ATS, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2695/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PGA-LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2695/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Glasscor Instalación S.L., Glasscor Instalaciones Madrid S.L. y Cristalerías Corbalán S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, en el rollo de apelación núm. 1063/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 69/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 20 de julio de 2019 se tiene por parte recurrente a Glasscor Instalación SL, Glasscor Instalaciones Madrid S.L. y Cristalerías Corbalán S.L., y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Álvarez Godoy, luego sustituida por la Sra. Iniesta Sánchez y como recurrida a Acristalamiento MN S.L., y en su nombre y representación al procurador Sr. Martínez Benítez, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de julio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como se contiene en la diligencia de fecha 1 de septiembre de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Glasscor Instalación S.L., Glasscor Instalaciones Madrid S.L. y Cristalerías Corbalán S.L. se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario sobre resolución de acuerdo de cesión de derechos y constitución de nueva sociedad.

La sentencia de primera instancia estima la demanda, y contra la misma se interpone recurso de apelación, que es desestimado por la audiencia.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía siendo esta indeterminada, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone, por presentar interés casacional, por los siguientes motivos:

  1. - Infracción del art. 1281 al art. 1289 CC relativos a la interpretación de los contratos.

  2. - Infracción de los arts. 1101 y 1124 CC, en materia de resolución contractual.

  3. - Infracción de los arts. 1203, 1204, 1255 y 1281 CC, con referencia a la novación.

  4. - Infracción de la jurisprudencia sobre el art. 1284 CC, con referencia al principio de conservación del negocio.

TERCERO

Examinado en primer lugar el recurso de casación, el mismo no puede ser admitido por lo siguiente:

  1. - Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2-2.º LEC). Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente sin poder formularse submotivos dentro de cada motivo. En el presente caso, se acumulan sobre todo en los motivos primero y tercero distintas infracciones de carácter heterogéneo e incluso preceptos genéricos.

    Así en el motivo primero se citan como infringidos todos los preceptos de interpretación contractual, a sabiendas de que contienen reglas de interpretación diferentes, habiendo mantenido esta Sala con reiteración la necesidad de concretar la regla de interpretación que se tenga por infringida. Esta sala (entre otras en STS n.º 748/2015 de 30 de diciembre, 615/2016 de 10 de octubre ) ha dicho que el primer requisito para poder revisar en casación la interpretación del contrato hecha por el tribunal de instancia es que en la formulación del motivo y su desarrollo no se mezclen distintas reglas de interpretación. También esta Sala Primera tiene dicho que las normas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 conforman un conjunto complementario y subordinado, entre las que tiene preferencia la contenida en el párrafo primero del art. 1281, de modo que procede estar a la interpretación literal del contrato cuando no existan dudas sobre la intención de las partes y solo entrarán en juego el resto de las reglas de esta naturaleza cuando, por falta de claridad, no sea posible la determinación de cuál fue su intención; por ello, la preferencia de la pauta contenida en el primer párrafo del referido precepto sobre las restantes excluye su simultánea vulneración y no es admisible la invocación conjunta, dentro de un mismo motivo de casación, de dos o más de las normas citadas, ni la mención del art. 1281, sin especificar cuál es el párrafo que se considera vulnerado, tal y como hace la recurrente en su escrito de interposición.

    En este sentido, y en relación con el motivo tercero, se mezclan acumuladamente preceptos relativos a las distintas clases de novación (extintiva y modificativa) junto con el art. 1255 CC, que ha sido calificado como genérico por esta Sala y el art. 1281 CC sin indicar cuál de los dos párrafos se considera infringido. Así, entre otras, la STS n.º 86/2012, de 20 de febrero, dice:

    "Es conocida la jurisprudencia que ha identificado dos normas en los dos párrafos del artículo 1281 CC, de modo que solo cuando el primer párrafo no pueda ser aplicado, deberá realizarse la interpretación de acuerdo con el segundo ( SSTS de 16 enero 2008 y 22 de junio de 2010 [RC n.º 363/2006], entre otras). También se ha declarado por esta Sala que no se puede sustentar con éxito un recurso de casación mediante, la enumeración simultánea como infringidos de los dos párrafos del artículo 1281 CC y la invocación de cualquiera de ellos en relación con los demás artículos del CC dedicados a la interpretación de los contratos, o la alusión a preceptos absolutamente genéricos. Los artículos 1281 a 1285, todos ellos citados como infringidos por la parte recurrente, contienen, cada uno, reglas hermenéuticas diversas, por lo que su aplicación resulta subsidiaria de la literal, y por tanto, no cabe su vulneración al mismo tiempo".

    Es constante la doctrina ( SSTS de 8 de marzo de 2012 RC n.º 180/2009 y 31 de octubre de 2012, RC n.º 1286/2009, entre otras) que proscribe en casación la fundamentación de un motivo en un precepto genérico como el art. 1255 CC (del que se ha predicado tal naturaleza en SSTS de 24 de octubre de 2000, 19 de diciembre de 2001, 5 de diciembre de 2008, 10 de febrero de 2009 y 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007), ya que no permite identificar en forma debida la infracción normativa, sin que sea tarea de la sala su concreción.

  2. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC), por hacer supuesto de la cuestión y alterar la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Así la recurrente realiza su particular interpretación de los acuerdos suscritos y da prevalencia a lo acordado el 15 de febrero de 2013, que según entiende nova los acuerdos anteriores de 2012, entendiendo que estos fueron cumplidos o sustituidos por otros, de lo que extrae que ningún incumplimiento puede imputársele ni por tanto, cabe declarar la resolución de los acuerdos y contratos iniciales. Además la recurrente impugna la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación entendiendo esta Sala que la parte no cuestiona propiamente la interpretación del contrato sino la valoración de la prueba.

    La STS 445/2018, de 12 de julio, recuerda la doctrina reiterada de esta sala, según la cual "la valoración de la prueba impugnada por la vía del art. 469.1.4.º LEC debe afectar a la encaminada a la fijación de hechos sobre los que se proyecta la valoración jurídica, pero no puede afectar a la valoración jurídica ( sentencia 613/2015, de 10 de noviembre, con cita de otras muchas anteriores) [...] La labor de interpretación del contrato requiere, en primer lugar, la determinación de los hechos que deben interpretarse: qué declaraciones de voluntad emitieron las partes, qué se dijo, qué se escribió, qué conducta se ha tenido, etc. El establecimiento de los hechos es una tarea previa a la de la interpretación que suscita, sobre todo, problemas de prueba ( arts. 281 y ss. LEC.). La segunda tarea, propia de la interpretación, trata de averiguar el sentido de la voluntad contractual y, a continuación, de calificarla, para atribuirle su verdadera naturaleza jurídica, lo que constituye una valoración jurídica, susceptible de revisarse, cuando proceda, en el recurso de casación".

    En el caso que nos ocupa la Audiencia, no realiza ninguna interpretación del contrato ni mucho menos resulta esta errónea o ilógica, sino que tras valorar la prueba, confirma lo dispuesto en la sentencia de primera instancia que declara resuelto el acuerdo de cesión de activos y constitución de nueva sociedad de 30 de agosto de 2012, dejando sin efecto las demás operaciones llevadas a cabo consecuencia del mismo y el acuerdo privado de 15 de febrero de 2013 una vez acreditado que las demandadas incumplieron el acuerdo de 30 de agosto de 2012 y que las escrituras de reconocimiento de deuda y de adjudicación de bienes en pago de la misma de 30 de agosto de 2012, de aumento de capital social de Glasscor Instalaciones Madrid S.L. de 30 de agosto de 2012, de dación en pago de deuda y aumento de capital de 11 de febrero de 2013, así como el acuerdo privado de 15 de febrero de 2013 están todas relacionadas y traen causa del acuerdo de cesión de activos y constitución de nueva sociedad de fecha 30 de agosto de 2012 que las entidades mercantiles demandadas incumplieron.

    Además, en su discurso argumental las recurrentes incurren en supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por probado lo que falta por demostrar. Las recurrentes parten de que no hubo incumplimiento por su parte y que el incumplimiento denunciado por la actora debe atribuírsele a la propia actora eludiendo que la sentencia recurrida, examinada la prueba documental aportada, confirma la valoración probatoria de primera instancia y considera acreditado que las demandadas incumplieron lo pactado en el acuerdo de 30 de agosto de 2021, como se manifiesta en el propio acuerdo de febrero de 2013, incumplimientos que fueron desatender el pago de los préstamos en que figuran como avalistas, el no hacer efectivo el pago del préstamo hipotecario que gravaba la nave de Humanes de Madrid, el no producirse el cambio de titularidad de la nave a favor de la mercantil a que estaba destinada o el no llevar a cabo las cesiones de participaciones pactadas, precisando que

    "[...] incumplimientos estos que tienen la suficiente gravedad y entidad para justificar la resolución contractual y dejar sin efecto todos los actos jurídicos que traen causa del acuerdo de cesión de 30 de agosto de 2012, ello en concordancia con el hecho de que no se ha demostrado que dicho incumplimiento contractual fuera imputable a la propia actora, y en especial al comportamiento de la representante legal de la mercantil actora [...] pues estos extremos no se consideran acreditados por los razonamientos que de forma exhaustiva y minuciosa se exponen en la sentencia recurrida".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Glasscor Instalación S.L., Glasscor Instalaciones Madrid S.L. y Cristalerías Corbalán S.L. contra la sentencia dictada con fecha veintiuno de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, en el rollo de apelación núm. 1063/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 69/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR