STSJ Cataluña 214/2021, 15 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2021
Número de resolución214/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIONS DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo 114/2021

Audiencia Provincial de Barcelona Sección Octava

Procedimiento Abreviado 109/2018

Juzgado de Instrucción 33 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 214

Tribunal

Àngels Vivas Larruy

María Jesús Manzano Meseguer

Roser Bach Fabregó

En Barcelona, a quince de junio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las magistradas expresadas al margen, el Rollo núm. 114/20021 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona fecha 18 de enero de 2021, en su Procedimiento Abreviado 109/2018.

Ha sido ponente la magistrada Roser Bach Fabregó, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES

PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

  1. En la sentencia apelada se declaran los siguientes hechos probados:

    "De la valoración probatoria efectuada en conciencia por esta sala resultan probados y así se declaran los siguientes extremos:

    -1º) Que, alrededor del mes de agosto de 2.014, la denunciante Carmela, que es invidente, contactó con la empresa "KOLVENIK, S.L.", a través del acusado Hipolito (mayor de edad y con D.N.I. NUM000), al ofertar esa empresa a la venta un piso de protección oficial, ubicado en la CALLE000 num. NUM001 de Barcelona, junto con un plaza de garaje y un trastero ubicados en la misma finca, formalizando finalmente un acuerdo de venta por el importe total de 237.120 euros, estando destinada la citada vivienda como única y principal residencia de la Sra. Carmela. Como quiera que para tal fin era necesaria la obtención de un visado a emitir por la Agencia de l'Habitatge de Catalunya a favor de la Sra. Carmela, se redactó un documento en el que ésta autorizaba al acusado Hipolito para gestionar la consecución de ese visado.

    -2º) Que en fecha 5 de agosto de 2.014 tuvo lugar la realización del contrato privado de compraventa entre la acusada Guadalupe (mayor de edad y con D.N.I. num. NUM002), que actuaba en representación de la empresa KOLVENIK, S.L. -de la que era administradora única- y la denunciante Sra. Carmela. En ese contrato se hacía constar que la compradora entregó en ese preciso momento cantidades a cuenta del precio del inmueble por un importe total de 47.424 euros (45.600 euros más 1.824 euros por concepto de 4% de IVA), posponiéndose el resto del pago del precio al momento del otorgamiento de la escritura de compraventa.

    En el pacto quinto del mentado contrato de compraventa se hacia constar literalmente que "La vivienda objeto de éste contrato se transmitirá libre de cargas y gravámenes, así como de ocupantes y arrendatarios, sin perjuicio, en su caso, de las notas de afecciones fiscales derivadas de operaciones de obra nueva, division horizontal o finalizacion de obra".

    Al tiempo de firmar ese contrato de compraventa, pesaba sobre esa concreta vivienda una hipoteca por importe de 140.194 euros en favor de la empresa "NAVASA CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS, S.L.", de cuya existencia no fue informada la denunciante.

    -3º) Que, desde entonces, la denunciante Sra. Carmela, a peticion de los acusados -que siguieron sin informarle de la existencia de las cargas que pesaban sobre la vivienda y que le decían que no había ningún problema y que la operación seguía adelante-, fue abonando a la vendedora Kolvenik, S.L. las cuantias restantes hasta completar el total precio convenido en el contrato de compraventa. Así el día 4 de noviembre de 2.014 entregó a los acusados la suma de 65.500 euros y el día 7 del mismo mes de noviembre les hizo entrega de la suma de 121.000 euros, mediante sendas transferencias bancarias realizadas en la correspondiente cuenta bancaria de la dicha sociedad promotora.

    Tras recibir las dichas cantidades dinerarias que completaban el precio pactado, los acusados, en el mes de Enero de 2.015, entregaron las llaves de la vivienda a la denunciante tras haberse realizado, a encargo de ésta, diversas obras de reforma para acomodarla a sus necesidades.

    -4º) Que, debido a retrasos habidos en la obtencion del visado, no pudo elevarse a escritura pública el contrato de compraventa del piso pese a estar completamente pagado el precio a los acusados, convocando estos a la denunciante el 17 de junio de 2.015 en la Notaría sita en la calle Concell de Cent num. 343 de Barcelona, donde los acusados, a través de la sociedad KOLVENIK, S.L. y reiterando su ánimo de hacer suyo definitivamente el precio recibido sin realizar contraprestacion alguna en favor de aquella, hicieron creer a la denunciante que iban a firmar la escritura publica del compraventa del piso, cuando lo que en realidad estaban firmando era un documento publico por el que aquellos reconocían adeudar a la denunciante el importe de 233.954 euros (derivados del precio del piso), constituyendo en garantía de dicho pago una hipoteca respecto del mismo piso.

    La denunciante, a causa de su ceguera, no pudo leer ni comprobar personalmente el contenido íntegro de la escritura, no siendo debidamente informada ni por la acusados ni por la Notaria autorizante de que en la dicha escritura de reconocimiento de deuda se hacía constar la existencia de una hipoteca previa en favor de la entidad NAVASA CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS, S.L. por importe de 420.580 euros, que no estaba saldada y de la que respondían los acusados con el piso hasta un importe de 140.194'20 euros. La denunciante firmó esa escritura en la falsa creencia de que se trataba de que era la escritura de compraventa de la vivienda y de que recibía la misma libre de cargas.

    -5º) Que, en fecha 21 de marzo de 2.016 fue concedido a la denunciante el visado de la Agencia de l'Habitatge, sin que los acusados, a día de hoy y a pesar de estar obligados a ello contractualmente, hayan procedido a otorgar la escritura pública de compraventa, ni hayan procedido a la devolucion a la denunciante del dinero recibido de la misma, ni hayan procedido tampoco a levantar la dicha hipoteca en favor de NAVASA CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS, S.L. que gravaba la vivienda y está siendo ejecutado judicialmente en sede Procedimiento de ejecucion hipotecaria num. 7/17 del Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de los de Barcelona .

    Declaramos igualmente probado que la denunciante -que reclama en la presente causa la recuperacion de dicho dinero- ha promovido el procedimiento ordinario civil num. 444/18, seguido en el Juzgado de Primera Instancia num. 8 de Barcelona, en el que ha recaido Sentencia en fecha 18 de febrero de 2.019 condenando a la sociedad KOLVENIK, S.L a elevar a escritura publica el contrato de compraventa de fecha 5 de agosto de 2.014 y a cancelar los gravámenes que pesan sobre la vivienda adquirida por la denunciante, allí demandante.

  2. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

    "-I) Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Hipolito y Guadalupe como autores criminalmente responsables de un delito de un delito de estafa previsto y penado en el art. 251, del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de TRES AÑOS de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándoles asimismo al pago por mitad de las costas procesales causadas, incluidas las generadas por la Acusación Particular.

    -II) CONDENAMOS asimismo a ambos acusados a que, de forma conjunta y solidaria, indemnicen a la denunciante Carmela en la suma de 233.954 euros; suma ésta de cuyo pago habrá de responder la entidad KOLVENIK, S. L como Responsable Civil Subsidiaria. La indicada suma indemnizatoria devengará los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.Civil .

    -III) Sírvale de abono a los acusados el tiempo de privación preventiva de libertad que, en su caso, hubieren sufrido por razón de la presente causa"

  3. Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por Hipolito y por Guadalupe.

  4. Admitido los recursos y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen los correspondientes escritos quedaron las actuaciones para deliberación y fallo.

  5. El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la confirmación de la sentencia y Hipolito y Guadalupe se adhirieron, respectivamente, a sendos recursos.

HECHOS

PROBADOS

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Recurso de Hipolito.

  2. Fundamenta el recurrente su recurso en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba; 2) Aplicación indebida del artículo 251.2 del Código Penal en cuanto todas las disposiciones patrimoniales se efectuaron con anterioridad al supuesto engaño; 3) Aplicación indebida del artículo 251.2 del Código Penal por inexistencia de engaño bastante e incumplimiento del principio de autorresponsabilidad; 4) Incorrecta aplicación del artículo 66.1.6 del Código Penal por inexistencia de motivos que justifiquen la imposición de la pena en su mitad superior; 5) Inaplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal; 6) Incorrecta aplicación del artículo 66.1.6 del Código Penal por inexistencia de motivos que justifiquen la imposición de la pena en su mitad superior; 7) Vulneración del artículo 24 CE derivado de la indebida aplicación de los artículos 109 y siguientes del Código Penal, por improcedencia de imponer una responsabilidad civil ex delicto al ya haber sido resuelto en la jurisdicción civil; y 8) Incorrecta aplicación del artículo 123 del Código Penal y del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber impuesto al acusado la totalidad de las costar procesales.

  3. En su primer motivo de impugnación alega el recurrente error en la valoración de la prueba, que centra en la...

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