ATS, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2856/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2856/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 567/18 seguido a instancia de D. Segismundo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre revisión de grado de incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Manuel Cerdà Forés en nombre y representación de D. Segismundo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de junio de 2020 (R. 4896/2019) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en materia de revisión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común.

El trabajador nacido en 1953, en Resolución de fecha 19.02.14 fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de vigilante de seguridad, en base a las patologías de "artrosis severa interfalángica proximal de los dedos de las manos(bilateral), con limitación del funcionalismo. Pluripatología de cardiopatía isquémica controlada actualmente. Fibromialgia con dolor generalizado, fatiga, sd seco, piernas inquietas. Trastorno adaptativo en tto. Poliposis colónica con polipectomía reciente". Solicitó revisión en fecha 02.02.18.

Por Resolución de la entidad gestora de 06.03.18 se declaró que no procedía revisar las patologías reconocidas que dieron lugar a la incapacidad permanente en grado de total, porque seguían siendo las mismas, sin agravación y el grado es el mismo. En base a las siguientes patologías:" Artrosis severa interfalángica proximal de las manos (bilateral), con limitación funcional. Pluripatología de cardiopatía isquémica controlada actualmente más fbromialgia con dolor generalizado. Fatiga. Sd seco. Piernas inquietas. Trastorno adaptativo mixto en tto. Poliposis colónica. Artroscopia rodilla dcha(agosto 16) con tto rehabilitador posterior. Episodio de diplopía orientado como aura migrañosa en control por especialista".

Las lesiones que acredita el trabajador son: Artrosis de manos avanzada con clínica de poliartralgias con limitación funcional a la exploración física y limitación a la bimanualidad. Cardiopatia isquémica estable en la actualidad. Gonalgia de predominio dcho IQ 2016 mediante artroscopia más rehabilitación posterior, sin limitación funcional y deambulación conservada. Fibromialgia-sd fatiga crónica-sd seco-sd piernas inquietas en control y/o tto, funcionalismo conservado. Episodios de diplopía ocasional, secundaria a aura migrañosa. Poliposis colónica tratada mediante polipectomía por colonoscopia, sin signos de recidiva ni de malignidad.

Recurre la parte actora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 11 de noviembre de 2016 (R. 4972/2016) que confirma la sentencia de instancia que declara la actora en situación de incapacidad permanente absoluta.

La actora, nacida en 1964 presentaba el siguiente cuadro clínico: síndrome de fatiga crónica calificado como muy severo (grado 4), fibromialgia muy severa con 18/18 puntos dolorosos y en el FIQ inicial se constata un 94% (muy severa).

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al ser distintos los cuadros patológicos que presentan las respectivas partes actoras, lo que se deduce sin mayores disquisiciones de la simple lectura de los cuadros patológicos expuestos en las sentencias contrastadas. En particular, en el supuesto de la sentencia referencial resulta acreditada la gravedad de la fibromialgia y su impacto sobre la vida cotidiana de la actora mediante el cuestionario FIQ, circunstancia que no consta en la sentencia recurrida. Por otro lado, en la sentencia recurrida se pretende la revisión de grado de incapacidad desde la situación ya declarada de incapacidad permanente total cualificada para su trabajo habitual de vigilante de seguridad solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta alegando la agravación de sus patologías. En la referencial, en cambio, la actora, de profesión habitual la de vendedor ambulante solicita la declaración de incapacidad permanente sin declaración de incapacidad previa.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de 30 de junio de 2021 en el que alega que las pequeñas diferencias en las dolencias padecidas por las respectivas partes actoras no justifican los fallos contrapuestos, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia de 24 de junio de 2021 que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Cerdà Forés, en nombre y representación de D. Segismundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 4896/19, interpuesto por D. Segismundo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 28 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 567/18 seguido a instancia de D. Segismundo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre revisión de grado de incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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