible, conforme a valores socialmente arraigados, siendo razonablemente factible y previsible su concreción mediante criterios comunes a la experiencia humana. Conviene en este punto recordar que, "dado el carácter general de las leyes, el texto de las mismas no puede presentar una precisión absoluta. Una de las técnicas tipo de regulación consiste en recurrir a categorías generales en vez de listas exhaustivas. Por lo tanto, numerosas leyes utilizan, necesariamente, fórmulas más o menos imprecisas cuya interpretación y aplicación dependen de la práctica ( Kokkinakis, antes citado, § 40, y Cantoni, antes citado, § 31). Por tanto, en cualquier sistema jurídico, por muy clara que sea la redacción de una disposición legal, incluso en materia penal, existe inevitablemente un elemento de interpretación judicial. Siempre será necesario dilucidar las cuestiones dudosas y adaptarse a los cambios de situación. Por otra parte, la certeza, aunque muy deseable, se acompaña a veces de una rigidez excesiva; ahora bien el derecho debe saber adaptarse a los cambios de situación ( Kafkaris, antes citado, § 141)." ( STEDH, de 21 de octubre de 2013, asunto Del Río Prada contra España , § 92)" ( STS 521/2019, de 30 de octubre).

  3. El recurrente plantea dos cuestiones diferenciadas. La primera, relativa a su participación en los hechos por los que ha sido condenado, ya ha recibido sobrada respuesta al tiempo de abordar los anteriores motivos de recurso, a propósito de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues, en puridad, el motivo ni siquiera respeta el relato de hechos probados, donde se expresa que: "Aun cuando entre los fines de la Asociación no figuraba el de crear un espacio privado, exclusivo para los socios que fueran consumidores habituales de la planta de Cannabis Sativa, en el que, tras el consiguiente sistema de cultivo, acopio o adquisición de marihuana o cualquier otra droga tóxica o estupefaciente derivados de la indicada planta, se procediera al consumo de dichos productos en el ámbito privado de la Asociación por quienes, acreditada su condición de consumidores, hubiesen adquirido la cualidad de socios, el acusado Ángel Daniel obtenía, de ignorados proveedores, partidas de marihuana y hachís que ulteriormente se suministraban en la sede de la asociación, por lo general a personas que se asociaban en ella mediante la simple anotación de sus datos personales en un registro privado de la entidad, abonando una cuota, no sin que en ocasiones se suministrase la sustancia a terceros que ni siquiera accedían a la condición de socios, careciendo la asociación de cualquier autorización administrativa para la producción y distribución de sustancias estupefacientes, sin que por otro lado hubiera solicitado licencia de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios".

    En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico anterior en el que se decide sobre la cuestión planteada, sin perjuicio de incidir en que, en el presente caso, ha existido prueba de cargo suficiente contra el acusado, ya que, en puridad, no se está discutiendo la calificación jurídica de los hechos declarados probados efectuada por el Tribunal, sino la suficiencia probatoria para estimar acreditados los mismos.

    Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la otra cuestión, relacionada con la alegada vulneración del principio de legalidad, y que asimismo se sustenta en pronunciamientos que no se encuentran plasmados en los hechos probados y, por tanto, argumenta sobre la no concurrencia de los elementos del tipo a través de la introducción de nuevos hechos que no constan en el factum de la resolución recurrida. Y es que, conforme señalaba el Tribunal Superior de Justicia, una vez descartado el error de prohibición alegado en el previo recurso de apelación, la sentencia de instancia realizó un análisis detallado, sistemático y ajustado a la doctrina jurisprudencial del delito contra la salud pública objeto de acusación, de las condiciones del autoconsumo penalmente irrelevante y de las actividades desarrolladas por los conocidos como clubs o asociaciones de cannabis para concluir que, en el caso examinado, la conducta enjuiciada tenía su encaje típico en el art. 368.1 CP discutido.

    Este pronunciamiento también es acertado y merece refrendo en esta instancia. No se desprende de los hechos probados que la actividad desarrollada por el recurrente, consistente en la difusión clandestina a terceros de sustancias estupefacientes de forma normalizada y la ausencia del más mínimo control de las personas que accedían al local y el destino dado a las sustancias que adquirían en el mismo, pueda incardinarse en un autoconsumo o consumo compartido penalmente atípico, ni siquiera en relación con la jurisprudencia sentada por esta Sala sobre las denominadas asociaciones cannábicas, máxime cuando ni siquiera figuraba entre los fines de la asociación los de la producción y distribución de sustancias estupefacientes, y tampoco se solicitó licencia de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos alegados, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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