ATS, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3592/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LLEIDA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3592/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Era Roda S.L. presentó escrito en el que interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 2.ª) de fecha 25 de abril de 2019, en el rollo de apelación n.º 463/2017, en el procedimiento ordinario n.º 293/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Vielha e Mijarán.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Paulina Roure Vallès, en nombre y representación de Era Roda S.L., se personó en esta Sala en concepto de recurrente y el procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de Generali España S.A., en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de julio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Ambas partes han presentado escritos de alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2021.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por cuantía inferior a 600.000 euros ( art. 249.2 LEC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se compone de dos motivos. En el motivo primero se alega en el encabezamiento la infracción del art. 1902 CC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta contenida en SSTS 306/2005 de 21 de abril y 210/2010 de 5 de abril. En el desarrollo sostiene que para exigir responsabilidad extracontractual por daños causados, en este caso, derivados de un incendio es imprescindible la existencia de un nexo directo de causalidad entre la conducta del agente y el daño causado, exigencia que en el caso que nos ocupa no se ha cumplido con el contenido del atestado policial, que además no fue objeto de ratificación en juicio. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1903 CC en relación con el art. 1902 CC, en tanto en cuanto la sentencia recurrida atribuye a la recurrente una culpa in eligendo con respecto a la empresa instaladora de la salida de humos en el establecimiento de su propiedad, en el ámbito de la responsabilidad por hecho de otro, pese a que no existe una relación jerárquica de dependencia entre las codemandadas. Cita la STS 210/2010 de 5 de abril.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, no puede admitirse al incurrir en causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por las siguientes razones:

- En el motivo primero se defiende la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial relativa al régimen de responsabilidad extracontractual que exige la demostración del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño. Ahora bien tal planteamiento es erróneo pues obvia que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad derivada de incendio y que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente al caso la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de responsabilidad extracontractual en caso de incendios surgidos en el ámbito o círculo de la actividad empresarial del demandado hecha valer últimamente en la STS n.º 216/2016, de 6 de abril, la cual establece:

"[...] Basta una somera lectura de las Sentencias de esta Sala 29/2004, de 24 de enero (Rec. 2274/1996) y 820/2006, de 18 de julio (Rec. 4029/1999) -en las que pretende basarse el interés casacional del recurso-, y la de tantas otras intermedias y posteriores que sientan la misma doctrina [ SSTS 392/2002, de 29 de abril (Rec. 3537/1996), 210/2003, de 27 de febrero (Rec. 2265/1007), 1136/2004, de 23 de noviembre (Rec. 3052/1998), 17/2005, de 3 de febrero (Rec. 3483/1998), 358/2005, de 20 de mayo (Rec. 4491/1998), 463/2005, de 9 de junio (Rec. 110/1999), 463/2005, de 9 de junio (Rec. 110/1999), 820/2006, de 18 de julio (Rec. 4029/1999), 112/2008, de 15 de febrero (Rec. 5559/2000), 485/2008, de 28 de mayo (Rec. 4401/2000), 425/2009/, de 4 de junio (Rec. 2293/2004), 603/2009, de 24 de septiembre (Rec. 2623/2004), 979/2011, de 27 de diciembre (Rec. 1736/2008), y 265/2012, de 30 de abril (Rec. 1391/2009)], para constatar que contemplan casos en los que está probado que el incendio se originó en el ámbito o círculo de la actividad empresarial del demandado, o incluso en su vivienda: en un lugar sometido a su control y vigilancia. Y contemplan esa constelación de casos en orden a establecer que, para imponer al demandado responsabilidad por los daños causados por la propagación del incendio, no es necesario que se conozca la causa concreta que lo causó, correspondiendo a aquél la carga de probar la existencia de la actuación intencionada de terceros; o serios y fundados indicios de que el incendio haya podido provenir de agentes exteriores; o incluso que nada había, en el lugar en el que el fuego se originó, que representase un especial riesgo de incendio. En fin, las Sentencias 440/2004, de 2 de junio (Rec. 1963/1998), y 181/2005, de 22 de marzo (Rec. 4216/1998), enseñan que, demostrado que el incendio fue causado por una "incidencia extraña", no basta para imponer responsabilidad al demandado que, en el lugar sometido a su control en el que el incendio se originó, hubiera almacenados productos inflamables[...]".

Efectivamente, esto es lo que concluye la resolución combatida en cuanto que confirma la valoración probatoria de la sentencia de primera instancia que considera probado que los daños se produjeron a consecuencia del incendio de la chimenea instalada por el codemandado Construccions del Pirineu 2001 S.L. por encargo de la entidad Era Roda S.L. que instaló por su cuenta y riesgo la chimenea y su consiguiente salida de humos y calor, sin consentimiento de la comunidad de propietarios ni licencia del Ayuntamiento y que la demandada no ha probado la concurrencia de hechos o circunstancias que le liberen de dicha responsabilidad.

- Tampoco se acredita el interés casacional por la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo referida en el motivo segundo en tanto en cuanto cita para justificarlo una sola sentencia, la STS 2010/2010 de 5 de abril. Es sabido que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Conforme a lo anterior la cita de una sola sentencia sin que esta sea de Pleno determina la falta de justificación de interés casacional.

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Era Roda S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 2.ª) de fecha 25 de abril de 2019, en el rollo de apelación n.º 463/2017, en el procedimiento ordinario n.º 293/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Vielha e Mijarán.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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