SAP Granada 534/2019, 22 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
Número de resolución534/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

7ROLLO Nº 530/18 - AUTOS Nº 777/1

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA

ASUNTO:ORDINARIO

PONENTE ILTMO. SR. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 534/19

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED.JOSE REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve .

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 530/18 - los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 530/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de GRANADA, seguidos en virtud de demanda de CAIXABANK contra Matías .

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 17 de Abril de dos mil dieiciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda deducida a insancias de CAIXABANK SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Guzmám Herrera, contra

D. Matías, en situación procesal de rebeldía, debo:

1) Declarar resuelto el contrato de compraventa con subrogación en préstamo otorgado ante el Notario de Granada D. Luis Rojas Martínez del Mármol, en fecha 20 de Marzo de 2009, bajo el número de protocolo 552.

2) Condenar al demandado pago de la totalidad de las cantidades debidas a la actora por principal y por intereses devengados que ascienden a la cantidad de 61.117, 26 €, más los que se devenguen hasta que se dicte sentencia, a partir de la cual y hasta el completo pago de la deuda aplicará el interés de mora procesal prevenido en el art. 576.1 de la LEC .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Apelante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Que la parte actora se alza contra la sentencia parcialmente estimatoria de su demanda de resolución de contrato de préstamo hipotecario y reclamación cantidad por el importe de las cantidades adeudadas por el prestatario demandado. En concreto se impugna el pronunciamiento desestimatorio de la solicitud deducida en el punto tercero del suplico, dirigida al acuerdo sobre venta en pública subasta de la f‌inca hipotecada, en realización del derecho de hipoteca, conforme a las reglas que resultan del Capítulo V, Título IV, Libro III de la LEC. Considera el Juzgador de instancia, respecto de esto último, que la resolución del contrato del que deriva la obligación principal garantizada con el derecho de hipoteca, ha de conllevar la extinción de ésta última, dada su accesoriedad. Por su parte, la apelante considera vigente la garantía hipotecaria, para la ef‌icacia de las resultas del incumplimiento del demandado de sus responsabilidades nacidas del crédito hipotecario, por más que tal responsabilidad surja de las consecuencias de la resolución.

La Sala no comparte la Sala el argumento reduccionista, según el cual, la resolución del contrato de préstamo conlleva la pérdida de la garantía hipotecaria, al producir efectos extintivos de la obligación principal garantizada. Para lo cual, tenemos que partir de las consecuencias de la resolución por incumplimiento conforme al art. 1.124 del CC, que, si bien comporta la pérdida de ef‌icacia del contrato, no agota por sí misma sus consecuencias. Las cuales se remitirán a los términos del art. 1.303 del CC, por restitución de las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos e intereses, con posibilidad de imposición añadida de indemnización de daños y perjuicios. Es decir, que la resolución judicial por incumplimiento, no por producir efectos extintivos del contrato, conlleva la liberación de la responsabilidad del deudor; la que habrá de entenderse mutada en los términos en que hubiera sido reconocida, según el fallo de la sentencia y hasta el total agotamiento de sus consecuencias, para alcanzar la reposición del estado de cosas anterior al perfeccionamiento del contrato. Lo cual ha de ponerse en conjunción con el contenido y alcance del derecho de hipoteca, que, conforme al art. 1.876 del CC, sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre los que se impone al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida. Nótese, por tanto, que la garantía no se limita al cumplimiento de los términos del contrato, sino también al de la responsabilidad surgida para el deudor por efectos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso. Debiendo entenderse, en consecuencia, que el derecho de hipoteca garantiza, hasta el límite convenido, el cumplimiento de todas las responsabilidades del deudor; y de ahí que para la cancelación del derecho de hipoteca, el art. 79.2º de la LH exija, no que resulte acreditado el exacto cumplimiento del contrato, sino que se extinga "por completo el derecho inscrito o anotado" . Pues, en caso contrario, estaríamos ante la consecuencia, contraria al equilibrio y reciprocidad de intereses, dentro de la propia naturaleza y f‌inalidad del derecho real de hipoteca, según la cual, el incumplimiento resolutorio del deudor le benef‌iciaría, al liberarle de la carga hipotecaria que soporta el bien gravado para la seguridad del cumplimiento de la obligación garantizada, antes de la completa extinción del derecho inscrito, con el correlativo perjuicio para el acreedor.

El anterior razonamiento se fundamenta en la doctrina jurisprudencial, según la cual, no necesariamente la extinción del contrato implica la del derecho de real de hipoteca, a pesar de su accesoriedad. Tal y como ocurre en el caso de la prescripción de la acción personal, frente a la subsistencia de la acción real de hipoteca, la cual tiene reconocido un plazo mayor, de 20 años, conforme al art. 128 de la LH. Así, como establece la sentencia de 19 de noviembre de 2004, " La cuestión nuclear del motivo se centra en determinar sí, dado el carácter accesorio de la hipoteca como derecho de garantía, la extinción por prescripción del crédito garantizado conlleva la de la acción hipotecaria. Y, consiguientemente, la extinción y cancelación de la hipoteca, solución esta que es la aceptada por la sentencia recurrida, o, bien, si el régimen prescriptivo de ambas acciones es autónomo, cuestión que ha dado lugar a posiciones divergentes en la doctrina.

La sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1960 af‌irma que "instituida la hipoteca en nuestro Derecho, de acuerdo con su naturaleza tradicional, como un refuerzo, para el aseguramiento de una obligación personal, ha de estimarse consecuencia natural y lógica de ello que ésta quede amparada bajo aquella institución con todo el alcance y extensión que a la misma reconoce la Ley, y porque la acción hipotecaria, y precisamente en razón a la accesoriedad de la hipoteca, no puede imaginarse sin el "prius" que llega a constituir un elemento esencial de su concepto, del crédito asegurado y para el cual nace y adquiere la necesaria ef‌icacia, extremo que no podría olvidar el legislador cuando al redactar el artículo 1.964 del Código Civil f‌ijó en veinte años el plazo prescriptivo de la misma, y mucho menos cuando en el propio precepto establece el de quince años para el de las acciones personales que no tuvieran plazo especial prescriptivo señalado, con referencia sin duda a las obligaciones que no estuvieran aseguradas con hipoteca, y no dándose en el derecho común, acciones personales de mayor plazo prescriptivo que las de los quince años no hubiera sido racional señalar un plazo mayor en cinco años a la prescripción de la acción hipotecaria si no había de comprenderse en ese plazo mayor la del crédito asegurado pues de otro modo y por el tiempo de la diferencia habría que admitir una hipoteca vacía, o hipoteca independiente, o deuda inmobiliaria que en nuestro Derecho no tiene cabida", y concluye esta sentencia: "Por todo lo cual, la prescripción del crédito asegurado ha de eliminarse como causa de extinción

de la hipoteca que lo garantiza, sin que el carácter accesorio de ésta pueda imponerse en tal supuesto, no operando la prescripción del crédito simple cuando adquirió la de hipotecario". Este criterio implica la estimación del motivo examinado; a igual solución se llega desde aquellas posiciones doctrinales que, rechazando el criterio mantenido en la citada sentencia, distinguen entre la "acción personal" que protege específ‌icamente el derecho garantizado, y la "acción real" del derecho de garantía, para quienes la prescripción de la acción personal (sea el plazo prescriptivo de veinte años o menor -caso del art. 950 del Código de Comercio ) no extingue la acción real; sí la prescripción de la acción personal impide acudir al principio de la responsabilidad universal ( art. 1.911 del Código Civil ), podrá acudirse, por el contrario, a hacer efectiva la responsabilidad exclusivamente sobre los bienes afectados, lo que implica admitir la subsistencia de la hipoteca aun prescrita la acción personal" .

En este mismo sentido, la Sala comparte el criterio de la A. Provincial de Madrid, Secc. 8ª, en sentencia de 28 de junio de 2019, según la cual, "no...

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