STS, 24 de Octubre de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:7673
Número de Recurso686/2000
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que con el número 686/2000, ante la misma pende de resolución que esta interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALMODÓVAR DEL CAMPO, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 31de julio de 1998, en los recursos acumulados números 539 y 713 de 1996. Siendo parte recurrida DON Jose Ignacio , DON Aurelio , DON Luis Y DON Juan Manuel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente"FALLAMOS.-Desestimando el recurso formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Almodóvar del Campo, estimamos parcialmente los recursos interpuestos por la representación procesal de don Jose Ignacio , don Aurelio , don Luis y don Juan Manuel y anulamos por contrarias a derecho las resoluciones objeto del mismo, dejándolas sin efecto y fijando en su lugar el justiprecio de los bienes expropiados en las cantidades expresadas para cada una de las fincas objeto de dichas resoluciones en el Fundamento de derecho decimotercero, con el correspondiente premio de afección allí establecido e intereses legales de demora desde la fecha 18 de agosto de 1995 hasta el pago de las cantidad establecidas. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Almodóvar del Campo presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma. Por exhorto se solicitó por el TSJ de Castilla-La Mancha, la certificación de la sentencia del T.S.J. de Andalucia, con sede en Sevilla, de fecha 29 de octubre de 1997, recaída en el Recurso núm. 1791/94.

Recibido el exhorto, se confiere traslado al Abogado del Estado por un plazo de treinta días para formalizar por escrito su oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto.

TERCERO

La representación de la parte recurrida, por medio de escrito, impugna el recurso de casación para unificación de doctrina en virtud de las razones que estimó procedentes. Al igual que el Abogado del Estado quien manifestó oponerse al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Amodóvar del Campo.

CUARTO

Por providencia de 14 de enero de 1999 se elevaron los autos y expediente administrativo a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se tuvo al Sr. Abogado del Estado porpersonado y parte en concepto de recurrido.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación para unificación de doctrina, que se ha tramitado ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo con el número 686/2000, el Ayuntamiento de Almodóvar del Campo, representado por procurador con poder bastante y asistido de letrado, solicita que se anule la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Castilla-La Mancha (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 2ª), de 31 de julio de 1998 [en realidad de 1999: trataremos inmediatamente este punto], dictada en los recursos acumulados 539 y 713/96, por entender que dicha sentencia está en contradicción con otra sentencia del Tribunal superior de justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 2ª), de 28 de octubre de 1997, dictada en los autos 1731/94.

  1. Antes de seguir adelante conviene precisar que, aunque la sentencia impugnada lleva fecha de 31 de julio de 1998 [y el Ayuntamiento recurrente llama la atención sobre ello con un elocuente sic que sitúa a continuación de la fecha] ha sido dictada, en realidad en 31 de julio de 1999 como puede comprobarse por la fecha de votación y fallo (fechada en once de junio de 1999) y por la misma diligencia de firmeza (folio 301) en la que ya aparece rectificada la fecha.

  2. Asimismo, y antes de seguir adelante debemos rechazar el motivo de inadmisibilidad que plantea la parte recurrida por haber presentado el recurso sin acompañar el preceptivo acuerdo del Pleno acordando la interposición del recurso de casación. Se trata de un requisito subsanable (art. 138 LJ) y consta en autos que la aprobación de que se trata ha sido otorgada por el Ayuntamiento recurrente.

SEGUNDO

A. Conviene empezar recordando que el artículo 97.1 LJ de 13 de julio de 1998 dice que el recurso de casación para unificación de doctrina >.

Pues bien -con referencia al artículo 102.a), 4 de la LJ anterior, que contenía un texto idéntico al transcrito-, este Tribunal Supremo tiene dicho en diversas sentencias y, concretamente, en la de 4 de abril de 1997 (Ar. 2663), que relación precisa y circunstanciada quiere decir >.

En el recurso de que estamos conociendo esos requisitos brillan por su ausencia: ni hay precisión en el lenguaje ni las identidades objetiva y causal -la subjetiva evidentemente no existe- están expresada con el rigor y la mínima claridad que es exigible en un recurso como el de casación para unificación de doctrina que, por su mismo carácter, no sólo excepcional sino subsidiario del ordinario, no puede recibir un tratamiento más flexible que aquél, convirtiendo lo que es una vía de impugnación en defensa de la coherencia de la doctrina jurisprudencial, en una forma de conseguir -y de manera mas fácil- lo que no se podía ni siquera intentar con la casación ordinaria.

Esto no quiere decir, ni dice, que se pretenda crear impedimientos u obstáculos al empleo de este tipo de recursos. Estamos simplemente alertando sobre la necesidad de prestar atención al escrupuloso cumplimiento de los requisitos que, con redacción muy cuidada, establece texto legal transcrito -que, repetimos, estaba ya en la LJ anterior desde la Ley 10/1992, de Medidas urgentes de Reforma procesal-. Porque una cosa es que las normas sobre requisitos precesales de los recursos deban ser interpretadas en el sentido más favorable a su admisión (SSTC 69/1987, de 22 de mayo y 199/1988, de 25 de octubre) y otra cosa bien distinta que se convierta casi en un enigma la averiguación de los términos del debate a causa del descuido, precipitación, y manifiesta falta de claridad del escrito de formalización del recurso. Y algo de esto ha ocurrido aquí, según se verá.

  1. El recurso razona la pretendida contradicción entre sentencias en la alegación segunda, que dice así: Centro de Documentación Judicial

    entiende que debe estimarse como valor residual de los terrenos expropiados, aplicando, obviamente la normativa urbanística que considera en vigor, y, en su fundamento jurídico octavo, rechaza la aplicación al precio del suelo sin urbanizar hallado [sic] de los coeficientes que se indican en los artículos 59 y 61, por un lado, y 27,4, por otro, del Texto Refundido de 1992, por cuanto que los mencionados preceptos de tal norma, vigentes en las fechas de ocupación de los inmuebles y de que [sic] se dictó por el Jurado la resolución impugnada, fueron declarados nulos por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, con lo que acude,como ratio decidendi, a la normativa del Texto Refundido de 1976. De modo y manera que, con arreglo a la decisión que ahora se recurre, ésta sería la única norma aplicable para la resolución del problema planteado, sin atender para nada a la normativa propia de esta Comunidad autónoma. b) Por su parte, la sentencia de contraste, en su fundamento jurídico tercero al que ahora me remito, examina el sistema de fuentes jurídicas de aplicación tras la indicada declaración de nulidad llevada a cabo por el Tribunal Constitucional, señalando la aplicabilidad de la legislación autonómica si bien luego resuelva el concreto problema planteado acudiendo a otra normativa. A este respecto, es preciso tener en cuenta determinados extremos de interés [como estamos transcribiendo literalmente, mantenemos los asteriscos que separan la exposición de esos >]: * La nulidad de los preceptos -no todos- del Texto Refundido de 1992 se produce por infracción del sistema de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, teniendo efectos ex nunc, tan solo desde la publicación de la misma sentencia, que tuvo lugar el día 25 de abril de 1997. *En Castilla-La Mancha, la Ley 5/97 de 10 de julio, de Medidas Urgentes en Materia de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana disponía expresamente la retroacción de su eficacia "a la fecha de la publicación de la sentencia 61/1997, del Tribunal Constitucional", con lo que, en esta Comunidad, no se ha producido vacío normativo alguno en la materia. Y, como luego se verá, la indicada norma recoge en diversos de sus artículos los coeficientes cuya aplicación postuló esta parte. * En Andalucía se dictó la Ley 1/97, en la que escuetamente se declaraba aplicable como derecho autonómico el contenido de los preceptos que el Tribunal Constitucional había declarado nulos, y ello con efectos del momento de publicación de la decisión del Tribunal Constitucional. *Y nuevamente en relación con Castilla La Mancha, la Ley 2/98 (LOTAU) continúa regulando la materia, sin solución de continuidad respecto del régimen determinado por la mencionada Ley 5/97. La situación, pues, por lo que hace a la normativa urbanística de aplicación en una y otra Comunidad, era absolutamente equiparable. De ahí la contradicción entre ambas sentencias: una señala la vigencia y aplicabilidad de la norma autonómica, mientras que la otra, la recurrida, considera que los preceptos de la Comunidad no son de aplicación, limitándose a los estatales, que realmente sólo se encuentran en vigor como derecho supletorio.>>

  2. Vemos ahora los hechos y el planteamiento del debate en una y otra sentencia.

    1. De la sentencia impugnada debemos transcribir los fundamentos primero, segundo y cuarto, : >.

    2. De la sentencia de contraste, debemos transcribir los fundamentos primero, segundo y tercero, en lo necesario para precisar lo que en ese otro pleito se había discutido: Centro de Documentación Judicial

    Dicho terreno se encuentra situado dentro del suelo clasificado como urbano, no estando incluido en ninguna unidad de ejecución, encontrándose dichos terrenos edificados enmarcándose dicha actuación como sustitución de lo edificado. Y 3) Que la Gerencia Municipal de Urbanismo demandada adoptó acuerdo el día 20-4-94, por el que se aprobaba la liquidación del aprovechamiento a adquirir para la completa materialización del proyecto presentado, por un importe de 714.514 pesetas; el que fue hecho efectivo por la recurrente, sin perjuicio de lo cual interpuso contra aquel el recurso ordinario ante el Pleno del ayuntamiento, siendo desestimado mediante silencio. Así las cosas, se aduce en primer lugar en la demanda, la inconstitucionalidad de la disposición final quinta de la Ley de Presupuestos de 30-12-91 y consiguiente nulidad de dicha disposición y del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio 1992; y ello en relación a la prórroga de la delegación legislativa concedida al Gobierno para aprobar el Texto Refundido. Esta Sala ha de rechazar tal alegación, toda vez que la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997,en la que se estima parcialmente los recursos contra el referido Texto Refundido 1/92, sólo trata en su fundamento Jurídico segundo, de la adecuación del cauce utilizado para realizar la delegación, y afirma que la disposición final 5ª "no es una disposición que por sí misma contenga una regulación material", lo que unido a que aquella sólo declaró en su Fallo inconstitucionales y nulos determinados preceptos que expresamente mencionaba, es obvio que no cabe ya hablar de la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad pretendidas por la actora. A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de junio de 1997, dictada en recurso nº 7319/1992, interpuesto contra el Real decreto-ley 1/92, ha declarado extinguido por falta de objeto el recurso, en cuanto a la impugnación de los preceptos declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20-3-97; y lo estima en parte, anulando únicamente los seis preceptos que citaba, así como la disposición transitoria primera nº 3, de dicho texto refundido, desestimándolo en lo demás objeto de impugnación. Por idénticas razones a las que se acaban de exponer, tampoco puede merecer mejor suerte, su otra alegación sobre nulidad de la disposición transitoria 1º, 2, del referido texto del 92, en cuanto que, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo por falta de objeto, la han declarado inconstitucional en las sentencias ya dichas. Tercero.- Finalmente, en lo tocante al aprovechamiento urbanístico, y consiguiente ingreso efectuado por la actora a tal efecto (cuya devolución se pretende en la demanda),conviene hacer dos puntualizaciones previas a su estudio concreto: 1ª Tras la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, tantas veces citada, las fuentes que integran el ordenamiento urbanístico se reordenan del modo siguiente:

  3. Real decreto-ley 1/92, en los preceptos que han sido declarados inconstitucionales o, en su caso, no han sido objeto, de los recursos autonómicos. B) Real decreto-ley 1346/76, de 9 de abril, que aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en los preceptos que no se opongan al declarado parcialmente vigente T.R. 1/92; en cuanto desde la perspectiva de la Cláusula de supletoriedad establecida en el párrafo 3º del art. 149 de la C.E., se declara respecto de la disposición derogatoria del TR del 92, sólo la constitucionalidad del párrafo primero, en lo relativo a considerar derogada la Ley 8/90. Y se afirma la nulidad de la derogación expresa que lleva a cabo el legislador estatal de 1992, de la legislación urbanística preconstitucional, permitiendo y prescribiendo con este propósito, la aplicación supletoria, posteriormente indefinida, del Ordenamiento estatal. C) Real decreto-ley 3/80, de 14 de marzo , sobre Creación del Suelo y Agilización de la Gestión Urbanística; así como el Real decreto-Ley 16/81 de 16 de octubre, de Adaptación de planes generales de ordenación urbana. D) Los Reglamentos ejecutivos del Texto refundido de la Ley del Suelo. de 1976 (Planeamiento; Gestión Urbanística; y Disciplina Urbanística); además de aquellos otros que declaraba vigentes el Legislador del 76, referidos a cuestiones en que se aplica esta Ley. E) La regulación contenida en el Real Decreto ley 5/1996, de 7 de junio, de Medidas Liberalizadoras en materia de suelo que se convalidó por resolución del Congreso de los Diputados de 20 de junio de 1996, que dio origen a la actual Ley 7/1997, de 14 de abril, que derogó en parte el T.R. 1/92, y que a su vez, algunos preceptos derogados fueron objeto de los recursos de inconstitucionalidad a los que puso fin la sentencia del Tribunal Constitucional que nos ocupa, que dispuso al efecto "ello no supone la pérdida de objeto de los recursos deducidos contra éste, habida cuenta de que la disputa sigue viva y a la luz de las circunstancias concurrentes". Y 2ª la Ley del Parlamento Andaluz 1/97, de 18 de junio, que ha venido a aprobar como Ley de la Comunidad Autónoma , en su art. único, el contenido de los artículos y disposiciones del Real decreto-ley 1/92, declarados nulos como derecho estatal por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, y que en su disposición final 3ª establece la retroactividad de su eficacia al momento de la publicación de dicha sentencia, producido el 25 de abril de 1977>>.

TERCERO

La comparación entre una y otra sentencia obliga a declarar que no hay lugar al recurso presentado.

  1. La sentencia de 28 de octubre de 1997 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que aporta el recurrente, nada tiene que ver la dictada el 31 de julio de 1999 por el tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

    1. La del Tribunal castellano-manchego trata de una expropiación forzosa por el trámite de urgencia,de carácter urbanístico, que ha versado sobre el valor del metro cuadrado del suelo urbano, el valor de las construcciones existentes, y la valoración de los daños y perjuicios irrogados por el desalojo de las naves y edificaciones que venían siendo utilizadas.

    2. En la sentencia de Sevilla se trataba de obtener el reconocimiento del aprovechamiento necesario para tener derecho a una licencia para construir dos estudios y un local comercial en la DIRECCION000 , de la ciudad de Córdoba.

  2. En apoyo de las correspondientes pretensiones, las partes de cada proceso han invocado normas de sus respectivas comunidades autónomas, de manera que mientras en un proceso se invoca la Ley andaluza 1/1997, en el otro se ha aplicado la Ley 2/98 de Castilla-La Mancha, normas que no sólo no son idénticas o similares sino que su contenido y hasta su eficacia intertemporal es distinta.

    1. La norma andaluza se limita en su artículo único a ratificar a efectos autonómicos el contenido del Real decreto legislativo 1/1992. Recordemos que el Tribunal constitucional anuló casi el ochenta por ciento de ese Real decreto por entender que los correspondientes preceptos debían haber sido dictados por cada Comunidad Autónoma en el ámbito de sus respectivas competencias, y lo que hizo la de Andalucía, fue asumir como propios los preceptos del Real decreto legislativo 1/1992, y además asumirlos con carácter retroactivo. Y por eso es por lo que la sentencia de contraste, que es, como decimos, del Tribunal Superior de justicia de Andalucía aplica la normativa citada.

    2. Por el contrario la normativa de Castilla-La Mancha, Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (LOTAU), es una Ley de 201 artículos, que no se limita a refrendar lo dispuesto en aquel Real decreto legislativo 1/1992, sino que desarrolla la legislación estatal en las materias que le son propias, consecuentemente no refrenda el Real decreto legislativo 1/1992, sino que establece sus propias reglas, sin que en ningún caso establezca la retroactividad de ninguna de sus disposiciones, es decir totalmente en contraposición con la norma andaluza. La Ley (castellano- manchega) 2/1998 deroga expresamente a la Ley 5/1997, de 10 de julio, de Medidas Urgentes en Materia de Suelo y Ordenación Urbana, de Castilla-La Mancha. Por tanto, en el momento en que se dicta la sentencia, 31 de julio de 1999, la Ley 5/1997 está expresamente derogada, estando únicamente en vigor la Ley 2/1998, sin que, por lo demás, contenga una previsión análoga a la Ley 1/1997 del Parlamento Andaluz, respecto de la retroactividad y aplicabilidad del Real decreto legislativo 1/1992.

  3. Por último -y esto tampoco ha escapado a la atención del letrado de la parte recurrida- la manifiesta ambigüedad del suplico del recurso plantearía a este Tribunal dificultades insuperables si tuviéramos que dictar sentencia estimando el recurso.

    Porque lo que se nos pide es esto: >.

    ¿Pretende, acaso, la parte recurrente que el Tribunal de Castilla-La Mancha aplique la norma andaluza? ¿O debe aplicar ambas regulaciones: la andaluza y la castellano-manchega? ¿Se pretende que digamos qué normativa debió aplicar el Tribunal de Sevilla autor de la sentencia de contraste?

    Admitamos -porque lo contrario sería contrario a la razón- que se refiere a la legislación castellano-manchega. En este caso tenemos dos leyes -la 5/97 y la 2/98- que no son complementarias, sino que se contradicen, pues la posterior deroga a la anterior, y en la alegación cuarta el recurrente pide que se apliquen ambas [transcribimos luego esa alegación y podrá comprobarse que es así] dándose, además, la circunstancia que a lo largo de todo el proceso -lo alega la parte recurrida y hemos comprobado que las cosas son como dice- en ningún momento se ha invocado ninguna de esas leyes ni se ha pedido la aplicación de ningún precepto concreto de las mismas.

    Se pide también que se determine el justiprecio aplicando los coeficientes señalados, y ocurre que, por un lado, nada se precisa sobre esos coeficientes, citándose el 75% y el 85%, y por otro, esas leyes 5/97 y 2/98 no pueden aplicarse al caso porque son ambas posteriores al inicio del expediente expropiatorio y carecer de cláusula de retroactividad.

    Transcribimos, por último, esa alegación cuarta cuya ambigüedad es tan patente que nos excusa de cualquier otro comentario [ En la alegación 3ª el recurrente se limita a explicar que no puede aportarcertificación de la sentencia de contraste por no haberla recibido todavía, no obstante acreditar que está pedida]. Dice el recurrente: >.

  4. Por todo ello, procede declarar que no hay lugar al presente recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO

En cuanto a las costas, y en aplicación de lo prevenido en el artículo 139 LJ, de 13 de julio de 1998 desestimándose como se desestima totalmente el recurso y no existiendo razones que justifiquen lo contrario, imponemos a la Administración local recurrente la totalidad de las costas de este recurso de casación para unificación de doctrina.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Almodóvar del Campo contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Castilla-La Mancha (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 2ª) de 31 de julio de 1999 [ por error que hay que tener por subsanado, en dicha sentencia figura la fecha de 31 de julio de 1998], dictada en los recursos acumulados 539 y 713/1996.

Segundo

Imponemos a la Administración local recurrente la totalidad de las costas de este recurso de casación para unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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