ATS, 5 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3373/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3373/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 5 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2019, en el procedimiento nº 1001/18 seguido a instancia de D. Carlos José contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre reclamación de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de junio de 2020, que inadmitía el recurso interpuesto, declarando la firmeza de la sentencia impugnada y, en consecuencia, la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2020 se formalizó por el letrado D. Franco Sandoval Quispe en nombre y representación de D. Carlos José, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 10 de junio de 2020 (R. 1216/2019) inadmite el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia por falta de cuantía para recurrir.

El demandante en las actuaciones prestó servicios para Sintel SL hasta julio de 2001 en que se extinguió su relación laboral por un expediente de regulación de empleo que afectó a la plantilla de dicha sociedad.

Desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 5 de agosto de 2014 el actor se mantuvo en alta mediante un convenio especial suscrito con la Seguridad Social conforme al RD 1010/2009.

El 5 de abril de 2017 se le reconoció una pensión de jubilación del régimen general con base reguladora de 1.716,22 euros, sobre cotizaciones acreditadas de 41 años y 306 días, número de pagas anuales 14.

El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la parte actora se fundamenta en que hay una conflictividad general que permite el acceso al recurso de suplicación, porque pueden estar afectadas todas las solicitudes de pensión de jubilación solicitadas después del 1 de abril de 2013 y hasta el 1 de enero de 2009 en la redacción dada por la disposición transitoria 4ª LGSS. A tal efecto el recurrente enumera una relación de 10 sentencias del Tribunal Superior de Justicia y cinco de los juzgados de lo social, todas de Madrid.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Supremo Sala Cuarta de 21 de mayo de 2020 (R. 2667/2017), dictada en un procedimiento sobre prestaciones de desempleo instado por un antiguo trabajador de Telefónica y en el que se discute el importe de la base reguladora diaria de la prestación según se computen las bases de cotización de los 180 días inmediatamente anteriores a la situación legal de desempleo o de los seis meses anteriores. La diferencia entre una y otra no alcanzaba en cómputo anual el mínimo legal de 3.000 euros. La Sala Cuarta rectifica su doctrina de sentencias anteriores sobre la materia y aprecia la existencia de afectación general por tener constancia de una elevada litigiosidad sobre dicha materia, que incluso venía aumentando, cuando además se debate la interpretación del art. 211.1 LGSS que tiene interés para todos los afiliados que pierdan su empleo, a tiempo completo o parcial, ya que esa norma se aplica siempre para calcular la base reguladora de la prestación.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].

La inadmisión se funda en la falta de contenido casacional por ajustarse la decisión de la sentencia recurrida a la doctrina unificada por las SSTS, entre otras, de 12 de mayo (rcud. 2664/2014), 14 y 19 de mayo de 2015 ( rcud. 82/2014 y 2949/2014), conforme a la cual "constituye doctrina jurisprudencial consolidada, que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191.2.g) de la LRJS, que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al propio reconocimiento de la prestación ( STS/4ª 11-11-2014, R. 384/14: art. 191.3.c LRJS), el acceso al recurso se condiciona a que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales ( art. 192.2 y 3 LRJS), (...)".

Por otra parte, la tesis de la sentencia recurrida en cuanto a la excepción de la afectación general es coincidente con la STS de 10 de julio de 2020 (rcud. 3420/2017) y las que en ella se citan.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de 21 de julio de 2021 en el que alega que existe contenido casacional y que existe una elevada litigiosidad sobre el asunto planteado, a cuyo efecto aporta una lista de sentencias para apoyar su pretensión, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Franco Sandoval Quispe, en nombre y representación de D. Carlos José contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 1216/19, interpuesto por D. Carlos José, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 25 de julio de 2019, en el procedimiento nº 1001/18 seguido a instancia de D. Carlos José contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre reclamación de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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