STSJ Canarias 454/2021, 18 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2021
Número de resolución454/2021

Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000138/2021

NIG: 3803844420200007473

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 000454/2021

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000902/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: SINDICALISTAS DE BASE; Abogado: OLIVIA CONCEPCION HERNANDEZ

Recurrido: REPUESTOS URUGUAY S.A.; Abogado: ANGEL SANCHEZ ESCOBAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de junio de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZPARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000138/2021, interpuesto por SINDICALISTAS DE BASE, frente a Sentencia 000394/2020 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000902/2020-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por SINDICALISTAS DE BASE, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandado REPUESTOS URUGUAY S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 02 de diciembre de 2020, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La empresa Repuestos Uruguay, S.L. tiene en plantilla a 76 trabajadores, repartidos por los distintos centros de trabajo que ostenta en la isla de Tenerife. Dispone de un Comité de empresa elegidos por votación el 20/12/2019, del que resultaron 9 miembros de los cuales 7 son del Sindicato Sindicalista de Base (D. Martin, D. Mauricio, D. Melchor, D. Modesto, D. Nazario, D. Justino, D. Norberto ) y 2 de Comisiones obreras (D. Olegario y D. Ovidio ), (folio 76 a 78, -relación de trabajadores-; folio 56 y 59, -acta de miembros del comité de empresa-). SEGUNDO.-La candidatura de las elecciones celebradas el 20/12/2019, participaron como candidatos del Sindicato Sindicalista de Base 18 trabajadores y de Comisiones Obreras 9 trabajadores, (folio 55). TERCERO.- La empresa Repuestos Uruguay, S.L. inició un ERTE por fuerza mayor el 17/03/2020, (hecho conforme). CUARTO.- De los 76 trabajadores, todos fueron incluidos en el ERTE salvo 19 trabajadores, entre ellos, los dos miembros del Comité de Empresa del sindicato Comisiones Obreras, (folio 76 a 78, -relación de trabajadores-). QUINTO.- De los 7 miembros del Comité de Empresa del sindicato Sindicalista de Base, se han reincorporado a la actividad 4 trabajadores y 3 permanecen todavía afectos, en los siguientes términos:

D. Martin, no se ha incorporado.

D. Mauricio, no se ha incorporado.

D. Melchor, no se ha incorporado.

D. Modesto, se incorporó el 08/06/2020.

D. Nazario, no se ha incorporado.

D. Justino,

D. Norberto, se incorporó el 22/04/2020.

(folio 76 a 78, -relación trabajadores-).

SEXTO

De la plantilla de trabajadores de la empresa demandada, solo 10 trabajadores están afectos por el ERTE por fuerza mayor entre los que se encuentran los 4 miembros del Comité de Empresa del sindicato Sindicalista de Base, (folio 76 a 78, -relación trabajadores-). SÉPTIMO.- D. Martin, como presidente del Comité de Empresa, ha desempeñado su función como miembro del Comité de Empresa desde la aprobación del ERTE hasta la actualidad, por medio del correo electrónico del comité de empresa, (folios 61 a 74, -correos electrónicos cursados entre RRHH y el Comité-).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar la demanda formulada por SINDICALISTA DE BASE, frente a la entidad REPUESTOS URUGUAY, S.A., absolviendo a la demandada de todas las pretensiones instadas en su contra en el seno del presente procedimiento.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SINDICALISTAS DE BASE, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 25 de mayo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.a) de la LRJS con el objeto de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, alegando la infracción del articulo 17 de la LRJS, articulo 13 de la LOLS en relación con los artículos 7 y 24 de la Constitución Española. Indica que el sindicato ostenta legitimación activa para interponer la presente demanda que no pretende suplir la posibilidad de interponer acciones individuales por parte de los trabajadores afectados. Señala que la acción ejercitada pretende evidenciar que la actitud global de la empresa atenta contra el derecho fundamental de libertad sindical del sindicato actor desde el momento que en este sindicato se postula en las elecciones sindicales y como indicios de tal actividad atentatoria del derecho fundamental se alega que la empresa no incorpora a los trabajadores afectados por el Erte del comité de empresa que representan al sindicato ni a los candidatos que se presentaron a las elecciones por el mismos. Alega que no se trata de acciones individuales que deban ser tramitadas como tal por afectar a un trabajador concreta, lo que justif‌icaría la intervención como coadyuvantes, sino es la actuación empresarial generalizada a todo aquel que tenga vinculo con el sindicato sea el trabajador que sea, lo que no sería tampoco excluyente de ejercitar tal acción individual. Invoca la STS de 25 de enero

de 1999, que reconoce de forma inequívoca al sindicato legitimación directa para promover en concepto de parte principal, el proceso de protección de derechos fundamentales, e igualmente las acciones de defensa de derechos fundamentales de orden colectivo puede tramitarse en el procedimiento de tutela de libertad sindical, si bien se tramitaran con arreglo a la modalidad especif‌ica correspondiente. Alega que la sentencia impugnada considera que la victima de la lesión de los derechos fundamentales es la única legitimada para accionar contra la misma, pero la actora considera que en casos como el presente también el sindicato es víctima de dicha vulneración, mandando un mensaje claro a los trabajadores de las consecuencias que conlleva vincularse al sindicato en contraposición de otros sindicato en la empresa, comisiones, cuyos representantes no se vieron afectados por el Erte. Se señala que la pretensión formulada ni el suplico de la demanda resulta coherente con la propia lesión del derecho fundamental denunciado, pues como determina entre otras la STS de 14 de junio de 1993, las acción de tutela tiene un contenido complejo y si se reconoce la lesión será una sentencia declarativa y de condena pues se lleva a cabo al mismo tiempo una tutela inhibitoria respecto del acto lesivo de la libertad sindical y una tutela de reposición del derecho vulnerando y en su caso una tutela resarcitoria de los daños producidos al trabajador o trabajadores afectados.

La sentencia de instancia ha apreciado la falta de legitimación activa del sindicato por entender que del contenido de la demanda y del suplico de la misma lo que se reclama es la prioridad de permanencia de los siete miembros del comité de empresa del sindicato, derecho que ni el sindicato ni el comité de empresa pueden reclamar y dicho derecho deberá ejercitarse a través de los correspondientes procedimiento de impugnación individual de las suspensiones de contrato, todo ello con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014, 24 de febrero y 25 de marzo de 2014 .Indica que la victima de vulneración de derechos fundamentales es la única legitimada activamente para el ejercicio de la modalidad procesal, pudiendo ocurrir que la pretensión sea esgrimida simultáneamente por un trabajador y por un sindicato por afectar al derecho a la liberta sindical de ambos, pero en modo alguno el sindicato de forma exclusiva en representación de un derecho individual.

El artículo segundo de la LOLS establece: 1. La libertad sindical comprende:a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos. b) El derecho del trabajador a af‌iliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese af‌iliado, no pudiendo nadie ser obligado a af‌iliarse a un sindicato.

  1. El derecho de los af‌iliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato. d) El derecho a la actividad sindical.

  1. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción. b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como af‌iliarse a ellas y retirarse de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR