STS 142/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2018:339
Número de Recurso2617/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución142/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 142/2018

Fecha de sentencia: 01/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2617/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2617/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 142/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 1 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2617/2015, promovido por la Asociación para la de defensa de la función pública aragonesa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Aspas y Aspas, contra la sentencia de 29 de mayo de 2015, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso núm. 267/2010 .

Comparece como parte recurrida la Diputación General de Aragón, representada por D. Adolfo Eduardo Morales Hernández Sanjuán, bajo la dirección de letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por la Asociación para la de defensa de la función pública aragonesa, contra la sentencia, de fecha 29 de mayo de 2015, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, estimatoria parcial del recurso núm. 267/2010 formulado frente al Decreto 39/2010, de 23 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para el año 2010.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó en parte el recurso contencioso-administrativo con sustento, en lo que aquí interesa, en el siguiente razonamiento:

QUINTO.- A la vista de lo que acaba de exponerse, y en coherencia con dicho pronunciamiento, resulta forzoso concluir que asiste la razón a la recurrente cuando afirma que ha sido vulnerado el derecho de acceso a la función pública por las razones ahí expresadas.

Debe abordarse a continuación si procede o no la estimación íntegra de la demanda. En el suplico de dicho escrito alegatorio se pedía:

1º Declare vulnerado el derecho fundamental al acceso en condiciones de igualdad a la Función Pública, reconocido por el artículo 23.2 CE , por el Decreto 39/2010, de 23 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para 2010.

2º Ordene a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón una obligación de hacer, consistente en que modifique la disposición impugnada, incluyendo en la Oferta de Empleo Público para 2010, aprobada por el citado Decreto, todas las plazas reservadas a funcionarios y a trabajadores que se hallen cubiertas por personal interino y personal laboral eventual, respectivamente, a las que está legalmente obligada.

3º Declare contrario a derecho y, en consecuencia, declare nulo y anule el Decreto39/2010, de 23 de marzo .

Con carácter subsidiario a esta 3ª petición, si no es declarado nulo y anulado el Decreto 39/2010, de 23 de marzo, sea parcialmente declarado nulo y anulado en cuanto a la inclusión o autorización de plazas de la Clase de especialidad Sociólogos y Politólogos, previstas en la Oferta de Empleo Público para 2010 aprobada.

En su escrito de conclusiones señala la actora que cabe concluir la nulidad del Decreto por dos razones:

a) el número de plazas incluido en el mismo no comprende la totalidad de las vacantes ocupadas por funcionarios interinos, incumpliendo así lo exigido por el EBEP y otras normas autonómicas, tal como ha sido ya declarado por las sentencias de 29 de octubre de 2010 del TS y la de 10 de febrero de 2012 del TSJA.

b) la documentación administrativa justificativa de las plazas incluidas en la OEP para 2010 carece de toda motivación que justifique la abultada discrepancia existente entre el número de plazas incluido en ella y el número de vacantes ocupadas por funcionarios interinos, lo cual revela -entiende la actora- la arbitrariedad de la decisión.

Cabe resaltar que nada se dice ya en torno a la inclusión de plazas cubiertas por personal laboral eventual, ni se hace referencia a la Clase de especialidad Sociólogos y Politólogos. En cualquier caso, y en relación con estas últimas, señalaremos que, con la misma fecha que la disposición aquí impugnada (23 de marzo de 2010) se dictó el Decreto 40/2010 por el que se creaba dicha clase de especialidad. Y la Administración, en período probatorio, emitió informe (4 de febrero de 2014) -no desvirtuado por la actora- en el que se razonaba la justificación de dicha previsión.

Refiere la actora en su escrito de conclusiones que, en virtud de las actuaciones seguidas en ejecución de la sentencia de 10 de febrero de 2012 , entiende que la subsanación de las plazas en su momento omitidas se encuentra atendida, aunque de modo indirecto. Pese a ello, en su escrito del pasado 22 de abril de 2015 sostiene que no ha habido una pérdida sobrevenida del objeto procesal, ya que mantiene las mismas pretensiones que incluyó en el suplico de la demanda, reiterando que la OEP de 2010 no se ajustó a la legalidad.

Considera la Sala que la circunstancia de que la propia actora reconozca que la subsanación de las plazas omitidas haya tenido lugar a través de las citadas actuaciones de ejecución de sentencia impide que pueda accederse a lo solicitado en el apartado 2º del suplico de la demanda. Mas, siendo incontestable la concurrencia del vicio denunciado, procederá declarar la nulidad de la disposición impugnada por las razones arriba expresadas

.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, la Asociación, mediante escrito registrado el 10 de septiembre de 2015, interpuso el anunciado recurso de casación en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), formula un único motivo de casación subdividido en dos apartados:

  1. - Por vulneración del art. 24 de la Constitución española (CE ), en cuanto que, frente a lo afirmado por la Sala sentenciadora, la parte «no ha reconocido que las plazas ocupadas por funcionarios interinos omitidas hayan sido incluidas en los actos de ejecución de la Sentencia de 10 de febrero de 2012 del propio Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en particular, en lo referido al personal docente no universitario» (pág. 7 del escrito de interposición).

  2. - Por infracción de los arts. 23.2 CE y 10 de la Ley Estatal 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, LEBEP), dado que la sentencia, «al no acceder a la pretensión de ordenar a la Administración que apruebe y publique un Decreto complementario de la Oferta de Empleo Público para 2010 en la que se incluyan las plazas ocupadas por funcionario interinos, omitidas en el acto anulado, supone mantener la vulneración» de los preceptos citados (pág. 8).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que «previos los trámites legales, dicte sentencia dando lugar al mismo,

  1. casando y anulando parcialmente la Sentencia recurrida, en concreto, del fallo de la Sentencia el inciso "...... rechazando el resto de las pretensiones de la demanda" y el correlativo argumento sostenido en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia -transcrito literalmente en el motivo primero de este recurso- que la parte actora y recurrente no ha reconocido que las plazas ocupadas por funcionarios interinos omitidas hayan sido incluidas en los actos de ejecución de la Sentencia de 10 de febrero de 2012 del propio Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,

  2. estimando la pretensión segunda del suplico de la demanda del recurso contencioso administrativo: ordene a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón una obligación de hacer, consistente en que modifique la disposición impugnada, incluyendo en la Oferta de Empleo Público para 2010, aprobada por el citado Decreto, todas las plazas reservadas a funcionarios y a trabajadores que se hallen cubiertas por personal interino y personal laboral eventual, respectivamente, a las que está legalmente obligada (o, subsidiariamente, que apruebe una Oferta de empleo público complementaria incluyendo dichas plazas),

  3. con los demás pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho; y

  4. condene en costas de la Administración recurrida».

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón presenta, el día 10 de diciembre de 2015, escrito de oposición en el que con carácter previo, alega que «la parte recurrente ha centrado su escrito en tratar de convencer al Tribunal de la ilegalidad de la actuación administrativa inicialmente impugnada, (Decreto 39/2010) como si de una tercera instancia se tratara, sin que exista en el recurso una crítica seria a la Sentencia que supuestamente se rebate» (pág. 2 del escrito de oposición), entendiendo que por ello procede la inadmisión del recurso. Seguidamente niega las infracciones legales aducidas de contrario en cuanto que en los «Decretos complementarios se han incluido las plazas cubiertas por interinos que podían existir en el momento en el que se aprobó el Decreto que aquí se recurre» y «la actuación de la Administración ha sido en todo momento conforme a Derecho» (pág. 7) y suplica a la sala «dicte Sentencia por la que inadmita el recurso de casación o, subsidiariamente lo desestime en su totalidad, por ajustarse a Derecho la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

QUINTO

Evacuados los trámites, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 23 de enero de 2018, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 29 de mayo de 2015, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, estimatoria parcial del recurso núm. 267/2010 formulado contra el Decreto 39/2010, de 23 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para el año 2010 .

SEGUNDO

La sentencia recurrida estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente contra el Decreto 39/2010, de 23 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para el año 2010 ( en adelante OEP 2010). En su parte dispositiva anuló y dejó sin efecto el Decreto impugnado «en cuanto que no incluye todas las plazas vacantes cubiertas por funcionarios interinos rechazando el resto de las pretensiones de la demanda», con lo que se muestra en desacuerdo la hoy recurrente en casación, en cuanto concierne a la desestimación de su pretensión para que se «[...] orden[ase] a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón una obligación de hacer, consistente en que modifique la disposición impugnada, incluyendo en la Oferta de Empleo Público para 2010, aprobada por el citado Decreto, todas las plazas reservadas a funcionarios y a trabajadores que se hallen cubiertas por personal interino y personal laboral eventual, respectivamente, a las que está legalmente obligada (o, subsidiariamente, que apruebe una Oferta de empleo público complementaria incluyendo dichas plazas [...]» (suplico del escrito de interposición del recurso de casación, pág. 10).

La sentencia explica las razones de su decisión, en particular en lo que ahora es objeto del recurso de casación, en el FD quinto, donde hace referencia al estado de ejecución de otras dos sentencias anteriores, a las que hace extensa mención en sus fundamentos de derecho. Se trata, concretamente, de las sentencias recaídas en sendos procesos en los que se impugnaron las ofertas de empleo público de la misma Administración autonómica de la Comunidad Autónoma de Aragón para los años 2007 y 2011. La impugnada en el presente litigio es la oferta de empleo público del año 2010. Pone de manifiesto la sentencia recurrida que «[...] Considera la Sala que la circunstancia de que la propia actora reconozca que la subsanación de las plazas omitidas haya tenido lugar a través de las citadas actuaciones de ejecución de sentencia impide que pueda accederse a lo solicitado en el apartado 2º del suplico de la demanda [...]», todo ello en referencia a las actuaciones de ejecución de las sentencias que anularon las ofertas de empleo público para los años 2007 y 2011.

La parte recurrente pretende en su recurso que se revoque la sentencia impugnada en cuanto que no ha estimado la pretensión segunda de la demanda, así como la parte del fundamento jurídico quinto que sustenta ese pronunciamiento desestimatorio, así como que se dicten los «[...]3º [...] demás pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho; 4º condene en costas de la Administración recurrida». Para ello invoca un único motivo de casación, subdividido en dos apartados:

  1. - Por vulneración del art. 24 de la Constitución española (CE ), en cuanto que, frente a lo afirmado por la Sala sentenciadora, la parte «no ha reconocido que las plazas ocupadas por funcionarios interinos omitidas hayan sido incluidas en los actos de ejecución de la Sentencia de 10 de febrero de 2012 del propio Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en particular, en lo referido al personal docente no universitario» (pág. 7 del escrito de interposición).

  2. - Por infracción de los arts. 23.2 CE y 10 de la Ley Estatal 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, LEBEP), dado que la sentencia, «al no acceder a la pretensión de ordenar a la Administración que apruebe y publique un Decreto complementario de la Oferta de Empleo Público para 2010 en la que se incluyan las plazas ocupadas por funcionario interinos, omitidas en el acto anulado, supone mantener la vulneración» de los preceptos citados (pág. 8).

TERCERO

Antes de analizar el único motivo de casación aducido por la parte recurrente, reseñaremos los más recientes fallos dictados por esta Sala en relación a la misma cuestión suscitada por la parte recurrente, si bien referidos a las Ofertas de Empleo Público de otros años, complementando así el panorama que ofrece la sentencia recurrida.

En nuestra reciente sentencia núm. 688/2017, de 21 de abril, hemos estimado el recurso de casación núm. 1688/2016 , interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón contra de la de Sala de Zaragoza de 23 de marzo de 2016, la cual acogió el recurso núm. 44/2015, que la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa promovió por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales contra la desestimación por silencio de su pretensión de que se aprobara una oferta única de empleo público para 2014. En ese pleito se abordó directamente la cuestión de si es o no contrario al artículo 23.2 de la Constitución no incluir en la oferta de empleo público las vacantes cubiertas por interinos cuando se supere el límite fijado por la legislación presupuestaria a la reposición de efectivos a la vista de lo resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2448/2008 ) y, posteriormente, por las de 13 de noviembre de 2013 (rec. cas. núm. 44/2013 ) y de 2 de diciembre de 2015 (rec. cas. núm. 401/2014 ). En la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2017 , cit., puntualizamos, además, la incidencia de la reciente publicación del RD Ley 6/2017, de 31 de marzo por el que se aprueba la oferta de empleo público en los ámbitos de personal docente no universitario y universitario, Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas para 2017, justificándose en razones de coyuntura económica.

Finalmente, en nuestra sentencia de 25 de septiembre de 2017 (rec. cas. núm. 363/2016 ) estimamos el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón contra la sentencia núm. 654, dictada el 9 de diciembre de 2015, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , que anulamos, y desestimamos el recurso núm. 119/2015, interpuesto por la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa contra los Decretos 75, 76 y 77/2015, de 5 de mayo, del Gobierno de Aragón, por los que se aprobaron, respectivamente, las Ofertas de Empleo Público para el año 2015 en el ámbito de la Administración General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, del personal docente no universitario y en el ámbito del personal estatutario del Servicio Aragonés de Salud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Viene ello a completar el complejo conjunto de resoluciones judiciales y cambios normativos que se han producido en los últimos años, además de los fallos a cuya ejecución alude la sentencia recurrida para justificar, ante la falta de argumentación explícita de la recurrente, la desestimación de su pretensión de que el Tribunal ordenara a la Administración que apruebe y publique un Decreto complementario de la Oferta de Empleo Público para 2010 en la que se incluyeran las plazas ocupadas por funcionario interinos, omitidas en el acto anulado.

CUARTO

En el único motivo de casación, subdividido en dos apartados la parte recurrente no efectúa realmente una crítica fundada de los razonamientos que han conducido a la Sala de instancia a desestimar, en el aspecto ya indicado, la pretensión de la recurrente.

En efecto, en cuanto al primer submotivo (infracción del art. 24.1 de la CE ) la parte se limita a transcribir parte del FD 5º de la sentencia recurrida, a continuación transcribe el escrito de conclusiones de la propia recurrente (págs. 3 a 6 del escrito de interposición del recurso de casación) y el suplico de su demanda, y afirma que la actora no ha reconocido la pérdida sobrevenida de objeto del recurso ni la inclusión de las plazas ocupadas por funcionarios interinos que debieron ser incluidas como consecuencia de la ejecución de la sentencia, de fecha 10 de febrero de 2012, del propio Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en particular, dice, en lo referente al personal docente universitario. Concluye el motivo afirmando que si no se casa la sentencia en este extremo será "papel mojado", por lo que afirma que la sentencia recurrida vulnera en este punto el derecho a la tutela judicial efectiva de que es titular la recurrente.

En el submotivo segundo, en que se denuncia infracción de los arts. 23.2 CE y 10 de la Ley Estatal 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, LEBEP), la parte se limita a afirmar que el fallo, en cuando no atiende la pretensión de ordenar a la Administración que dicte un decreto complementario de la OEP para 2010 en los términos que solicita «supone mantener la vulneración del art. 23.2 de la Constitución y el art 10 de la Ley Estatal 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público», y a continuación expone por toda argumentación una sería de consideraciones genéricas sobre el derecho de acceso al empleo público como derecho fundamental de configuración legal (págs. 8 a 11 del escrito de interposición), el carácter indisponible de los derechos fundamentales, el ámbito de aplicación del principio de igualdad dentro de la legalidad (págs. 13 y 14), la subordinación de la potestad de organización al respeto a los derechos fundamentales (págs. 14 y 15), la obligación de incorporar en las ofertas de empleo público anuales las necesidades de cobertura de los puestos ocupados por interinos (págs. 15 y 16) y la relevancia de un correcto sistema de selección del personal en las Administraciones públicas (págs. 16 y 17), terminando con la misma afirmación con que inicia el subapartado.

El motivo así expuesto no puede prosperar en ninguno de sus dos apartados o submotivos. La parte no hace realmente una crítica de la sentencia recurrida, y menos aún de los hechos en que la misma basa su decisión, esto es, la consideración de que en la ejecución de las sentencias anteriormente dictadas, relativas a las ofertas de empleo público no sólo anteriores a la recurrida (la OEP de 2007) sino también posteriores (la OEP de 2011), se han dictado actuaciones de ejecución que suponen que se hayan convocado las plazas vacantes cubiertas por funcionarios interinos que estarían en disposición de ser convocadas para la OEP de 2010. Para llegar a esta conclusión, la Sala se basa en las actuaciones de ejecución de sentencia que cita, en los informes que al respecto obran en las actuaciones, y no sólo, como parece entender la recurrente, en las alegaciones de la parte actora en el escrito de conclusiones. El motivo de casación no explica en que habría errado la sentencia recurrida, limitándose a transcribir el escrito de conclusiones de la actora, el suplico de su demanda, y a afirmar apodícticamente que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Y en el submotivo segundo, ya lo hemos reseñado, tan sólo se hacen consideraciones genéricas que no se conectan con la pretendida infracción del ordenamiento jurídico que se imputa a la sentencia recurrida (infracción de los arts. 23.2 CE y 10 de la Ley Estatal 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público).

Con ello se incumple la finalidad esencial del recurso de casación, que consiste en la crítica razonada de la sentencia o resolución recurrida. Como hemos declarado en jurisprudencia reiterada es requisito imprescindible que la parte recurrente razone adecuadamente las infracciones jurídicas que se imputan a la sentencia. Así, hemos declarado en nuestra sentencia de 28 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 290/2010 ) que no cabe admitir el recurso de casación cuando en el motivo «[...] la parte recurrente se limita a citar en el encabezamiento del motivo, tal como dice el representante de la Administración, una multiplicidad de normas jurídicas de la más diversa naturaleza [...], sin que a continuación en las alegaciones contenidas en su escrito se razone nada sobre el cómo y en qué manera -no se vuelven a citar los preceptos salvo para reiterar su cita en el suplico-, la Sentencia de instancia ha infringido tales preceptos -algunos ni siquiera mencionados por la resolución recurrida-, toda vez que a pesar de que se sostenga por la mercantil recurrente que "a continuación iremos viendo en qué medida se han infringido las normas legales anteriormente reseñadas y la jurisprudencia", es lo cierto que no se realiza un análisis de en qué forma la sentencia infringe dichos preceptos con claro olvido de la exigencia establecida en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional y con una técnica impugnatoria impropia de un recurso extraordinario como el de casación [...]. En consecuencia, planteado el motivo en esos términos, es clara su carencia manifiesta de fundamento, pues la finalidad de este recurso extraordinario es depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . Por ello y como también expone el Abogado del Estado en su escrito, el recurso así formulado impide que la Sala tenga un conocimiento preciso de cuáles son las normas jurídicas que en cada caso se consideran infringidas y por tanto pueda llevar a cabo la función que se le atribuye a través del recurso de casación, toda vez que no resulta admisible el recurso de casación en el que el recurrente se limita a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario constituye una desnaturalización del recurso de casación y supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación».

Como ya se ha expuesto anteriormente, el presente recurso de casación está defectuosamente formulado. La parte no hace realmente una crítica de la sentencia recurrida, ni de los hechos en que la misma basa su decisión, a saber, la consideración de que en la ejecución de las sentencias anteriormente dictadas, relativas a las ofertas de empleo público no sólo anteriores a la de 2010 recurrida (la OEP de 2007) sino también posteriores (la OEP de 2011), se han dictado actuaciones de ejecución que suponen que se hayan convocado las plazas vacantes cubiertas por funcionarios interinos que estarían en disposición de ser convocadas para la OEP de 2010. Ni en la instancia ni ahora en la casación la parte recurrente ha desvirtuado la corrección de los datos en que la Sala basa su decisión, que son las actuaciones de ejecución de sentencia que cita, así como los informes que al respecto obran en las actuaciones, no desvirtuadas por las alegaciones de la parte demandante en el escrito de conclusiones.

Ante la defectuosa formulación del recurso de casación procede declarar que no ha lugar al mismo.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la parte recurrente, Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de tres mil euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No haber lugar al recurso de casación núm. 2617/2015, interpuesto por la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa contra la sentencia, de fecha 29 de mayo de 2015, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, estimatoria parcial del recurso núm. 267/2010 .

  2. - Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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