ATS, 5 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2867/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2867/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 5 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 102/18 seguido a instancia de D. Ovidio, D. Patricio, D. Pio, D.ª Covadonga y D. Raimundo contra Commodities Marketing & Legal SL y D. Rodrigo, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 20 de febrero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2020 se formalizó por el letrado D. José A. Alcántara Cruz en nombre y representación de D. Ovidio, D. Patricio, D. Pio, D.ª Covadonga y D. Raimundo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los términos del debate casacional

La cuestión suscitada se centra en decidir si procede tener por probados los hechos de la demanda, a través de una doble vía: nulidad de actuaciones por falta de aplicación de la figura de la ficta confessio y denuncia de la falta de aplicación de dicha figura, todo ello en el marco de un proceso de reclamación de diferencias salariales derivadas de la categoría profesional de titulado superior según convenio colectivo.

  1. El supuesto de la sentencia recurrida

Los trabajadores demandantes son analistas de profesión y plantearon sendas demandas en reclamación de diferencias salariales que les corresponderían según convenio por la categoría de titulado superior.

La sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 20 de febrero de 2020, R. 1237/2019, confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda, y absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

En particular, la sentencia rechaza la nulidad de actuaciones por cuanto la no consideración como hechos probados de los extremos referidos en las demandas no constituye una infracción de procedimiento que cause a los demandantes indefensión, pues de lo contrario se privaría al juez de la facultad de realizar un examen conjunto de las pruebas practicadas en autos, a fin de extraer la conclusión que considere más adecuada. Por otra parte, rechaza la revisión de hechos probados por no tener un verdadero contenido fáctico, al tratarse en realidad de presunciones y valoraciones personales; y finalmente, desestima el motivo de infracción del art. 91.2 LRJS, porque por una parte, la apreciación de la ficta confessio es una facultad y no una obligación del juez, y por otra, porque dicha figura no excluye en todo caso la necesidad de acreditar los fundamentos básicos de la pretensión ejercitada en los términos establecidos en el art. 217 LEC. En este caso se evidencia la falta absoluta de prueba de la existencia de relación laboral, porque no se aporta documento alguno que lo acredite (contratos, nóminas, certificados de vida laboral ...), y eso a pesar de la prolongación en el tiempo de dichas relaciones que se afirma en las demandas.

SEGUNDO

1. Examen del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado. Falta de contenido casacional (revisión de los hechos probados) y falta de contradicción.

Los trabajadores interponen recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando una doble pretensión que en realidad es única, porque lo que pretenden conseguir es que se tengan por probadas las diferencias salariales reclamadas, sobre la base o presupuesto de la existencia de relación laboral que, como ya hemos visto, no se aprecia en la sentencia impugnada. Para lo cual alegan en primer lugar, la nulidad de actuaciones por infracción de los arts. 91 y 94 LRJS, "como consecuencias de no valorar las pruebas anticipadas admitidas en la instancia y no aportadas por la parte demandada, aplicando la ficta confessio del art. 94.2"; y en segundo lugar, alega el error en la apreciación de la prueba, al no admitir la sentencia los hechos aducidos en la demanda por aplicación de la referida figura legal.

La unidad de propósito apreciada se ve reforzada por la cita con carácter "principal" de la misma sentencia de contraste, de esta Sala IV del Tribunal Supremo, de 25 de noviembre de 2014, R. 176/2013. Pero el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, por cuanto lo que pretende - ya se ha dicho antes - es revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, para que se establezcan como tales los señalados en las demandas, lo que se encuentra fuera del alcance de este recurso extraordinario. Así lo indica el art. 224.2 LRJS, que excluye expresamente el error de hecho como motivo que pueda fundamentar este recurso, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta, tal como señala la TS 21-7-21 Rec. 4217/18, entre otras muchas.

Por lo demás, tampoco habría contradicción porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 11/09/2020, R. 1307/2018; 4-12-2020, R. 3053/2018; 15/12/2020, R. 1905/2018; 9-2-2021 R. 4758/2018, entre otras muchas. Así, en la sentencia de contraste indicada, del Tribunal Supremo, de 25 de noviembre de 2014, R. 176/2013, lo que se discute es si procede declarar la nulidad de actuaciones teniendo en cuenta que se solicitó por la parte actora que se aportara por la demandada una prueba documental que fue admitida por el órgano judicial, presentando dos nuevos escritos los demandantes en el sentido de que faltaba la aportación de la prueba que fue admitida con antelación, rechazándose en la fecha del juicio la práctica de la prueba propuesta, en atención a que la misma era voluminosa y compleja, y que no se podía volver a suspender el señalamiento por segunda vez, circunstancias que no concurren en el supuesto de la sentencia recurrida, en la que el Juez resolvió sin la prueba requerida a la demandada porque esta no acudió a juicio, pretendiendo la ahora recurrente que en aplicación de la ficta confessio se tengan por probados los hechos deducidos en la demanda.

  1. Alegaciones

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, por lo que, de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José A. Alcántara Cruz, en nombre y representación de D. Ovidio, D. Patricio, D. Pio, D.ª Covadonga y D. Raimundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 20 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 1237/19, interpuesto por D. Ovidio, D. Patricio, D. Pio, D.ª Covadonga y D. Raimundo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 14 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 102/18 seguido a instancia de D. Ovidio, D. Patricio, D. Pio, D.ª Covadonga y D. Raimundo contra Commodities Marketing & Legal SL y D. Rodrigo, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR