SAP Murcia 102/2020, 16 de Junio de 2020

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2020:970
Número de Recurso466/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución102/2020
Fecha de Resolución16 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00102/2020

Modelo: N10250

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

-Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JFS

N.I.G. 30035 41 1 2017 0001251

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000466 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SAN JAVIER

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000175 /2017

Recurrente: CAIXABANK, S.A.

Procurador: ANTONIO CONESA AGUILAR

Abogado: PATRICIA BLASCO ALVENTOSA

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 466/2019

JUICIO ORDINARIO Nº 175/2017

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 102

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Juan Ángel Pérez López

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a dieciséis de junio de dos mil veinte.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 175/2017 -Rollo 466/2019-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier, entre las partes: como actora la entidad CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador Don Antonio Conesa Aguilar y dirigida por la Letrada Doña Patricia Blasco Alventosa; y como demandados Don Teodosio

, Doña Inocencia, Doña Josef‌ina y la herencia yacente, ignorados herederos y demás interesados de la herencia de Don Jose Pedro, declarados en rebeldía. En esta alzada actúa como apelante la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 466/2019, se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. Antonio Conesa Aguilar, en nombre de CAIXABANK SA, y, en consecuencia DECLARO RESUELTO el contrato de préstamo entre la actora y D. Teodosio, Dª Inocencia, D. Josef‌ina y la herencia yacente, ignorados herederos y demás interesados de la herencia de Jose Pedro, a quienes DEBO CONDENAR Y CONDE NO a pagar a CAIXABANK SA la cantidad de 145.531'62 euros, más los intereses remuneratorios pactados hasta la fecha de la sentencia y los intereses legales desde la fecha de esta sentencia. No se hace expresa condena en constas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Seguidamente, previo su emplazamiento por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 466/2020, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, teniendo lugar en el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, después de declarar el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario suscrito, condena por incumplimiento de la obligación de pago a los prestatarios a abonar a la entidad demandante el importe adeudado, pero rechaza la pretensión de la demandante, en lo que denomina acción de ejercicio del derecho de hipoteca constituida en garantía del crédito, de que en la misma sentencia ordene la realización forzosa de la f‌inca número NUM000 en el Registro de la Propiedad de Torre Pacheco, hipotecada en la escritura de crédito, argumentando que no estamos ante el ejercicio de la acción prevista en el artículo 129 LH y que no es propio de la fase declarativa semejante declaración. Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la demandante, la entidad CAIXABANK, S.A, por entender que no es posible negar lo peticionado o derivar su resolución a momento procesal posterior al dictado de la Sentencia o que, subsidiariamente, se le ha de reconocer el derecho a solicitar la realización del bien hipotecado para obtener la satisfacción de su crédito hasta el importe de la responsabilidad hipotecaria pactada, con el rango que corresponde a la inscripción de la hipoteca, privilegio y procedimientos legalmente aplicables.

SEGUNDO

Centrada la cuestión controvertida en esta alzada, la misma viene siendo planteada por diversas entidades bancarias ante los Tribunales, obteniendo soluciones dispares, no siendo por tanto pacíf‌ica la doctrina emanada al respecto.

  1. La sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de Murcia, 358/2019, de 9 mayo (Rec. 85/2019), se decanta, no tanto por que la ejecución se haga siguiendo los trámites del artículo 681 y siguientes de la LEC, sino por que se apliquen aquellas normas que son específ‌icas del trámite ejecutivo de hipotecas, como es solicitar directamente del Registrador de la Propiedad la certif‌icación de cargas y gravámenes, sin practicar un nuevo y específ‌ico embargo, razonando que " La hipoteca es una garantía real convenida entre particulares con

    carácter previo al procedimiento, que traba el bien para responder de una obligación específ‌ica y se proclama erga omnes por su publicidad registral. Se trata de un embargo convencional anticipado, que dispensa una preferencia frente a trabas posteriores y que ya existe cuando se inicia el procedimiento ordinario que tiene como f‌inalidad declarar el incumplimiento de la obligación garantizada, por lo que no es preciso que se embargue de nuevo el citado bien en la ejecución de la sentencia estimatoria que se dicte en el procedimiento ordinario "; y que " Ese nuevo embargo es innecesario, e incluso podría dar lugar a perturbaciones, pues en principio no tendría ninguna ef‌icacia frente a la hipoteca ya constituida, traba anterior y por ello preferente, y podría en su ejecución crear disfunciones, al haber otras trabas posteriores a la hipoteca frente a las que no podría anteponerse el embargo posterior acordado en la vía de apremio de la sentencia dictada en el juicio ordinario, o a la hora de cancelar la hipoteca y las cargas posteriores ".

  2. La realización de la f‌inca hipotecada, a los efectos de efectividad de la garantía, no puede remitirse, al menos en su integridad, a las normas del procedimiento especial de los art. 681 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal y como se solicita por la ahora apelante en su escrito de demanda. En este mismo sentido, en un supuesto similar, se pronuncia la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5ª, en sentencia 534/2019, de 22 de noviembre, recurso 530/2018, teniendo en cuenta que el título ejecutivo del que ha de partir dicha realización, no es la escritura pública de hipoteca, sino la sentencia recaída en el procedimiento, a partir de lo cual señala: " Siendo, por tanto, de ineludible aplicación las normas relativas a la traba del embargo en garantía de obligaciones personales, propias de la responsabilidad universal recogida en el art. 1.911 del CC ; la competencia en el marco de ejecución de títulos judiciales ( art. 545.1 de la LEC ); el régimen de oposición de excepciones propio de la ejecución de títulos de dicha naturaleza ( art. 556.1 de la LEC ); así como el régimen relativo a formas alternativas de realización, como las que, en el marco de las normas generales que rigen el procedimiento de apremio, contemplan los art. 640 y 641 de la LEC, relativos al convenio de realización y a la realización por persona o entidad especializada. Todo lo cual, resulta incompatible, o discordante, con las normas del procedimiento especial de ejecución hipotecaria "

  3. Por otro lado, matizando lo que expresa aquella sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, que en la ejecución de la sentencia condenatoria dictada en el juicio ordinario tenga la hipoteca la preferencia y rango que determina la correspondiente escritura pública y su posterior inscripción registral depende de que se cumplan los requisitos que ha establecido la Dirección General de los Registros y del Notariado, más aún en supuestos como el que nos...

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