STS, 14 de Junio de 1993

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1993:17616
Fecha de Resolución14 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 596.-Sentencia de 14 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Incidente.

MATERIA: Ejercicio de retracto gracioso.

NORMAS APLICADAS: Arts. 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 121 del Reglamento del Registro

Mercantil.

DOCTRINA: Ciertamente, entre las disposiciones generales comprendidas en el Reglamento del Registro Mercantil, destaca la del apartado tercero del art. 2° al establecer que "los documentos sujetos a inscripción y no inscritos no producirán efectos

respecto de terceros", que viene a ratificarse en relación con las sociedades de responsabilidad limitada, en el también

reglamentario art. 121 al decir "será obligatoria la inscripción del nombramiento y aceptación de los administradores en el

Registro Mercantil", y complementarse con la concreta recogida en el apartado segundo del art.11 de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada al prescribir "el nombramiento de los administradores surtirá efectos

desde el momento de su aceptación, y deberá ser presentado, para su inscripción, en el Registro Mercantil...", pero no es

menos cierto que, como se razona en la sentencia recurrida, la publicidad registral frente a terceros, a fin de no verse

perjudicados en su buena fe en el ámbito contractual, no cierra el paso a cualquier otro medio de conocimiento por vía

extrarregistral, y que, en todo caso, la inscripción no tiene carácter constitutivo o de validez del nombramiento de los

administradores sociales o directores gerentes, como parece confirmarse por el antes transcrito art. 11.2, al distinguir dos

momentos en el nombramiento: el de su aceptación y posterior presentación en el Registro, pero especificando que aquél surtirá

efectos desde la aceptación.En la villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos incidentales núm.1.002 1989. seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, sobre ejercicio de retracto gracioso, cuyo recurso lúe interpuesto por don Jose Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremoechea Aramburu y asistido del letrado don José Ramón Inchusta Guembez en el que es recurrido "Bearin Bar. S L." representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero y asistido del Letrado don Eusebio García-Mina Suaiza.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, fueron vistos los autos de juicio de retracto núm. 1.000 -A 1989, seguidos entre partes: de una, "Bearin Bar. S. L.", y de otra, como demandados, don Jose Francisco y doña Esther ambos con la misma representación procesal, y contra "Caja de Ahorros Municipal de Pamplona".

Por la representación de la parte actora se formulo demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... que tenga por presentado este escrito en nombre de mi representada "Bearin Bar. S. L". según poder apud acta otorgado al efecto, junto con los documentos que se acompañan y con él por interpuesta demanda de retracto gracioso contra don Jose Francisco y su esposa doña Esther y contra la "Caja de Ahorros Municipal y Monte de Piedad de Pamplona", cuyas circunstancias ya constan: que la admita y tenga por consignadas en la mesa del Juzgado la cantidad de 16.000.100 ptas que desde este momento ponemos a disposición del comprador don Jose Francisco y de su esposa en concepto de precio del remate en la venta referida en el hecho primero de esta demanda: por hecho ofrecimiento de los demás gastos de legítimo abono una vez sean conocidos: que de traslado de la demanda a los demandados para su comparecencia y contestación y dicte en su día sentencia por la que se declare haber lugar al retracto gracioso del local de planta baja de la casa num. 32 de la plaza del Castillo y núm. 5 de la calle Comedias descrita en el hecho primero: condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración a quienes se condenará expresamente en las costas causadas en caso de oposición".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Pamplona", se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tener por formulado el allanamiento a la precitada demanda de juicio de retracto gracioso y dictar sentencia conforme a lo interesado".

Por la representación de don Jose Francisco López y doña Esther se contestó la demanda en base a cuantos hechos estimo de aplicación, alegando falta de legitimación activa, y la no concurrencia de los requisitos del art. 1.618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la falta de legitimación de doña María Virtudes , para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día previos los trámites leales oportunos, previo recibimiento del pleito a prueba se desestime la demanda de retracto gracioso interpuesto por la demandante por carecer de legitimación activa, así como por no reunir la demanda los requisitos del art. 1.618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por haberse interpuesto la misma fuera de plazo con expresa imposición de las costas procesales".

Por el Juzgado se dicto Sentencia en fecha 3 de mayo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "He resuelto: Estimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Ásala, en nombre y representación de "Bearin Bar, S. L.". contra don Jose Francisco , doña Esther y "Caja de Ahorros Municipal de Pamplona", y en consecuencia, declarar haber lugar al retracto gracioso del local de planta baja del num. 32 de la plaza del Castillo y núm. 5 de la calle Comedias, de Pamplona, condenando a los demandados a estar y pasar por la presente resolución, así como al pago de las costas causadas... Por dicho Juzgado se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia en fecha 3 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "He resuelto: Aclarar la Sentencia de 3 de mayo de 1990; 1.º Añadiendo en su antecedente táctico 2 .° la expresión: "Asimismo, dentro del termino del emplazamiento se personó el procurador Sr González Hoya a nombre de la demandada "Caja de Ahorros Municipal de Pamplona", mediante escrito en que se allanaba a la demanda". 2. Añadiendo una tercera consideración jurídica: "En materia de cosías procede imponer el pago de las mismas a la parte vencida por aplicación de lo dispuesto en el párrafo 1.º del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien no procede su imposición a la codemandada "Caja de Ahorros Municipal de Pamplona" a virtud de lo establecido en el párrafo 3. del mismo precepto citado". 3 .Sustituyendo la expresión de la parte dispositiva "así como al pago de las costas causadas" por la de "así como a los demandados Jose Francisco y Esther al pago de las costas causadas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido s sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Navarra, dictó Sentencia en fecha 22 de julio de 1991 , cuya parle dispositiva es como sigue: Fallo: Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador don Ángel Echauri Ozcoidi, en nombre s representación de don Jose Francisco y de doña Esther contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 1990 . dictada por el Iltmo. Si. Magistrado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, en autos incidentales de retracto gracioso núm. 1.002/1989-A, debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, así como el Auto de aclaración de fecha 10 de mayo de 1990 . con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremoechea Aramburu en nombre y representación de don Jose Francisco y doña Esther , se formalizó recurso de casación que fundo en los siguientes motivos: 1.º Inadmitido. 2.º "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 consistente en infracción de las normas del Ordenamiento jurídico. La sentencia objeto de este recurso de casación, aun teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 11.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y en el art. 121 del Reglamento del Registro Mercantil , nos dice que aunque el nombramiento de doña María Virtudes , no conste inscrito en el Registro surte electo sus actos: debiéndose de tener en cuenta, que "Bearin. S. L. ". a pesar de los pleitos habidos minen ha ratificado lo realizado por la que dice ser su representante. Y es el art. 2.º del Reglamento del Registro Mercantil , quien establece los electos de la no inscripción, por lo que la sentencia objeto de este recurso conculca de una manera gravísima lo establecido en el Ordenamiento".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señale) para la vista el día 4 de junio, a las diez treinta horas, en que ha. tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Magistrado Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sociedad "Bearin Bar. S. L." cuyo Procurador actuaba en virtud de designación upud acta efectuada por dona María Virtudes en su condición de director gerente de la citada compañía mercantil, demandó en juicio de retracto gracioso al matrimonio constituido por don Jose Francisco y doña Esther y a la entidad "Caja de Ahorros Municipal y Monte de Piedad de Pamplona". en relación con el local de planta baja de la casa num.32 de la plaza del Castillo y núm. 5 de la calle Comedias, de Pamplona, el cual, ocupado por el "Bar Bearin", había salido a la venta en publica subasta, como finca especialmente hipotecada para garantía del préstamo reclamado en autos del art. 131 de la Ley Hipotecaria y seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, con el num. 462-A 1988. a instancia de la mencionada "Caja de Ahorros" contra la sociedad actora referida, habiéndose verificado la aprobación del remate del mismo en favor del Si Jose Francisco . I Limitado el procedimiento de retracto por el expresado Juzgado, el que por Sentencia de 3 de mayo de 1990 estimo la demanda interpuesta y declaro haber lugar al retracto en cuestión, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha resolución, que lúe continuada por la dictada, en 22 de julio de 1991, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Navarra, siendo esta segunda sentencia la recurrida en casación por don Jose Francisco y doña Esther mediante la formulación de dos motivos amparados en los ordinales 4. y 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente, pero el primero de ellos fue objeto de inadmisión por Auto de la Sala, de 25 de febrero de 1992 . en su redacción anterior a la Ley 10/1992. de 30 de abril .

Segundo

Fin el segundo motivo del recurso, único que procede estudiar, se alega infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, por cuanto la sentencia recurrida, aun teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 11.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 121 del Reglamento del Registro Mercantil, dice que aunque el nombramiento de doña María Virtudes no conste inscrito en el Registro, surte electo sus actos, debiéndose considerar que "Bearin. S. L.", a pesar de los pleitos habidos nunca ha ratificado lo realizado por la que dice ser su representante, y es el art. 2.º del citado Reglamento , el que establece los efectos de la no inscripción.

Tercero

Ciertamente, entre las disposiciones generales comprendidas en el Reglamento del Registro Mercantil, destaca la del apartado 3 .º del art. 2 .º al establecer que "los documentos sujetos a inscripción y no inscritos no producirán efecto respecto de terceros", que viene a ratificarse, en relación con las sociedades de responsabilidad limitada, en el también reglamentario art. 121 al decir "será obligatoria la inscripción del nombramiento y aceptación de los administradores en el Registro Mercantil", y complementarse con la concreta recogida en el apartado segundo del art. 11 de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada al prescribir "el nombramiento de losadministradores surtirá electos desde el momento de su aceptación, y deberá ser presentado, para su inscripción, en el Registro Mercantil...", pero no es menos cierto que como se razona en la sentencia recurrida, la publicidad registral frente a terceros, a fin de no verse perjudicados en su buena le en el ámbito contractual, no cierra el paso a cualquier otro medio de conocimiento por vía extra-registral y que, en todo caso, la inscripción no tiene carácter constitutivo o de validez del nombramiento de los administradores sociales o directores-gerentes, como parece confirmarse por el antes transcrito art. 11.2. al distinguir dos momentos en el nombramiento: el de su aceptación y posterior presentación en el Registro, pero especificando que aquel surtirá electos desde la aceptación.

Cuarto

Además, en el aspecto que se está estudiando, no cabe olvidar que los presupuestos lácticos estimados acreditados en la sentencia impugnada, han quedado incólumes, al no haber sido combatidos por vía casacional adecuada y entre ellos, son de resaltar los siguientes: La demanda fue presentada por el Procurador, en nombre y representación de "Bearin Bar, S.L.", cuyo poder se acreditaba en virtud de comparecencia apud acta de doña María Virtudes : dicha comparecencia la hizo la expresada señora, en su condición de directora-gerente por nombramiento efectuado por los administradores judiciales de la sociedad, y con las facultades conferidas por los estatutos; el referido nombramiento de directora-gerente fue válido. y en base a tal condición y con arreglo a las facultades estatutarias, la Sra. María Virtudes otorgo poder bastante en favor del Procurador, y no se ha discutido que " Bearin Bar. S. L." como titular del bien ejecutado, no estímese legitimado pala ejercitar el retracto.

Quinto

La realidad fáctica relacionada y las consideraciones anteriormente expuestas, permiten concluir que no obstante la falta de inscripción del nombramiento de la tan repetida directora-gerente en el Registro Mercantil, en el caso concreto de autos no existió infracción, en ningún sentido, de los preceptos invocados en el motive) examinado, especialmente, cuando la acción ejercitada se formuló en nombre y representación de "Bearin Bar, S. L.", a la que correspondía la titularidad de la finca en cuestión, y cuando el supuesto litigioso no admite equiparación con los de contratación entre terceros y la sociedad, por medio de sus representantes legales, y de ello, que, sin necesidad de mayores razonamientos, proceda la claudicación del motivo, lo que lleva consigo, con arreglo a lo prevenido en el apartado final del rituario art. 1.715 . la declaración de no haber lugar al recurso de casación formalizado por don Jose Francisco y doña Esther con imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito que en su caso, se hubiere constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Jose Francisco , contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 1991, que dictó la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Navarra , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que, en su caso, se hubiere constituido, al que se daría el destino legal correspondiente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

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