STSJ Andalucía 1448/2021, 8 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1448/2021
Fecha08 Julio 2021

0 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 1448/2021

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a ocho de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 652/2021, interpuesto por D. Isidoro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén, en fecha 21 de enero de 2021, en Autos núm. 779/2019, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Isidoro, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2021, con el siguiente fallo: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Isidoro contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones efectuadas en su contra. ".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"Primero: D. Isidoro, mayor de edad nacido el día NUM000 /1967 con DNI número NUM001 se encuentra af‌iliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen Especial de Trabajadores Autonomos, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de autonomo miembro org/admon reparacion de otros equipos.

Segundo

Que el 22/11/18 el actor solicita del INSS declaración de Incapacidad Permanente. Por el INSS se inicia expediente de incapacidad permanente se y en fecha 24/05/19 se emitió dictamen el facultativo del Equipo Médico del EVI de Jaen con el siguiente diagnostico: degeneracion protusion discal L5-S1 sin repercusion radicular ni evidencia de lisistismo ni litesis.

Tercero

El día 27/05/19 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor no se encuentra afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados y el día 27/05/19 la Dirección provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente del actor por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suf‌iciente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Cuarto

Que la parte actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa el día 20/06/19 y el día 4/09/19 (fecha salida) la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la reclamación de declaración de invalidez permanente del actor, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida.

Quinto

La base reguladora por incapacidad permanente parcial asciende a 1964,70 euros mes y por Incapacidad Permanente total por enfermedad comun asciende a 1010,96 euros mes.

Sexto

La parte actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: degeneracion protusion discal L5-S1 sin repercusion radicular ni evidencia de lisistismo ni litesis.

Antecedentes

Alta medica por INSS el 1/02/2017: discopatia degenerativa L5-S1 con minima retrolistesis (identica profesion); alta médica INSS el 15/01/18: discopatia degenerativa L5-S1 (identica profesion).

En último informe previo a la fecha informe propuesta de 22/05/19 emitido por el servicio de neurología:Ref‌iere lumbalgia importante sin repercusión radicular. A la exploración no datos de alarma. RM con degeneración discal L5-S1 sin repercusión radicular ni evidencia de lisisistmo ni listesis.- No indicación quirúrgica, ni por hallazgos clínicos, radiológicos ni exploratorios.- Se recomienda valoración por Endocrinología para reducir IMC a rango normal.

En la exploracion efectuada por UMEV el 24.05.19 presenta:Acude con un bastón a consulta. Ref‌iere pesar 125 Kg,mide:1.78. Estado general conservado. No presenta en la actualidad signos clínicos de radiculopatia aguda, a la realización de maniobras de elongación radicular ref‌iere dolor lumbar. Rodillas: ba dentro de rangos.".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Isidoro

, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El trabajador, nacido el NUM000 de 1967, interpuso demanda en solicitud de su declaración en situación de incapacidad permanente total y subsidiaria incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén de fecha 21 de enero de 2021 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita si la sustitución en el hecho probado primero de la categoría profesional actualmente recogida por la siguiente: "La actora, la profesión es de vendedor en mercado ambulante, por prenda de vestir y calzado, según consta en AEA, en su correspondiente epígrafe f‌iscal, y según (folio 19), aportado por la parte demandada. Constando en informe médico de síntesis de vendedor ambulante".

No debe darse lugar a la reforma propuesta, que viene a basarse en la actividad recogida en el informe médico de síntesis emitido en el expediente administrativo seguido al trabajador. Dicha profesión constituye uno de los elementos del debate a efectos del recurso y no puede pretenderse su inclusión invocando el contenido de un solo documento que resulta además contradictorio con otros unidos asimismo a dicho expediente administrativo.

Añadido de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: "Existe hallazgo de rectif‌icación de lordosis f‌isiológica lumbar, cambios discovertebrales degenerativa L5 S1, apreciándose deshidratación difusa y reducción de altura discal e irregularidad morfológica osteof‌itos y cambios en la señal en platillos vertebrales colindante, además con protrusión discal, según (documento 3, folio 2 y 3 de la parte actora".

Añadido de un nuevo hecho probado redactado los términos siguientes "En informe clínico de fecha 25 de junio de 2019 (documento 9 folio 12 y 13 de la parte actora), continúa el paciente con sintomatología dolorosa y funcional, limitación de la movilidad, dif‌icultad para vestirse, asearse, precisando ayuda de tercera persona, por la situación de empeoramiento a lo largo de estos años y con poca expectativa desde el punto de vista quirúrgico, con espondilartrosis incipiente y con discopatía degenerativa de la L5 S1".

Añadido de un nuevo hecho probado: "El actor tiene prescrito, por el facultativo el uso del andador, (documento número 9, folio 13) de la parte actora".

No debe darse lugar a la primera de las modif‌icaciones mencionadas, en cuanto que no viene a establecer cambio alguno en el diagnóstico ya establecido en el informe médico de síntesis que se recoge en el vigente relato de hechos probados de la sentencia de instancia. La segunda y tercera de las reformas solicitadas no presentan tampoco trascendencia apreciable, en cuanto que vienen a basarse en consideraciones basadas en las manifestaciones realizadas al médico al facultativo de atención primaria. El diagnóstico que establece el mismo viene a ser coincidente con el ya establecido en el relato de hechos probados.

Se añade ciertamente en el mismo informe, la recomendación del uso de andador para mejorar la clínica de lumbalgia subaguda, sin necesidad de guardar reposo. Lo que constituye por lo tanto un elemento referido a una situación aguda sobrevenida con posterioridad al reconocimiento del trabajador a efectos de emisión del informe médico de síntesis, y cuya evolución no consta, debiendo haberlo sido inicialmente a la normalidad, de acuerdo con la evolución ordinaria de dicho tipo de padecimientos.

TERCERO

Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 193.1 194.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Considera a la vista de contenido de los preceptos mencionados, que el trabajador se encontraría en situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente en incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común.

Debe partirse de la inclusión del trabajador en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, circunstancia que no se ha negado en momento alguno en las actuaciones. La misma determina que no pueda admitirse el reconocimiento al mismo la situación de incapacidad permanente parcial que reclama, al no aparecer recogida en el cuadro de protección previsto para dichos trabajadores, salvo que se derive de contingencias profesionales.

Ponía de relieve al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2017 los siguientes extremos relevantes: "Como ya se anunció en el fundamento primero de esta resolución, la cuestión sometida a debate no es otra que la de determinar si un trabajador...

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