SAP Cádiz 20/2021, 26 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2021
Fecha26 Enero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102042120180000372

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO- APELACIÓN CIVIL 256/20-C

Asunto: 1250/20

Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Jerez

Juicio Verbal 91/18

S E N T E N C I A Nº 20

En Jerez de la Frontera a veintiséis de Enero de dos mil veintiuno

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, formada con Magistrado Unipersonal indicado, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el procedimiento antes indicado. Es apelante Dª. Marisol, representada por la Procuradora Dª. Ana María Zubía Mendoza y asistida del letrado D. Miguel Segado Soriano . Es apelado D. Jose Antonio, representado por el Procurador D. Luis Manuel Osborne García-Raez y asistido del letrado D. Luis Espinosa Salido ; sobre reclamación de cantidad.

.- ANTECEDENTES DE HECHO-.

PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera y en fecha ocho de Octubre de dos mil dieciocho, dictó sentencia cuya parte dispositiva establecía lo siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Proc Sra Zubía contra Jose Antonio condenando a la actora al pago de costas procesales . "

SEGUNDO

La sentencia ha sido recurrida por la parte actora, y una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la parte demandada, quien ha procedido a oponerse al mismo.

TERCERO

Las actuaciones fueron remitidas a esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó del procedimiento, se turnó la ponencia, tras lo cual se ha dictado la presente resolución.

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante recurre la sentencia desestimatoria de su pretensión indemnizatoria, que parte dela aplicación de la estipulación tercera del contrato de arrendamiento que vinculaba a ambos litigantes. En dicha estipulación se establece que el pago anula se hace pro adelanatado y debe hacerse antes del 31 de Octubre, en cuyo caso la renat será d eun total anual de 7.200 euros. A continuación se establece en el último párrafo de la estipulación tercera: " En caso de que los arrendatarios no efectuaran el pago de la renta de todo el año pro adelantado antes del 31 de Octubre de cada año, se actualizaría la renta automáticamente de este contrato a pagos mensuales, siendo el importe de al renta de setecientos euros (700 €), pagaderos mensualmente por ingreso o transferencia bancario en el número de cuenta que el arrendador pondrá en conocimiento d ellos arrendatarios ." . La juzgadora de instancia entiende que el hecho de la arrendadora admitiera los pagos hechos después de la fecha indicada, sin reclamación ni advertencia alguna, indica una tolerancia ya que no hizo además reclamación alguna al rescindir el contrato, tolerancia que es indicio de la existencia de un pacto verbal entre los litigantes por el que la arrendadora aceptaba el pago después de la fecha indicada en el contrato y por la cantidad como si se hiciera el pago en tiempo. Es cierto que durante los años de vigencia del contrato, el arrendatario no pagó antes de la fecha del 31 de Octubre, pero que pagó la cantidad de 7.200 euros, que no hubo protesta, aviso o actitud alguna por parte de la arrendadora, quien, también es cierto, cuando dirige carta al arrendatario en el sentido de manifestar su voluntad de no prorrogar el contrato, dándolo por f‌inalizado el 31 de Octubre de 2017, no le hace mención alguna a tales extremos. Basa su conclusión el teoría de los actos propios.

Conviene empezar recordando que el arrendatario está obligado a pagar el precio del arrendamiento en los "términos convenidos" ( art. 1555.1 CC). En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000 y 10 de junio de 2003; RJA 9587/2000, y 4595/2003) que la novación no puede presumirse, exigiéndose una declaración expresa, siguiéndose igualmente en este punto la tradición jurídica romana según la cual se hacía novación solamente cuando se hubiere expresado entre los contratantes esto mismo ("hoc ipsum inter contrahentes expressum fuerit"; Instituta. L.III, Tit XXIX). Y es doctrina comúnmente admitida, que para la aplicación de la doctrina de los actos propios, que tiene su fundamento último en la protección de la conf‌ianza y en el principio de la buena fe, y que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de...

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