STSJ Comunidad de Madrid 661/2020, 22 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2020
Número de resolución661/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2019/0005578

Recurso de Apelación 1524/2019-P-01

SENTENCIA NÚMERO 661 / 2020

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

D. Rafael Botella y García-Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruiz

En la Villa de Madrid el día veintidós de octubre del año de dos mil veinte.

V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del rollo de APELACION Nº 1524 - 2019 el interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos Dª María Yanguas España contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2019 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado nº 32 de los de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 111-2019 por virtud se estimó el recurso interpuesto por Anselmo contra a la comunicación "del Presidente del Comité de Evaluación de Área del Hospital Del Sureste, de fecha 25 de septiembre de 2018, emitido en desarrollo de la resolución de 7 de agosto de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos y relaciones Laborales del Servicio Madrileño de salud (SERMAS) por la que se dictan instrucciones para la aplicación de lo previsto en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de Julio de 2018, sobre carrera profesional del personal Estatutario f‌ijo del SERMAS"

Ha sido parte apelada Anselmo, en su propio nombre y derecho y defendido en esta instancia por la Sra. Letrada Dª Rosalía Martín Acero, base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado número 32 de los de lo Contencioso-Administrativo de Madrid dictó en el seno del Procedimiento Abreviado nº 111-2019 sentencia el pasado 7 de octubre de 2019 cuyo fallo era el siguiente

  1. Que ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a los listados def‌initivos publicados por el comité de evaluación de la carrera profesional del área del Hospital del Sureste de fecha 25 de septiembre de 2018, emitido en desarrollo de la resolución de 7 de agosto de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos y relaciones laborales del Servicio Madrileño de Salud por la que se dictan Instrucciones para la aplicación de lo previsto en el acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de julio de 2018 sobre carrera profesional del personal estatutario f‌ijo del SERMAS, y en consecuencia, anulo la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho, y declaró el derecho de la recurrente a percibir el complemento correspondiente al nivel II de carrera profesional a todos los efectos económicos y administrativos.

  2. Con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Notif‌icada la expresada sentencia la Letrado de la Comunidad de Madrid la misma interpuso en fecha 30 de octubre de 2019 recurso de apelación en el que interesaba que se estimase la apelación revocando la sentencia de instancia procediéndose a desestimar la demanda y conf‌irmando el acto recurrido.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 4 de noviembre de 2019 el Juzgado admitió el recurso a trámite y dispuso el traslado a la representación de la recurrente quien en fecha 21 de noviembre de 2019 lo impugnó interesando la desestimación del mismo y la consiguiente conf‌irmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Sala por diligencia de fecha 9 de enero de 2020 se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, mediante resolución de fecha 2 de octubre de 2020 se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 14 de octubre del año en curso.

En la indicada fecha comenzó la deliberación teniendo, sin embargo, que posponerse al tener que resolver la Sala otros procesos relativos a ratif‌icación de medidas sanitarias, declarados preferentes y urgentes en virtud de la modif‌icación introducida a tal efecto en la Ley Jurisdiccional (nuevo artículo 122 quater) por el artículo Cuatro la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre por el Letrado de la Comunidad de Madrid la sentencia de fecha 7 de octubre de 2019. El argumento fundamental de discrepancia de con la sentencia es la equiparación que realiza a los efectos de reconocimiento de carrera profesional de los funcionarios eventuales con los interinos, por ello sostiene que únicamente le corresponde la asignación del nivel I de carrera toda vez que el actor ostenta la condición de Diplomado Universitario en Enfermería interino en el SERMAS en fecha 22 de mayo de 2015, si bien con anterioridad a dicho nombramiento el mismo tuvo un nombramiento como eventual desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2015, y, más atrás en el tiempo tuvo nombramientos como eventual y sustitutito en el Servicio Canario de Salud desde el 17 de julio de 2004 hasta 27 de enero de 2006 así como en el Servicio Aragonés de Salud desde el 29 de mayo de 2006 hasta el 17 de diciembre de 2009.

Igualmente suscita la Comunidad de Madrid la infracción de lo previsto en los artículos 27.3 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2014; 27.3 de la Ley 3/2014, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2015; 27.3 de la Ley 6/2015, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2016;

27.3 de la 6/2017, de 11 de mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2017;

27.3 y 5 de la Ley 12/2017, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2018, y del Acuerdo de 31 de julio de 2018, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración Sanitaria del Servicio Madrileño de Salud y las organizaciones sindicales presentes en la misma con fecha 29 de noviembre de 2017, en concreto del Apartado Segundo.5 de dicho Acuerdo de 31 de julio de 2018.

La propia coherencia interna de esta sentencia exige que analicemos con carácter previo la legalidad de los actos recurridos, cuyo tema central es el de la equiparación o no del personal eventual al interino a los efectos de la pertinencia del percibo del complemento de carrera profesional, y, caso de concluir en el acierto de la sentencia instancia deberíamos de analizar la cuestión restante.

SEGUNDO

Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 ) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de of‌icio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a f‌in de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manif‌iesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016 ), - citada en la más reciente de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017 )- en la que dijimos que

"No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, af‌irmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior ...

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