STS 998/2021, 7 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2021
Número de resolución998/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 998/2021

Fecha de sentencia: 07/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 135/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia:

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: BAA

Nota:

CASACION núm.: 135/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 998/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 7 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación Nacional del Trabajo, representada y asistida por el letrado D. Vicente González Escribano, contra el Auto dictado por la Audiencia Nacional de fecha 4 de febrero de 2021, Procedimiento nº 315/2020, en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra el Sindicato de Oficios varios de Alcoy de la Confederación Nacional del Trabajo, sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Nacional del Trabajo, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre Tutela de Derechos Fundamentales, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia donde:

  1. ) Se declare vulnerado el derecho a la libertad sindical de esta parte, declarando la nulidad radical de las conductas descritas que atenten contra la libertad sindical de mi representado;

  2. ) Se condene al demandado a que se abstenga de inmediato de utilizar la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" o las siglas "C.N.T." o su logotipo, sea en sus sedes y letreros, publicaciones, folletos, pancartas, secciones sindicales, páginas webs, redes sociales o cualquier otro soporte o medio de comunicación al público y a suprimir esta denominación y siglas de todos ellos. 3º) Se condene expresamente al demandado a retirar de los locales y dependencias que ocupan, o que ocupen o utilicen por cualquier título cualesquiera de sus secciones sindicales y núcleos confederales, todos los carteles o letreros en los que se emplea la expresión "Confederación Nacional del Trabajo" y las siglas "C.N.T.", y a suprimir esta denominación y siglas de todos ellos;

  3. ) Se condene expresamente al demandado a suprimir la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" y las siglas "C.N.T." de todas las secciones sindicales que tenga constituidas y comunicar dicho extremo a las empresas donde dichas secciones sindicales estén constituidas.

  4. ) Se condene expresamente al demandado al pago de una indemnización por daños morales de cincuenta mil euros (50.000,00 €) o, subsidiariamente, a la cantidad que el Tribunal determine prudencialmente.

SEGUNDO

Con fecha 6 de noviembre de 2020, se dictó Auto por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "En la demanda formulada por D. VICENTE GONZÁLEZ ESCRIBANO, Letrado en ejercicio del I.C. Abogados de Sevilla, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (C.N.T.), contra el SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE ALCOY DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO, sobre, TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, apreciamos de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda formulada, y declaramos que la competencia para conocer de la acción ejercitada, corresponde a los Juzgados de lo Social de Alicante".

Con fecha 4 de febrero de 2021, se dictó Auto por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Con DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE FECHA 6-11-2.020 confirmamos en el mismo en sus propios términos".

TERCERO

En el Auto de fecha 4 de febrero de 2021, constan los siguientes antecedentes de hecho:

"PRIMERO.- El día 6-11-2.020 se dictó Auto en las presentes actuaciones cuya parte dispositiva obedecía al siguiente tenor:

"En la demanda formulada por D. VICENTE GONZÁLEZ ESCRIBANO, Letrado en ejercicio del I.C. Abogados de Sevilla, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (C.N.T.), contra el "SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO de ALCOY, sobre, TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, apreciamos de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda formulada, y declaramos que la competencia para conocer de la acción ejercitada, corresponde a los Juzgados de lo Social de Alicante."

SEGUNDO.- El día 19-1-2.021 por la representación de CNT se interpuso recurso de reposición contra la referida resolución en el que solicitaba se dictase resolución por la que se reponga el Auto recurrido, en el sentido de declarar la competencia funcional de la Sala, admitir a trámite la demanda y fijar fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 20-1-2.021 se acordó admitir a trámite dicho recurso y dar traslado de copia de lo presentado a las partes para que en el plazo de CINCO DIAS lo impugnen si lo estimasen conveniente.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto en escrito presentado en fecha 21-1-2.021.

El SINDICATO DE OFICIOS VARIOS (SOV) DE LA CNT-AIT DE ALCOY impugnó el recurso en escrito presentado el día 28-1-2.021.

QUINTO.- Por Diligencia de ordenación de fecha 3-2-2021 pasaron las actuaciones al ponente para resolver".

CUARTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Confederación Nacional del Trabajo, siendo admitido a trámite por esta Sala.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de interesar la desestimación del presente recurso de casación. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 27 de julio de 2021 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 6 de octubre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La C.N.T. articula un único motivo de casación, en el cual, con cita del art. 207 b) LRJS, denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 8.1 en relación con el art. 2.f) LRJS y el art. 24 CE.

Defiende básicamente que, el ámbito del conflicto no se limita a Alcoy, como sostienen los autos recurridos, toda vez que, se denuncia expresamente que el sindicato demandado, además de utilizar indebidamente las siglas de CNT y mantenerse ilegalmente en el domicilio que ocupaba antes de la desfederación de C.N.T., vulnerando, por tanto, los Estatutos del Sindicato, ha constituido, junto con otros sindicatos disidentes de C.N.T., la C.N.T.-A.I.T., que era la denominación histórica de C.N.T., hasta que fue expulsada de A.I.T., quien no está registrada de ninguna manera, como es de ver en los hechos séptimo y octavo de la demanda, en los que se denuncia el proceso de suplantación de C.N.T. por dicha organización, que reivindica para sí las siglas históricas de la organización, toda vez que se considera garante de los valores y la tradición de la C.N.T., como se desprende de las múltiples publicaciones colgadas en la página Web y difundidas en carteles y publicaciones por dichos sindicatos, encuadrados, como el demandado, en C.N.T.-A.I.T.

Mantiene, por tanto, que el ámbito del conflicto es estatal y excede claramente de Alcoy, lo cual comporta necesariamente la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Destaca finalmente que, como C.N.T.-A.I.T no tiene personalidad jurídica, ha optado por formular demandas ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra cada uno de los sindicatos, que se encuadran en la misma, que se tramitan en sus Autos numerados 310 a 327/20.

  1. El Sindicato de Oficios Varios de Alcoy-CNT no ha impugnado el recurso de casación.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso de casación, toda vez que el ámbito del sindicato demandado se corresponde con Alcoy, sin que la publicación de manifiestos on-line o en determinadas páginas Web, cuya visualización es universal, extienda el ámbito del sindicato más allá de Alcoy. Destaca, en todo caso que, el hecho de que C.N.T. haya demandado individualmente a los sindicatos, que se encuadran supuestamente en C.N.T.-A.I.T, no comporta la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, debiendo dirimirse, por el contrario, en los órganos judiciales que se correspondan con el ámbito territorial de cada sindicato.

SEGUNDO

1. El art. 6.1 LRJS dispone: 1. Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7, 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal.

El art. 7.1 LRJS encomienda a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes.

El primer párrafo del art. 8.1 LRJS dice textualmente: 1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.

El art. 2.f) LRJS establece que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán sobre los procesos de tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho.

  1. La competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida ( STS de 20 de diciembre de 2004 -Rec. 44/2004-). Ello supone, a su vez, que: no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, en puras conjeturas e hipótesis de futuro ( STS de 4 de abril de 2002 -Rec. 882/2001- y 25 de octubre de 2004 -Rec. 5046/2003-); y que tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes. Abunda en esa tesis el que el artículo 154 LRJS atribuya la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo en función del alcance de la representación de sindicatos, asociaciones empresariales o representantes legales o sindicales de los trabajadores. Por ello, también desde esta óptica, esta Sala ha venido sosteniendo que la competencia para conocer de una demanda de conflicto colectivo no deriva del alcance de la norma o decisión que se trata de interpretar o aplicar, sino del alcance o área a la que se contrae el conflicto ( STS de 21 de julio de 2009, Rcud. nº 3389/2008).

    De este modo, la competencia, para el conocimiento de las demandas de tutela de derechos fundamentales, competirá a los Juzgados de lo Social, a la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, según sea el ámbito del conflicto, de manera que, cuando el conflicto extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, la competencia corresponderá obligatoriamente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS.

  2. La doctrina de la Sala, sintetizada en STS 26 de enero de 2017, rec. 54/2016, ha anudado el ámbito del conflicto con la pretensión actora, lo cual obliga necesariamente a su examen para constatar si el conflicto planteado queda circunscrito a Alcoy, tal y como se mantiene por el Auto recurrido o, por el contrario, excede a una comunidad autónoma, en cuyo caso deberíamos concluir que el conocimiento del litigio corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

TERCERO

1. Debemos precisar, por tanto, si el ámbito del conflicto se limita a Alcoy, como defiende el auto recurrido o, por el contrario, su ámbito es estatal, para lo cual debemos comprobar cuál es el objeto de la pretensión de tutela, promovida por C.N.T.

La demanda de tutela, promovida por C.N.T. tiene como punto de partida la "desfederación" de la CNT de Levante, acordada por el Pleno Confederal de Regionales de la CNT celebrado el día 11/04/2015, que no fue impugnado por los sindicatos afectado con arreglo a los estatutos del sindicato, de manera que la "desfederación" quedó firme, según los citados estatutos. C.N.T. notificó al sindicato afectado la decisión antes dicha, le requirió para la entrega de las llaves del local de patrimonio confederal que disfrutaba y le reclamó que cesara en el uso de las siglas CNT.

La demandante denuncia que, con posterioridad a su "desfederación" y hasta la actualidad, el sindicato demandado ha seguido actuando bajo la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" y bajo las siglas CNT, haciendo caso omiso de los requerimientos que se les han realizado para que dejasen de utilizar la denominación y las siglas en cuestión por ser las mismas de uso exclusivo del sindicato demandante y se mantiene en el local antes dicho. Reprocha, a estos efectos que, el sindicato demandado ha realizado un uso fraudulento de las siglas C.N.T., al punto de que el 26 de mayo de 2016 el grupo de sindicatos desfederados que pertenecieron a la Regional de Levante de CNT, entre los que se encuentra el sindicato demandado, hicieron pública una convocatoria con el objeto de restructurar la CNT-AIT y usurpar las siglas CNT.

Denuncia, por otra parte que, el sindicato demandado mantiene y participa de una página web, cuya dirección es https://cnt-ait.org, en la cual, junto con algunos sindicatos que han sido "desfederados" o han abandonado voluntariamente la CNT a lo largo de los años, en la que declaran formar parte de una sedicente "Confederación Nacional del Trabajo" supuestamente adherida a la "Asociación Internacional de Trabajadores" (AIT), actuando bajo las siglas "CNT-AIT", para lo cual han constituido un directorio en el cual el sindicato demandado aparece, junto con otros sindicatos federados en C.N.T.-A.I.T.

Subraya, a estos efectos que, el sindicato demandado, junto con otros, se han autoerigido en una "Confederación Nacional del Trabajo" de ámbito estatal que opera públicamente como una confederación paralela a la demandante, la única Confederación Nacional del Trabajo de ámbito estatal legalmente constituida conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la LOLS, con Estatutos depositados en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con número de depósito 99000229, número de depósito antiguo 129, depositado 07/05/1977, Autoridad laboral 9900 (Estatal), con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar y denuncia que, por el contrario, C.N.T.-A.I.T. no existe legalmente, toda vez que no ha depositado sus estatutos en la oficina pública correspondiente, aunque el sindicato demandado ha publicado unos estatutos, que no han sido depositados, en los que afirma su integración en C.N.T.-A.I.T., pese a lo cual denuncia, que dichos sindicatos vienen defendiendo públicamente que existen dos sindicatos C.N.T, de los cuales solo C.N.T.-A.I.T ostenta el derecho a portar las siglas de la Internacional Anarcosindicalista, la Asociación Internacional de los Trabajadores y que C.N.T. viene usurpando las siglas históricas, habiéndose convertido en un sindicato de servicios, que ha cometido desfalcos e incluso robos directos, además de intentar constituir una nueva internacional, que sustituya a la A.I.T.

Denuncia, por otro lado que, los sindicatos que voluntariamente han abandonado la CNT o, como el caso del demandado, han sido "desfederados" de la misma, se erigen como guardianes ideológicos de la "pureza" de la "auténtica" CNT e informan que han procedido a celebrar o adherirse a un supuesto Congreso de "reestructuración" de la misma, se anuncian todos como pertenecientes a la "CNT-AIT" en un intento de multiplicar los efectos de la usurpación y la generación de confusión sobre la identidad de la organización a la que pertenecen y subraya que, dado que tanto CNT como los sindicatos "desfederados" se dirigen, entro otros, a sectores de la clase trabajadora simpatizantes de la trayectoria histórica y planteamiento sindical de CNT o del movimiento libertario (de tan amplia y notoria influencia histórica en el movimiento obrero español), dan a entender que, los sindicatos "desfederados" (incluido el demandado), quienes han sido expulsados de la CNT, son los sindicatos que precisamente siguen federados a la misma, en una suerte de maniobra para "darle la vuelta a la tortilla", pues a los ojos de cualquier trabajador/a que no esté muy bien informado la "CNT" que existe desde 1910, que volvió a la legalidad en 1977 y que tienen sus estatutos registrados son ellos, y no la propia C.N.T., cuando es justo al revés.

Señala, además que, la proclamación de determinados sindicatos como la sección española de la "Asociación Internacional de Trabajadores" (AIT) tiene nulos efectos jurídicos dado que esa "Asociación Internacional de Trabajadores" no tiene estatutos registrados en ninguna parte, y por tanto carece de personalidad jurídica y capacidad de obrar tanto en el ámbito nacional como en el internacional. Advierte finalmente que, a la demandante le resulta indiferente que la AIT tenga un sindicato de ámbito estatal al que considere su sección en España, pero bajo ningún concepto con la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" y las siglas CNT.

Por dichas razones, concluye que la utilización por el demandado de la misma denominación "Confederación Nacional del Trabajo", las mismas siglas CNT y logotipo de otro legalmente registrado, así como el concreto uso que de las mismas se está haciendo, mediante el ataque y la denigración pública de esta parte, lesiona el derecho fundamental de libertad sindical; lo que le ha ocasionado a esta parte un muy grave daño moral.

  1. Identificados los términos de la pretensión, la Sala considera que, si la misma se limitara a denunciar la utilización de la sigla C.N.T por un sindicato de Alcoy, pese a que fue "desfederado" de C.N.T., así como al uso de siglas y logotipos, negándose, incluso, a reintegrar el local, que disfrutaba por su encuadramiento en C.N.T., el ámbito del conflicto quedaría limitado a Alcoy, como defiende el auto recurrido.

    Consideramos, del mismo modo, que la utilización de páginas Web, cuya visión on line es universal, no extiende el conflicto más allá de Alcoy, toda vez que, no cabe asimilar el ámbito territorial en el que el sindicato desenvuelve su actividad con el ámbito territorial desde el que se pueda acceder on line a conocer la actividad de dicho sindicato y comportaría, como destaca el informe del Ministerio Fiscal, que todos los litigios, que afecten a dicho sindicato, corresponderían a la Audiencia Nacional.

    Ahora bien, siendo cierto que la demanda tiene como punto de partida dichos extremos, cuyo ámbito no excede a Alcoy, no es menos cierto que la denuncia principal de la demanda, referida en los hechos séptimo y octavo de la misma, consiste en que, el sindicato demandado, una vez "desfederado", ha promovido, junto con otros sindicatos disidentes o "desfederados de C.N.T.", una confederación de ámbito estatal, denominada C.N.T.-A.I.T., cuyas siglas corresponden a la denominación histórica de C.N.T., quien pasó a denominarse así tras su expulsión de A.I.T. y reprocha que dicha organización estatal compite directa y expresamente con C.N.T., a quien niega toda la legitimidad propia del anarcosindicalismo, al haberse convertido en un sindicato de servicios, que ha cometido desfalcos además de robos directos, utilizando para sus fines la denominación C.N.T., así como sus banderas y logotipos, a pesar de que C.N.T.-A.I.T. no ha registrado sus estatutos en el Registro correspondiente, careciendo, por tanto, de personalidad jurídica, lo cual comporta una clara vulneración del derecho a la libertad sindical de C. N.T., garantizado por el art. 28 CE. Es claro, por tanto, que el ámbito del conflicto no queda limitado a Alcoy, como defiende el auto recurrido, sino que tiene una dimensión estatal, lo cual comporta necesariamente que su conocimiento corresponda a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a tenor del art. 8.1 LRJS.

  2. Cuestión distinta es que la litis esté adecuadamente trabada, ya que la demandante ha interpuesto dieciocho demandas contra cada uno de los sindicatos encuadrados en C.N.T.-A.I.T., que se tramitan ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en los autos 310 a 327/2020 inclusive, en vez de interponer una sola contra todos ellos y, en su caso, contra C.N.T.-A.I.T, lo cual deberá resolverse en su momento por la Sala antes dicha, pero dicha circunstancia no afecta a su competencia funcional, que viene determinada, como apuntamos más arriba, por el ámbito real del conflicto, que excede claramente a una comunidad autónoma.

CUARTO

Por las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Nacional del Trabajo, representada y asistida por su Letrado D. Vicente González Escribano, contra el auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 4 de febrero de 2021, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de aquella Sala de 6 de noviembre de 2020, que había declarado de oficio la falta de competencia funcional de la Sala, en el procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales 315/2020, promovido a instancia de Confederación Nacional del trabajo contra Sindicato de Oficios Varios de la Confederación Nacional del Trabajo de Alcoy, casar y anular el auto recurrido, y asimismo el auto de 6 de noviembre de 2020, declarando que compete el conocimiento del litigio a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Nacional del Trabajo, representada y asistida por su Letrado D. Vicente González Escribano, contra el auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 4 de febrero de 2021, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de aquella Sala de 6 de noviembre de 2020, que había declarado de oficio la falta de competencia funcional de la Sala, en el procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales 315/2020, promovido a instancia de Confederación Nacional del trabajo contra Sindicato de Oficios Varios de la Confederación Nacional del Trabajo de Alcoy.

  2. Casar y anular el auto recurrido, y asimismo el auto de 6 de noviembre de 2020, declarando que compete el conocimiento del litigio a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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