ATS, 5 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3278/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3278/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 5 de octubre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Alicante se dictó auto en fecha 31 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 265/2016 seguido a instancia de D. Jose Ángel contra Deloite Advisory S.L., Oficina de propiedad intelectual de La Unión Europea (EUIPO) y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre competencia territorial internacional (despido), que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 8 de marzo de 2017 que declaraba falta de jurisdicción de la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de mayo de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba el auto impugnado, declarando la competencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2020 se formalizó por el letrado D. Sergio Santana Bertrán en nombre y representación de la Oficina de propiedad intelectual de La Unión Europea, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada consiste en determinar la competencia de la jurisdicción social española para conocer de una demanda por despido y cesión ilegal de trabajadores presentada contra la mercantil Deloitte Advisor SL y la Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO, antes OAMI), organización internacional con sede en España.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, de 13 de mayo de 2020 (R. 735/2020), con estimación del recurso de suplicación planteado por el demandante, deja sin efecto el auto del Juzgado de 31 de diciembre de 2017, que confirmó el anterior de 8 de marzo de 2017 y declara la competencia del Juzgado de lo Social para conocer la demanda rectora de las actuaciones.

Consta que el actor fue contratado por la codemandada Deloitte Advisor SL el 16 de diciembre de 2014 para prestar servicios de consultoría relacionados con "Business Analyst" en la oficia de la EUIPO en Alicante. Sostiene que, tras ser despedido por su superior mediante correo electrónico de 15 de febrero de 2016, continuó prestando servicios bajo la tutela de personal de la EUIPO.

El actor calificó este hecho como un despido, solicitando la declaración de nulidad y subsidiariamente la improcedencia, apuntando la posible existencia de una cesión ilegal con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.

Tras el oportuno trámite de alegaciones, el Juzgado de lo Social dictó auto el 8 de marzo de 2017 en el que declara su falta de jurisdicción para conocer de la demanda dirigida frente a EUIPO, al gozar dicha entidad de inmunidad de jurisdicción. Interpuesto recurso de reposición, el mismo fue desestimado por auto de 31 de diciembre de 2017.

Recurre en suplicación el demandante, cuestionando la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto de la EUIPO, sosteniendo que no ostenta la condición de personal de la EUIPO ni tampoco de funcionario o agente de la UE para que le sea de aplicación el protocolo indicado por el juzgador de instancia.

La sala de suplicación, con remisión a STS de 22 de marzo de 2018 (R. 195/2017), considera que deben aplicarse prioritariamente las reglas de competencia internacional, así como que la inmunidad de Estados extranjeros no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se ajuste a lo establecido en los arts. 21.2 LOPJ y 36.2 LEC. Se añade que el Reglamento 1215/2012 establece como fuero general el del domicilio del demandado sito en territorio de la Comunidad Europea o, en determinados casos, el de prestación de servicios. Tal previsión es coincidente con la recogida en el art. 25 LOPJ. La sala rechaza que la Oficina demandada tenga inmunidad de jurisdicción, pues de conformidad a lo recogido en el art. 2.2 del Reglamento 207/2009 del Consejo, existen dos inmunidades aplicables a la EUIPO y a su personal, pero limitadas a los actos realiados en el desempeño de sus actividades oficiales. Resulta para la sala de aplicación la LO 16/2015, de 27 de octubre, en cuyo art. 35 se regula la inmunidad de las organizaciones internacionales y en el que se expresa que no se podrá hacer valer tal inmunidad en procedimientos de derecho privado o laboral relativos a miembros de tales organismos. Y en el caso de autos el Acuerdo de Sede entre el Reino de España y la Unión Europea (Oficina de Armonización del Mercado Interior-Marcas, Dibujos y Modelos-OAMI), de 20 de septiembre de 2011 no resulta de aplicación al regular las inmunidades relacionadas con actividades oficiales, no las controversias surgidas en el ámbito civil o laboral.

Recurre la EUIPO en casación para la unificación de doctrina centrando el objeto de su recurso en la determinación de la jurisdicción de los tribunales españoles para conocer una demanda de despido contra una organización internacional comunitaria que posee estatuto jurídico de Agencia europea.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de octubre de 2015, (Rec. 3885/2015), que desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora, agente contractual del organismo internacional "European Joint Undertaking for ITER and Fusion Energy", confirmando así los autos del Juzgado de lo Social competente que declararon la incompetencia de los jueces y tribunales españoles de lo social en aplicación del artículo 21.1 LOPJ, por haber previsto los correspondientes convenios internacionales suscritos por España la inmunidad de jurisdicción también sobre las cuestiones profesionales del personal del organismo internacional, correspondiendo la competencia al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

No puede apreciarse la contradicción, porque en el caso de la sentencia recurrida se hacía constar que los servicios se prestaban en Alicante y que la EUIPO tiene su sede y actividad principal en dicha ciudad, concluyendo la sala que el auto de instancia había extendido indebidamente a una entidad, EUIPO, el privilegio de inmunidad jurisdiccional. En el caso de la sentencia de contraste, sin embargo, existía una previsión específica en los correspondientes convenios internacionales suscritos por España para la inmunidad de jurisdicción también sobre las cuestiones profesionales del personal del organismo internacional, correspondiendo la competencia al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En el caso de la referencial, dicha previsión específica era, la Decisión del Consejo de 27 de marzo de 2007, por la que se establecía la Empresa Común Europea para el ITER y el desarrollo de la energía de fusión, que en el considerando décimo y decimocuarto establecía para todo el personal la aplicación del Estatuto de los funcionarios de la Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos en el Reglamento CEE Euratom CECA nº 259/68 del Consejo, previendo igualmente la competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas para dictar sentencia conforme a cualquier cláusula arbitral incluida en un contrato celebrado por la Empresa común.

Ahora bien, pese a la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, sucede sin embargo que, al suscitarse una cuestión relativa a la jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de la cuestión debatida, la sala ha de resolver de oficio la cuestión competencial, sin que sea exigible la concurrencia del requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como contradictoria, para poder conocer del recurso ( STS 30 de diciembre de 2013, Rec. 930/13, 18 de mayo de 2016, Rec. 3951/14, 16 de enero de 2018, 3876/15). En definitiva, teniendo en cuenta que se trata de una cuestión de competencia internacional de los Tribunales españoles del orden social, la determinación de si existe manifiesta o no manifiesta jurisdicción o falta de jurisdicción debemos examinarla aunque, en puridad, la sentencia referencial no pueda considerarse contradictoria.

Pero concurre como causa de inadmisión del recurso la falta de contenido casacional, pues sobre la cuestión debatida se han pronunciado, en el mismo sentido que la recurrida, las SSTS de 21 de abril de 2014 (R. 4123/2018) y de 22 de abril de 2021 (R. 2740/2018), desestimatorias ambas de recursos interpuestos por la EUIPO y en los que se plantea idéntica controversia, se concluye que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción española, de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 LOPJ, en relación con el art. 35 LO 16/2015, toda vez que dichos contratos se suscribieron por empresas domiciliadas en España, con una persona domiciliada también en España, sin que dicha conclusión pueda enervarse por la inmunidad, disfrutada por la EUIPO, toda vez que la misma solo opera respecto a sus actividades oficiales, lo que no concurre en el asunto ahora sometido a la consideración de la sala.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre e 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

SEGUNDO

La parte recurrente solicita de manera subsidiaria que se eleve cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en virtud de lo establecido en el art. 270 del Tratado de la Unión Europea, en relación con el Protocolo nº 7 TFUE sobre privilegios e inmunidades de la UE; y art. 6 del régimen aplicable a los otros Agentes de la Unión Europea, son compatibles con la competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro. Ahora bien, tal solicitud debe ser desestimada, siguiendo el criterio sentado en las sentencias de esta Sala antes aludidas, pero además porque no existe en términos generales la obligación de plantear una cuestión prejudicial al TJUE por parte de esta Sala, como hemos tenido ocasión de reiterar en muchas ocasiones (por todas STS 4 de mayo de 2017 - R. 2096/2015), de acuerdo con la propia jurisprudencia del TJUE (asunto C-160/2014, João Filipe Ferreira da Silva e Brito y otros).

Y es que la obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia por parte de tales órganos jurisdiccionales nacionales existe, pero presenta excepciones cuales son que se "...haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente, o que la disposición de Derecho de la Unión de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o que la correcta aplicación del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna. Además que la existencia de tal eventualidad debe valorarse en función de las características propias del Derecho de la Unión, de las dificultades concretas que presente su interpretación y del riesgo de divergencias jurisprudenciales dentro de la Unión ( sentencia Intermodal Transports, C-495/03, EU:C:2005:552, apartado 33). Es cierto que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional apreciar si la correcta aplicación del Derecho de la Unión es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable y, en consecuencia, decidir no plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión que se ha suscitado ante él (véase la sentencia Intermodal Transports, C-495/03, EU:C:2005:552, apartado 37 y jurisprudencia citada)."

Por otra parte, el planteamiento de una cuestión prejudicial al TJUE se encuentra íntimamente vinculada con el fondo del asunto, de tal suerte que la relevancia de la posible cuestión prejudicial a plantearse solo se hubiera podido materializar de ser admitido el recurso y tener que entrar al fondo del asunto en sentencia, pero no en el supuesto en que el recurso no haya rebasado el trámite de inadmisión, como se va a ver que será el caso. Así, como no procede el estudio de fondo teóricamente afectado por la cuestión prejudicial, no procede el planteamiento de la misma.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas el 7 de julio de 2021 por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, ordenadas a insistir en su pretensión y en el planteamiento de un incidente de nulidad en las actuaciones en las que recayeron las sentencias de esta Sala invocadas para apoyar la falta de contenido casacional del recurso. Téngase en cuenta que por Auto de 29.07.2021 se desestimó en incidente formulado en el R. 423/2018. Por ende, ningún motivo conduce a apartarse del criterio sentado en las sentencias de esta Sala que se indican en el fundamento primero.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida y personada en cuantía de 300 €.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sergio Santana Bertrán, en nombre y representación de la Oficina de propiedad intelectual de La Unión Europea contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación número 735/2020, interpuesto por D. Jose Ángel, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Alicante de fecha 31 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 265/2016 seguido a instancia de D. Jose Ángel contra Deloite Advisory S.L., Oficina de propiedad intelectual de La Unión Europea y el Fondo de Garantía Salarial, sobre competencia territorial internacional (despido).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida y personada, en cuantía de 300 €.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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