STS 670/2021, 5 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución670/2021
Fecha05 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 670/2021

Fecha de sentencia: 05/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5547/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE ZARAGOZA SECCION N. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5547/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 670/2021

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 5 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Aresco S.A., representada por el procurador D. Gregorio Portella Chóliz, bajo la dirección letrada de D. Felipe García Romanos, contra la sentencia núm. 564/2018, de 6 de septiembre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el recurso de apelación núm. 640/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 227/2017, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Zaragoza, sobre impugnación de acuerdos sociales. Ha sido parte recurrida D. Hipolito y Dª Inmaculada, representados por el procurador D. Salvador Alamán Forniés y bajo la dirección letrada de D. Carlos Boudet García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. José Salvador Alamán Forniés, en nombre y representación de D. Hipolito y de Dª Inmaculada, interpuso demanda de juicio ordinario contra Inmobiliaria Aresco S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "que declare la nulidad de las Juntas Generales Ordinaria y Extraordinaria de la mercantil INMOBILIARIA ARESCO, S.A. de fecha 28 de julio de 2016, y de los acuerdos en ellas adoptados con condena en costas y con los pronunciamientos inherentes a dicha declaración"

  2. - La demanda fue presentada el 20 de julio de 2017 y repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Zaragoza, se registró con el núm. 227/2017. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

  3. - El procurador D. Gregorio Portella Chóliz, en representación de Inmobiliaria Aresco S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    "[...] y, previos los trámites pertinentes, absuelva la instancia acogiendo las excepciones procesales planteadas, o desestime la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora."

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Zaragoza dictó sentencia n.º 42/2018, de 21 de febrero, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Hipolito y Inmaculada contra Inmobiliaria Aresco SA debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos de la Junta de 28 de julio de 2016 relativos a la aprobación de las cuentas anuales de 2008 a 2015 así como el acuerdo de reactivación social con reducción y ampliación de capital de la junta extraordinaria de la misma fecha, no dando lugar a la declaración de nulidad del resto de acuerdos; Una vez firme, procédase a la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil con cancelación, en su caso, de la inscripción de los acuerdos adoptados y de aquellos asientos posteriores que resulten contradictorios. Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Inmobiliaria Aresco S.A. La representación de D. Hipolito y de Dª Inmaculada presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia recurrida.

  2. - La resolución de estos recursos correspondió a la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que los tramitó con el número de rollo 640/2018 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva establece:

    "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de "INMOBILIARIA ARESCO SA", y estimando la impugnación interpuesta por la legal representación de D. Hipolito y Dª Inmaculada, declarar la nulidad del acuerdo de nombramiento de administrador social a D. Rubén. Estimando íntegramente la demanda. Con condena en costas a la parte demandada. Y respecto del recurso de ésta. Sin condena en costas de la impugnación.

    Dese a cada depósito su destino".

  3. - La Audiencia Provincial dictó auto aclaratorio de la anterior sentencia, en el sentido de hacer constar que, el letrado de Inmobiliaria Aresco S.A. es D. Rubén.

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El procurador D. Gregorio Portella Chóliz, en representación de Inmobiliaria Aresco S.A., interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Infracción de lo dispuesto en el art. 204.3.b TRLSC en relación con lo dispuesto en el art. 197.1 TRLSC.

    "Segundo.- Infracción de lo dispuesto en la doctrina jurisprudencial expresada en el párrafo quinto del Fundamento de Derecho Octavo de la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, nº 531/2013, de fecha 19-09-2013, dictada en el recurso de casación nº 1643/2010, en relación con lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil."

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 10 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Aresco SA, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación número 640/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario número 640/2018 (sic), del Juzgado de Mercantil número 1 de Zaragoza".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 29 de septiembre de 2021, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - El 28 de julio de 2016 se celebraron sendas juntas generales ordinaria y extraordinaria de la sociedad Inmobiliaria Aresco S.A., en las que se acordaron la aprobación de las cuentas anuales de 2008 a 2015 (en la junta ordinaria) y la reactivación de la sociedad, que estaba en proceso de liquidación, mediante una operación acordeón, consistente en la reducción del capital social a cero y simultánea ampliación a 60.000 €; así como el nombramiento de administrador social (en la junta extraordinaria).

    En las convocatorias de las juntas se había hecho constar que la información relativa a los puntos del orden del día estaba a disposición de los socios en el lugar donde se iban a celebrar (una notaría de Zaragoza).

  2. - Los socios Dña. Inmaculada y D. Hipolito formularon una demanda de impugnación de tales acuerdos, por vulneración del derecho de información de los socios.

  3. - La sociedad se opuso a la demanda. Alegó: (i) falta de legitimación activa del Sr. Hipolito por ser usufructuario y no nudo propietario de las acciones ( art. 127 LSC); (ii) falta de tramitación del incidente de previo y especial pronunciamiento del art. 204-3-b de la Ley de Sociedades de Capital (LSC); (iii) no hubo infracción, puesto que no hubo petición de información; (iv) aunque hubo un error en la convocatoria, porque la documentación no estaba en la notaría sino en el domicilio social, resultó intrascendente; (v) la pretensión anulatoria incurre en abuso de derecho.

  4. - La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. Consideró, resumidamente, que: (i) no concurrían las condiciones para el incidente de previo pronunciamiento; (ii) el Sr. Hipolito estaba legitimado, en tanto que se había admitido su intervención en las juntas generales y tenía interés legítimo ( art. 206 LSC); (iii) hubo infracción del derecho a la información de los socios ( art. 272 LSC). En consecuencia, anuló la aprobación de las cuentas anuales y la reactivación de la sociedad, pero no el nombramiento de administrador social.

  5. - La sentencia del juzgado fue recurrida en apelación por la sociedad e impugnada por los socios demandantes. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y estimó la impugnación.

    En cuanto al recurso de apelación consideró, resumidamente, que: (i) en la convocatoria se designó un lugar para consultar la documentación que no era correcto y los socios acudieron a dicho lugar en dos ocasiones y no pudieron satisfacer su derecho; (ii) el día de celebración de la junta general tampoco estaban a disposición de los socios las cuentas anuales y el resto de documentos que afectaban al orden del día; (iii) que hubiera mala relación entre los socios no quiere decir que la impugnación fuera abusiva; (iv) concurren los requisitos para la anulación del acuerdo aprobatorio de las cuentas, conforme a los arts. 197 y 272 LSC; (v) igualmente, concurren los requisitos para la anulación del acuerdo de reactivación, por infracción de los arts. 286, 287 y 296 LSC.

    Respecto a la impugnación, consideró que la nulidad del acuerdo de reactivación conllevaba la del acuerdo de nombramiento del administrador, por lo que también lo declaró nulo.

  6. - Inmobiliaria Aresco ha interpuesto un recurso de casación.

SEGUNDO

Primer motivo de casación. Derecho de información del socio en la sociedad anónima

Planteamiento:

  1. - El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 204.3 b) de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), en relación con el art. 197.1 LSC.

  2. - En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, que los citados preceptos impiden la impugnación de los acuerdos sociales cuando la información solicitada carece de relevancia. Prueba de ello es que los demandantes no manifestaron interés alguno en obtener información hasta tres días antes de la celebración de la junta general. El error en la convocatoria sobre el lugar donde se podía consultar la documentación no impidió que pudiera obtenerse la información, puesto que los demandantes podían haber mantenido una actitud más diligente y haberse dirigido directamente a los administradores, en vez de esperar pasivamente a que llegara el momento de celebración de la junta.

    Decisión de la Sala:

  3. - En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, en la sociedad anónima, junto al régimen general del derecho de información contenido en el art. 197 LSC, la propia Ley contiene regulaciones especiales y complementarias del derecho de información, en relación con el contenido de la junta general. En lo que ahora interesa, el art. 272 LSC añade al régimen general el derecho del socio a la obtención de una documentación e información antes de la junta general ordinaria de censura y aprobación de cuentas; y el art. 287 LSC hace lo propio respecto de la junta convocada para la modificación de los estatutos.

  4. - La jurisprudencia de esta sala ha calificado el derecho de información como "derecho mínimo", inderogable (no puede ser eliminado por acuerdo de la junta o del órgano de administración) e irrenunciable, sin perjuicio de que el socio sea libre de ejercitarlo o no en cada caso, según su conveniencia ( sentencias 608/2014, de 12 de noviembre, y 24/2019, de 16 de enero).

    No obstante, debemos advertir que la configuración amplia de este derecho de información del socio que había realizado la jurisprudencia se ha visto afectada en alguna medida por la reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. Fundamentalmente, porque si bien el art. 197.1 LSC sigue posibilitando la solicitud de informaciones y aclaraciones sobre los asuntos del orden del día, así como la formulación por escrito de preguntas que se consideren pertinentes, la reforma de 2014 restringió la impugnabilidad de los acuerdos por infracción del derecho de información, a los casos en "que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación" ( art. 204.3.b] LSC), que es a lo que se refiere este motivo de casación.

  5. - Cuando el objeto de la junta general sea la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión de los administradores, el ámbito de la información que puede ser solicitada por el accionista es muy amplio, pues debe admitirse cualquiera que guarde relación con las cuentas y la gestión. En este sentido, la sentencia 986/2011, de 16 de enero de 2012, reconoció al accionista el derecho a:

    "solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas, máxime cuando también se sometió a la junta el informe de gestión a cuya exhaustividad alude el artículo 202 LSA (hoy art. 262 LSC), que en el cuarto párrafo del apartado 1 dispone que "el informe de gestión incluirá, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas anuales", lo que exige que, además de aquellos datos que posibiliten el voto reflexivo sobre las cuentas, se faciliten los que impone el deber de trasparencia en la gestión social y que permitan al socio el control razonable del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión".

  6. - En este caso, que en la convocatoria se señalara como lugar donde estaba depositada la información contable y la relativa a la modificación del capital social y reactivación de la sociedad un lugar en el que realmente no se encontraba, aunque fuera por error, no fue inane, como pretende la parte recurrente, puesto que dificultó en gran medida el acceso a la documentación, una vez que los socios interesados acudieron al lugar señalado y no pudieron tener acceso (puramente físico) a la información pretendida, con el resultado de que acudieron a las juntas generales sin haber podido examinar ningún documento.

    E igual sucede con los demás acuerdos, que también eran de gran relevancia, pues suponían nada menos que reactivar una sociedad que llevaba varios años en liquidación.

    Si a ello unimos, como declara probado la Audiencia Provincial, que en el acto de la junta tampoco se pusieron los documentos a disposición de los socios, no puede considerarse irrelevante, en los términos del art. 204.3 b) LSC, la información no suministrada, puesto que resultaba "esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación".

    Lisa y llanamente, no hubo información alguna sobre datos esenciales para aprobar los acuerdos adoptados, tanto en lo referente a la aprobación de las cuentas como a la reactivación de la sociedad (previos reducción y aumento del capital), incumpliéndose tanto las obligaciones genéricas de información como las específicas para el tipo de acuerdos incluidos en el orden del día ( arts. 272 y 287 -por remisión del art. 370.2- LSC).

    La trascendencia de la información no depende de la actitud del socio (no es un requisito subjetivo), sino de la exigencia legal de su suministro a los socios en función de los puntos del orden del día que se van a tratar y votar en la junta general (carácter objetivo). Y el cumplimiento de tales exigencias compete a la sociedad.

  7. - Como consecuencia de lo expuesto, el primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

Segundo motivo de casación. Abuso de derecho en la impugnación de acuerdos sociales

Planteamiento:

  1. - El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 7 CC y de la jurisprudencia sobre el abuso del derecho en la impugnación de acuerdos sociales, en particular la sentencia 531/2013, de 19 de septiembre.

  2. - En el desarrollo del motivo, la parte recurrente considera, resumidamente, que los demandantes actuaron con mala fe y abuso del derecho al percatarse del error en la convocatoria y no haber desplegado actuación alguna para subsanarlo, limitándose a esperar la celebración de la junta general para poder impugnar sus acuerdos.

    Decisión de la Sala:

  3. - Es jurisprudencia reiterada de esta sala que el derecho de información está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva, objetiva y subjetivamente ( sentencias 510/2010, de 26 de julio; y 24/2019 de 16 de enero). Lo que debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada.

    Es cierto que, dentro de esta casuística, hemos considerado abusivos casos en que el socio que es consciente de la existencia de alguna infracción legal en la convocatoria de la junta de socios o en la constitución de dicha junta, no la pone de manifiesto para que pueda ser subsanada.

    Pero éste no es el supuesto que nos ocupa. En primer lugar, porque los demandantes, en cuanto conocieron que la documentación no estaba en la notaría, levantaron sendas actas notariales en las que dejaron constancia de dicha circunstancia, por lo que no permanecieron pasivos ni pretendieron ocultar la irregularidad para posteriormente aprovecharse de ella. Y, en segundo lugar, porque no se trata de un simple error u omisión, desde el momento en que la información nunca estuvo a disposición de los socios, que tuvieron que votar en la ignorancia más absoluta de la documentación esencial para decidir sobre los trascendentales acuerdos sociales sometidos a su decisión.

  4. - Como consecuencia de lo cual, este segundo motivo de casación también debe ser desestimado.

CUARTO

Costas y depósitos

  1. - La desestimación del recurso de casación conlleva que deban imponerse sus costas a la parte recurrente, según establece el art. 398.1 LEC.

  2. - A su vez, dicha desestimación comporta la pérdida del depósito constituido para su interposición, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Aresco S.A. contra la sentencia núm. 564/2018, de 6 de septiembre, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el recurso de apelación núm. 640/2018.

  2. - Imponer a la recurrente las costas causadas por el recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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