SJMer nº 13 26/2023, 27 de Abril de 2023, de Madrid

PonenteBARBARA MARIA CORDOBA ARDAO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
ECLIECLI:ES:JMM:2023:680
Número de Recurso309/2022

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 13 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52, Planta 2ª - 28013

Tfno: 917043516

Fax: 917031995

42020310

NIG: 28.079.00.2-2022/0312706

Procedimiento: Procedimiento Ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) 309/2022

Materia: Sociedades mercantiles

Clase reparto: DEMANDAS IMP. A. SOC. S.L. Y COOP

EF 914933130

Demandante: D. Victor Manuel

PROCURADOR D. JUAN A MONTENEGRO RUBIO

Demandado: KROMA AUDIO S.L.

PROCURADOR Dña. SILVIA MENOR BARRILERO

SENTENCIA Nº 26/2023

MAGISTRADA QUE LA DICTA : BÁRBARA Mª CÓRDOBA ARDAO

LUGAR : Madrid

FECHA : 27 de abril de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don JUAN ANTONIO MONTENEGRO RUBIO, en representación de Doña Victor Manuel, contra la empresa KROMA AUDIOSL, por la que solicita se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones y se declare la nulidad del acuerdo adoptado durante la junta general de socios celebrada el día 8 de abril de 2022 relativo a la disolución y liquidación de la compañía.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien se opuso a su estimación en tiempo y forma.

TERCERO

La audiencia previa se celebró el día 30 de marzo de 2023. Tras ratif‌icarse ambas partes en sus respectivos escritos, solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, interesando la práctica de diferentes medios

probatorios de los que solo fueron admitidos los documentos obrantes en autos. Por ello, sin más trámites, se declaró concluso el acto, y visto para sentencia, al amparo del art. 429.8 LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones defendidas por cada una de las partes en esta Litis .

Sostiene la demandante que la compañía KROMA AUDIO SL está constituida por tres socios, el propio actor (titular de un 45% del capital social), por Don Avelino y por Don Baltasar, quien, además, hasta la junta de 8 de abril de 2022, ostentaba el cargo administrador único y, después de esa fecha, fue nombrado liquidador.

En fecha 8 de abril de 2022, se celebró una junta general y extraordinaria de socios durante la cual se aprobó:

1) La disolución y liquidación de la sociedad.

2) El balance f‌inal de liquidación aportado por el liquidador cerrado a 7 de abril de 2022, que arroja un pasivo de 49.828,61 € y ningún activo.

3) El informe de liquidación aportado por el liquidador: por el que se hace entrega a los socios D. Baltasar y

  1. Avelino de la marca y página web de la compañía, de un derecho de crédito frente a la Agencia Tributaria valorado en 5.465,32 € y de un efectivo de 137,88 € existentes en Tesorería.

4) El proyecto de división del activo resultante con determinación de la cuota de liquidación, reparto y ejecución: no se origina cuota de liquidación a favor de los socios, dado que no existe activo alguno.

5) Los acuerdos complementarios necesarios para la disolución y liquidación de la sociedad.

6) La extinción y cierre registral de la sociedad.

7) Facultar al liquidador para comparecer ante notario y elevar a público los acuerdos adoptados.

8) Cambiar el domicilio social a Colmenar Viejo, Madrid, Calle Pilar 7 (C.P.28770)

Solicita la actora que se declare la nulidad de los referidos acuerdos por los siguientes motivos:

  1. - Por vulneración del derecho de información del socio al no haberse nombrado a un auditor de cuentas, tal como había solicitado el actor en fecha 13 de enero de 2021 y al no haber dado cumplida respuesta a parte de las preguntas planteadas durante la junta.

  2. - Porque el acuerdo de disolución y liquidación fue aprobado por los socios mayoritarios, con abuso de derecho, en contra del interés social y en perjuicio de los intereses del socio minoritario, siendo su objetivo desviar la actividad a otra compañía de su propiedad.

    La sociedad demandada se opone a su estimación.

  3. - Cierto es que no se nombró a ningún auditor de cuentas si bien, ello fue debido a que la compañía carecía de bienes para asumir un coste de 6.500 euros.

  4. -Niega haber vulnerado el derecho de información del socio. Al contrario, le fue suministrada una ingente cantidad de información, antes, durante y después de la junta.

  5. - Por último, el acuerdo se aprobó en interés de la sociedad pues, o bien se acordaba su disolución o había que solicitar concurso de acreedores. De hecho, lo que los socios mayoritarios hicieron fue asumir todas las deudas que arrastraba la sociedad con terceros, quedándose ellos, como únicos acreedores de la compañía y sin posibilidad de recuperar su crédito. Por tanto, no sólo no obtuvieron ningún benef‌icio, sino que fueron los verdaderamente perjudicados.

SEGUNDO

Régimen legal

El art. 204 LSC fue objeto de una profunda modif‌icación por la Ley 31/2014, al abandonar la antigua distinción entre acuerdos nulos y anulables por la de acuerdos impugnables y no impugnables y la de acuerdos nulos por ser contrarios al orden público.

En principio, son impugnables los acuerdos adoptados por la junta general de socios contrarios a la ley, a los estatutos, al reglamento de la junta o al interés social (apartado primero). Por contra, no serán impugnables (apartados 2 y 3):

1) Los acuerdos que hayan sido sustituidos o dejados válidamente sin efecto por otros posteriores, tanto si se han adoptado antes de la interposición de la demanda como después de la misma (en este caso, comportará el archivo del procedimiento);

2) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

3) La incorrección o insuf‌iciencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

4) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

5) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

A tales supuestos, habría que añadir otro para las sociedades anónimas, el previsto en el art. 197.5 LSC, como es la imposibilidad de impugnar los acuerdos sociales por vulneración del derecho de información del socio ejercitado durante la junta, sin perjuicio del derecho del socio a exigir una indemnización por daños y perjuicios y, en su caso, exigir la exhibición de la documentación incompleta o no facilitada.

" 5. La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general".

Acerca de dicho precepto, se generó la duda interpretativa de si era o no aplicable, por analogía, a las sociedades de responsabilidad limitada. A pesar de que el sentir mayoritario era favorable a dicha interpretación, y así se recogió también en las conclusiones alcanzadas en el curso sobre derecho de sociedades organizado por el CGPJ en marzo de 2015, pues carece de sentido someter a las sociedades limitadas y de capital, al mismo régimen de impugnación cuando el derecho de información se ejercita antes de la junta, con un perf‌il claramente limitativo del mismo (a pesar de si se ejercita antes de la junta, evidencia un cierto buen hacer por parte del socio), que luego, a la hora de valorar el derecho de información del socio durante la junta, sea sometido a un régimen diferente e incluso, más permisivo en el de las SRL pues, de aplicarse la literalidad del precepto, nos podría incluso a pensar que no sería necesario que ese derecho de información estuviera vinculado al voto, lo cual no parece razonable.

A pesar de ello, el criterio por el que se ha decantado la sección 28ª de la AP de Madrid, por ejemplo, en su sentencia de 12 de abril de 2019, concluye que no es posible aplicar por analogía el art. 197.5 LSC a las sociedades de responsabilidad limitada al tratarse de un precepto restrictivo de derechos y como tal, no aplicable por analogía.

Reproduzco a continuación los fundamentos de derecho de la citada sentencia:

Este tribunal considera, sin embargo, que el artículo 197.5 del TRLSC (que establece que la vulneración del derecho de información ejercitado en el transcurso de la junta general no será causa de impugnación de ésta) es una norma prevista, tan sólo, para las sociedades anónimas. Su extensión por analogía a las sociedades de responsabilidad limitada, como propone la parte apelada, no resulta procedente, por las siguientes razones: 1º) el legislador ha regulado por separado en el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (aprobado por RDL 1/2010, de 2 de julio) el régimen material del derecho de información en cada tipo de sociedad, el de las limitadas (SL) en el artículo 196 y el de las anónimas (SA) en el artículo 197 y sólo decidió modif‌icar el de éstas y no el de aquellas, que permaneció incólume, con ocasión de la reforma operada por la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR