STSJ Comunidad de Madrid 507/2021, 28 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución507/2021
Fecha28 Junio 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0043762

Procedimiento Recurso de Suplicación 362/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Despidos / Ceses en general 958/2020

Materia : Despido

Sentencia número: 507/2021

Ilmas. Sras

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTEDña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA ORELLANA CANO

En Madrid a veintiocho de junio de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 362/2021 formalizado por DOÑA Aurelia representada técnicamente por el Graduado Social D. Ignacio Sánchez Rey contra la sentencia nº 105/2021 de fecha quince de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de los de Madrid, en sus autos número 958/2020, seguidos a instancia de la recurrente frente a RADIO BLANCA S.A. representada por el Letrado D. Pablo Antonio

Hernández Arroyo, sobre impugnación de despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 17-12-13, con la categoría profesional de Grupo 3ª, con jornada a tiempo parcial de 20 horas semanales, percibiendo una retribución mensual bruta de 933 euros (nóminas presentadas de los últimos doce meses sin tener en cuenta el ERTE).

SEGUNDO

El 6 de agosto de 2020 la empresa comunica la extinción del contrato por despido disciplinario conforme el art. 45 del Convenio Colectivo Estatal de Radiodifusión Comercial Sonora, por realización de actividades de competencia desleal a la empresa. Se imputa que ha utilizado los equipos de la empresa para la prestación de servicios en favor de empresas de radio competidoras, introduciendo archivos de terceros con el riesgo que conlleva para la seguridad de la compañía. En concreto se ha verif‌icado que ha estado empleando la carpeta digital el ordenador del estudio 4 de producción para trabajar con diversos documentos relativos a empresas radiofónicos de la competencia para los que presta servicios, observándose que, en su tiempo de trabajo, se ha dedicado a realizar actividades para empresas competidoras, entre las que f‌igura LOCA FM y Única FM. Para su seguimiento, se acompaña un pantallazo obtenido de los documentos que ha subido al ordenador y que son ajenos a la compañía. Se entiende que estas actividades constituyen faltas muy graves sancionables con el despido, por utilización para f‌ines no autorizados de los sistemas de la compañía y realización de actividades que implican competencia desleal. Los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual de sus obligaciones para con la empresa que pone en riesgo las medidas de seguridad del equipamiento, conlleva la utilización para terceros de sus equipos y supone una falta de lealtad en su servicio, por lo que se procede al despido, con efectos de ese día. Obra en autos y se da por reproducida.

TERCERO

El ordenador del estudio 4 es el servidor que la mercantil emplea para la producción de la grabación de los programas que se emiten y se utilizan para la producción de la cadena. La actora trabaja en edición de sonido y comparte el estudio 4. Al realizar una grabación en ese servicio en el que hay carpetas de distintos usuarios, y buscar una sesión previa abrieron esa carpeta por casualidad y se percataron de que había archivos realizados para emisoras de radio de la competencia. Ese servidor es especialmente sensible porque en el se producen todos los contenidos de la emisora que se emiten después en antena. Y se adoptan medios para que no se introduzcan virus que puedan intoxicar y afectar a la producción (testif‌ical Sr. Daniel, coordinador general de cadena y jefe directo de la demandante). El servidor del estudio 4 está destinado a la producción de la compañía. Es de uso compartido (testif‌ical Sr. Dionisio ).

La empresa detectó en una carpeta de la actora jingles realizados para Única FM (pantallazo f. 7 y USB).

CUARTO

Se presentó papeleta de conciliación el 13-8-2020".

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Aurelia contra la empresa RADIO BLANCA, S.A., DECLARANDO LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO DE LA PARTE ACTORA, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

Esta sentencia fue aclarada por el Auto del Juzgado de lo Social de seis de abril de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva obedece al siguiente tenor:

"Que DEBÍA ACLARAR Y CORREGIR la sentencia 105/21 de15-3-21 en el sentido de hacer constar HECHO PROBADO QUINTO: "La empresa adeuda parte de vacaciones pendientes que no fueron disfrutadas, en concreto 11 días, habiendo abonado 126,88 euros en la liquidación (f. 8 y 9 de la documental actora)".

Y el FALLO debe decir: "Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 210,49 euros brutos en concepto de vacaciones, más el 10% de interés anual por mora de dicha suma".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la parte demandada.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de mayo de 2021 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 2 de junio de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora prestó servicios para la empresa demandada hasta el 6 de agosto de 2020, fecha en la que fue despedida mediante carta, disciplinariamente. La sentencia recurrida desestima la demanda y declara el despido procedente. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con base en el artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la nulidad de las actuaciones, en primer lugar, por la infracción de los artículos 24 de la Constitución, 218 y 209.2, 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97.2 y 107 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, 54, 55, 56 y 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, 45 del Convenio colectivo de Radiofusión, invocando que le ha producido indefensión el incumplimiento de la formalidades legales de la carta de despido, por lo que solicita la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al acto del juicio, o subsidiariamente, que resuelva esta Sala en el sentido propugnado por la parte, sin decretar la nulidad. Los hechos imputados en la carta de despido disciplinario deben ser claros y concisos, que permitan al trabajador un conocimiento de la causa de despido, sin que se le pueda producir indefensión. La jurisprudencia, sentada, entre otras, en la Sentencia del Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997, reiterada por otras muchas posteriores -entre ellas, las de 18 de enero de 2000 y 30 de septiembre de 2010-, declara que, aunque no se impone una pormenorizada descripción de los incumplimientos que motivan el despido, sí que se exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suf‌iciente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa. Esta f‌inalidad no se cumple cuando la carta sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas. Aplicando esta doctrina, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2013 (Rcud 58/2012) consideró el despido improcedente por no constar en la carta ni los hechos imputados, ni la fecha de efectos del despido. No es este el supuesto en el que se encuadra la carta de despido que contiene todos los elementos necesarios para no causarle indefensión a la actora, detallando debidamente los hechos imputados y, permitiendo el ejercicio por la misma del correcto y adecuado derecho de defensa. Por consiguiente, se desestima esta pretensión.

SEGUNDO

En segundo lugar, dentro del primer motivo del recurso, esgrimido por el cauce del artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se alega...

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