SAP Barcelona 103/2021, 18 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2021
Número de resolución103/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 109/18

Diligencias Previas núm. 1.336/16

Juzgado de Instrucción núm. 33 de Barcelona

SENTENCIA num.

Ilmas. Señorías:

D. Jesús Navarro Morales

Dª Mercedes Otero Abrodos

Dª Mercedes Armas Galve

En la ciudad de Barcelona a dieciocho de enero del año dos mil veintinuno.

Vista en nombre de S. M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 109/18, dimanada de diligencias Previas nº 1.336/16, procedente del Juzgado de Instrucción nº 33 de los de Barcelona, seguidas por un DELITO DE ESTAFA y/o apropiacion indebida contra el acusado Jose Pedro, nacido el NUM000 de 1.973 en Barcelona, hijo de Evaristo y de Africa, con D.N.I. num. NUM001, carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de esta causa y contra la tambien acusada Africa, mayor de edad, natural de Valdepeñas (Ciudad Real), hija de Lucas y de Carolina, con D.N.I. num. NUM002, igualmente carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa.

Ha comparecido en la causa el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Señora Dª Elena Castillo, la Acusacion Particular mediante el Procurador D. Andreu Oliva Baste y el letrado D. Germán Oñate García, haciéndolo tambien la letrada Dª Ana Isabel Montiel Casas en defensa de los dos acusados y de la Responsable Civil subsidiaria KOLVENIK, S.L., que ha comparecido representada por la Procuradora Dª María Elena del Temple Salinas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS NAVARRO MORALES, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Durante los días 1 y 18 del pasado mes de Diciembre se celebró la vista del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no habían sido renunciadas por las mismas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos como constitutivos de UN DELITO DE ESTAFA previsto y penado en el artículo 251.2º y 250.1.1º y y 250.2 del CP, del que serían autores ambos acusados, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal en el caso del otro acusado; interesando para cada uno de ellos las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIECIOCHO MESES a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad y al pago de las costas procesales causadas; interesando asimismo que ambos acusados indemnicen, de forma solidaria y conjunta a Gloria en la cantidad de 233.954 euros por el importe entregado y no devuelto; suma esa que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la L. E. Civil y de la que habrá de responder como responsable civil subsidiaria la sociedad KOLVENIK, S.L.

TERCERO

En identico trámite, la Acusación Particular elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales y calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 249 y 250.1, 5 y 6 y de un delito de apropiacion indebida del art. 252 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, reputando autores a ambos acusados e interesando para cada uno de ellos las penas de seis años de prisión y multa de 10 meses a razón de 12 euros diarios por el delito de estafa, y las de dos años de prision y multa de ocho meses a razon de igual cuota diaria por el delito de apropiacion indebida. Interesó asimismo que se les condenara al pago de las costas procesales, incluidas las de esa Acusación Particular y que indemnicen de forma conjunta y solidaria con la empresa KOLVENIK, S.L. a Gloria en la cantidad de 233.924 euros con mas la suma de 800 euros del pago efectuado a la Notaria y con mas los intereses legales correspondientes.

CUARTO

Por su parte, la comun Defensa de los acusados, elevó a def‌initivas las conclusiones provisionales de sus respectivos escritos, calif‌icando def‌initivamente los hechos en el acto del juicio como no constitutivos de delito e interesó la libre absolución de los dos acusados con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO

En idéntico trámite, la Defensa de la Responsable civil subsidiaria KOLVENIK, S.SL. elevó a def‌intivas sus conclusiones provisionales, intereresando que no se declarase la responsabilidad civil de la misma.

SEXTO

En el trámite de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y formalidades legales salvo la del plazo para dictar sentencia por pesar sobre ésta Sala otros asuntos de carácter preferente .

HECHOS PROBADOS

De la valoración probatoria efectuada en conciencia por esta sala resultan probados y así se declaran los siguientes extremos:

-1º) Que, alrededor del mes de agosto de 2.014, la denunciante Gloria, que es invidente, contactó con la empresa "KOLVENIK, S.L.", a través del acusado Jose Pedro (mayor de edad y con D.N.I. NUM001 ), al ofertar esa empresa a la venta un piso de protección of‌icial, ubicado en la CALLE000 num. NUM003, NUM004, NUM005 de Barcelona, junto con un plaza de garaje y un trastero ubicados en la misma f‌inca, formalizando f‌inalmente un acuerdo de venta por el importe total de 237.120 euros, estando destinada la citada vivienda como única y principal residencia de la Sra. Gloria . Como quiera que para tal f‌in era necesaria la obtención de un visado a emitir por la Agencia de l'Habitatge de Catalunya a favor de la Sra. Gloria, se redactó un documento en el que ésta autorizaba al acusado Jose Pedro para gestionar la consecución de ese visado.

-2º) Que en fecha 5 de agosto de 2.014 tuvo lugar la realización del contrato privado de compraventa entre la acusada Africa (mayor de edad y con D.N.I. num. NUM002 ), que actuaba en representación de la empresa KOLVENIK, S.L. -de la que era administradora única- y la denunciante Sra. Gloria . En ese contrato se hacía constar que la compradora entregó en ese preciso momento cantidades a cuenta del precio del inmueble por un importe total de 47.424 euros (45.600 euros más 1.824 euros por concepto de 4% de IVA), posponiéndose el resto del pago del precio al momento del otorgamiento de la escritura de compraventa.

En el pacto quinto del mentado contrato de compraventa se hacia constar literalmente que " La vivienda objeto de éste contrato se transmitirá libre de cargas y gravámenes, así como de ocupantes y arrendatarios, sin perjuicio, en su caso, de las notas de afecciones f‌iscales derivadas de operaciones de obra nueva, division horizontal o f‌inalizacion de obra".

Al tiempo de f‌irmar ese contrato de compraventa, pesaba sobre esa concreta vivienda una hipoteca por importe de 140.194 euros en favor de la empresa "NAVASA CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS, S.L.", de cuya existencia no fue informada la denunciante.

-3º) Que, desde entonces, la denunciante Sra. Gloria, a peticion de los acusados -que siguieron sin informarle de la existencia de las cargas que pesaban sobre la vivienda y que le decían que no había ningún problema

y que la operación seguía adelante-, fue abonando a la vendedora Kolvenik, S.L. las cuantias restantes hasta completar el total precio convenido en el contrato de compraventa. Así el día 4 de noviembre de 2.014 entregó a los acusados la suma de 65.500 euros y el día 7 del mismo mes de noviembre les hizo entrega de la suma de 121.000 euros, mediante sendas transferencias bancarias realizadas en la correspondiente cuenta bancaria de la dicha sociedad promotora.

Tras recibir las dichas cantidades dinerarias que completaban el precio pactado, los acusados, en el mes de Enero de 2.015, entregaron las llaves de la vivienda a la denunciante tras haberse realizado, a encargo de ésta, diversas obras de reforma para acomodarla a sus necesidades.

-4º) Que, debido a retrasos habidos en la obtencion del visado, no pudo elevarse a escritura pública el contrato de compraventa del piso pese a estar completamente pagado el precio a los acusados, convocando estos a la denunciante el 17 de junio de 2.015 en la Notaría sita en la calle Concell de Cent num. 343 de Barcelona, donde los acusados, a través de la sociedad KOLVENIK, S.L. y reiterando su ánimo de hacer suyo def‌initivamente el precio recibido sin realizar contraprestacion alguna en favor de aquella, hicieron creer a la denunciante que iban a f‌irmar la escritura publica del compraventa del piso, cuando lo que en realidad estaban f‌irmando era un documento publico por el que aquellos reconocían adeudar a la denunciante el importe de 233.954 euros (derivados del precio del piso), constituyendo en garantía de dicho pago una hipoteca respecto del mismo piso.

La denunciante, a causa de su ceguera, no pudo leer ni comprobar personalmente el contenido íntegro de la escritura, no siendo debidamente informada ni por la acusados ni por la Notaria autorizante de que en la dicha escritura de reconocimiento de deuda se hacía constar la existencia de una hipoteca previa en favor de la entidad NAVASA CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS, S.L. por importe de 420.580 euros, que no estaba saldada y de la que respondían los acusados con el piso hasta un importe de 140.194'20 euros. La denunciante f‌irmó esa escritura en la falsa creencia de que se trataba de que era la escritura de compraventa de la vivienda y de que recibía la misma libre de cargas.

-5º) Que, en fecha 21 de marzo de 2.016 fue concedido a la denunciante el visado de la Agencia de l'Habitatge, sin que los acusados, a día de hoy y a pesar...

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