ATS, 21 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Octubre 2021 |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 21/10/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 732/2021
Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Secretaría de Sala Destino: 004
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 732/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
Dª. María Isabel Perelló Doménech
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
En Madrid, a 21 de octubre de 2021.
La representación procesal de don Epifanio presentó recurso contencioso-administrativo contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto frente a los listados definitivos publicados por el comité de evaluación de la carrera profesional del área del Hospital del Sureste de fecha 25 de septiembre de 2018, emitido en desarrollo de la resolución de 7 de agosto de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos y relaciones laborales del Servicio Madrileño de Salud por la que se dictan instrucciones para la aplicación de lo previsto en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de julio de 2018 sobre carrera profesional del personal estatutario fijo del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS). El entonces recurrente ostentaba la condición de Diplomado Universitario en Enfermería, como personal interino del SERMAS desde el 22 de mayo de 2015, si bien, con anterioridad a su nombramiento como interino tuvo un nombramiento como eventual desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2015 y solicitaba la consideración de los servicios prestados como personal eventual a efectos de antigüedad para que le fuera reconocido el Nivel II de carrera profesional con efectos administrativos desde noviembre de 2015.
Dicho recurso fue estimado por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid, de fecha 7 de octubre de 2019, dictada en el procedimiento abreviado núm. 111/2019.
La sentencia anula la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho y declara el derecho del recurrente a percibir el complemento correspondiente al nivel II de carrera profesional a todos los efectos económicos y administrativos.
Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Comunidad de Madrid interpuso recurso de apelación que fue estimado mediante sentencia núm. 661/2020, de 22 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de apelación núm. 1524/2019.
La sentencia de apelación, expuesto resumidamente, coincide con el Letrado de la Comunidad de Madrid y con la tesis de la Administración a la que este representa concluyendo que no es posible considerar la prestación de servicios como personal eventual a efectos de antigüedad para el reconocimiento del nivel de carrera profesional solicitado, conclusión que sustenta en la Disposición Transitoria segunda del Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006 alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las Organizaciones Sindicales presentes en la misma sobre carrera profesional de licenciados y diplomados sanitarios. Interpreta la sentencia que el demandante aun prestando servicios para el SERMAS desde el 31 de diciembre de 2009, no estaba incluido en las categorías de personal (estatutario fijo e estatutario interino) para las que sí se establecía la posibilidad de reconocimiento del nivel correspondiente de carrera profesional, por lo que, si antes no pudo solicitar el reconocimiento por no tener derecho al mismo, tal periodo de prestación de servicios tampoco podrá ser considerado propiamente para ello una vez adquirió la condición de personal estatutario interino en fecha 22 de mayo de 2015.
Respecto de la posible discriminación sufrida por el ahora apelado la sentencia de apelación tras citar lo resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de febrero de 2018 (recurso apelación 256/2017), examina la normativa reguladora para el reconocimiento y actualización de la carrera profesional vigente en el momento en que la parte actora, ahora apelada, efectuó su solicitud y concluye que la misma viene determinada por el Acuerdo de 25 de enero de 2007. La Disposición Transitoria Segunda del Anexo II de ese Acuerdo permite que el personal interino, de las categorías citadas en el ámbito de aplicación, pueda solicitar el reconocimiento del nivel profesional en los mismos términos que el personal con nombramiento fijo cuando ostente dicha condición a fecha de la publicación del Acuerdo en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
La sentencia concluye que no existe discriminación alguna en el modelo de carrera profesional establecido para los diversos colectivos profesionales que prestan servicios en la Administración sanitaria y que tiene su origen en los distintos nombramientos de carácter fijo y temporal que se producen en los Servicios de Salud. La consideración de los servicios prestados como personal estatutario temporal anterior al nombramiento como personal estatutario interino va en contra de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
La representación procesal de don Epifanio ha preparado recurso de casación en el que afirma que ha sido vulnerada la cláusula cuarta, punto 1, del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 199, anexo a la de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de acuerdo con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de noviembre de 2018, dictada en el asunto C-245/2017, así como la jurisprudencia que la interpreta.
Razona en su escrito que la cuestión de interés viene referida no solo a la equiparación del personal estatutario eventual con el interino, sino también con el personal fijo, al ser el primero personal estatutario temporal del mismo modo que el personal interino (dentro del concepto de contratos de duración determinada), y con base en ello se plantea si existe discriminación, en relación con el personal estatutario interino o fijo, a los que si se considera la prestación de servicios anterior como personal eventual en el acceso a la carrera profesional, sobre la base de los apartados a), b), e) y f) del artículo 88.2 LJCA, y con referencia tanto a la sentencia núm. 697, de 18 de julio de 2019, de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid como a la sentencia núm. 1318/2020, de la misma Sala y Sección, 27 de julio, que interpretaban la existencia de discriminación respecto del personal estatutario eventual y sustituto al condicionarse su participación en la carrera profesional a la circunstancia de haber adquirido la condición de personal estatutario fijo, no integrando este razonamiento una causa objetiva que justificase la diferencia de trato.
Por auto de 12 de enero de 2020, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.
Se ha personado la representación de don Epifanio en calidad de parte recurrente, y la Letrada de la Comunidad de Madrid, como parte recurrida.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.
Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la parte recurrente el esfuerzo argumental suficiente, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.
Sobre la base de lo anterior, hemos de tener en cuenta que, recientemente, han recaído sentencias [ STS 1140/2021, de 16 de septiembre (casación 5828/2019) y STS 1011/2021, de 13 de julio (casación 878/2020)] que han dado respuesta parcial a las cuestiones planteadas, al considerar que "[...] el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia reside, no en establecer si hay o no una discriminación en el acceso a la carrera profesional entre el personal estatutario interino y el personal estatutario eventual, sino en declarar que es discriminatorio para este último, en las circunstancias expuestas, su exclusión de dicho acceso, frente al personal fijo por no concurrir razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE, que la justifiquen, como lo pone de manifiesto que se haya reconocido al personal estatutario temporal interino". Asimismo, existen otros recursos admitidos donde también se plantean cuestiones similares, como son, entre otros, los recursos de casación 1845/2020, 4915/2020, 5781/2020 y 6300/2020, lo que aconseja también la admisión del presente recurso.
Por tanto, la Sección de admisión entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:
Determinar si existe o no discriminación en el acceso a la carrera profesional en aquellos supuestos en los que el personal estatutario eventual y/o de sustitución del Servicio Madrileño de Salud resulta excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera profesional en relación con el personal estatutario fijo.
La admisión tiene lugar, esencialmente, al amparo del supuesto contemplado en el apartado c) del artículo 88.2 LJCA en relación con el artículo 88.2.a) del mismo texto legal, toda vez que la sentencia recurrida trasciende al caso objeto del proceso, en la medida en que afecta al estatuto jurídico del personal interino.
Se identifican como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en la cláusula cuarta del Anexo III de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ex artículo 90.4 LJCA.
Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Epifanio contra la sentencia núm. 661/2020, de 22 de octubre de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de apelación núm. 1524/2019.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.
Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 732/2021,
La Sección de Admisión
Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Epifanio contra la sentencia núm. 661/2020, de 22 de octubre de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de apelación núm. 1524/2019.
Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a determinar si existe o no discriminación en el acceso a la carrera profesional en aquellos supuestos en los que el personal estatutario eventual y/o de sustitución del Servicio Madrileño de Salud resulta excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera profesional en relación con el personal estatutario fijo.
Tercero. Identificar como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en la cláusula cuarta del Anexo III de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ex artículo 90.4 LJCA.
Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.
Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.
Así lo acuerdan y firman.