ATS, 21 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3626/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3626/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 21 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2019, aclarada por auto de 16 de mayo de 2019, en el procedimiento n.º 723/2018 seguido a instancia de D.ª Rebeca contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 24 de junio de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Luis José Martínez Vela en nombre y representación de D.ª Rebeca, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 24 de junio de 2020 (rec. 739/2019), estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, frente a la sentencia de instancia, que había estimado la pretensión de la actora y le había reconocido la pensión de viudedad en el 100%, con un 56% de la base reguladora al tiempo del hecho causante, y un 60% desde el 1 de enero de 2019; la sentencia de suplicación absuelve a la entidad gestora de las pretensiones de la demanda.

La sentencia establece, como hechos probados, los que a continuación se relacionan. La demandante solicitó pensión de viudedad por el fallecimiento de su marido, ocurrido el 18 de julio de 2011; le fue reconocida en un porcentaje de la base del 56% y porcentaje de prorrata de 46,15%; la beneficiaria había contraído matrimonio con el causante el 1 de abril de 1982 y habían tenido un hijo; por sentencia de 2 de mayo de 2000 se produjo la separación como consecuencia del cese de la convivencia, ocurrido en diciembre de 1998; en noviembre de 2001 se reanudó dicha convivencia, sin comunicarla al juzgado; la situación ha permanecido así hasta el fallecimiento; existe certificado de empadronamiento en el mismo domicilio así como cuenta conjunta bancaria y lo relativo a la asistencia médica.

Razona la sala, de acuerdo con la doctrina que cita, que para que la reconciliación de los cónyuges separados tenga efectos respecto de la entidad gestora, tal hecho tiene que ser comunicado al órgano judicial que acordó la separación judicial, y añade que los cónyuges separados judicialmente que se reconcilian y vuelven a vivir juntos, no pueden constituir válidamente una pareja de hecho, por estar vigente el vínculo matrimonial. En base a estas consideraciones, estima el recurso del INSS y le absuelve de las pretensiones de la demanda.

Se cita como de sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de enero de 2017 (rec. 1650/2016), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora frente a la sentencia de instancia que había denegado el reconocimiento de la pensión de viudedad.

En la sentencia se contienen, como hechos probados, los que a continuación se relacionan. La actora y el causante contrajeron matrimonio el 6 de junio de 1982 y tuvieron una hija en 1989; se separaron judicialmente el 2 de octubre de 1998; pese a la separación judicial, ambos cónyuges convivían en el domicilio conyugal hasta el fallecimiento del causante, producido el 18 de febrero de 2009, a pesar de no comunicar su reconciliación al juzgado de familia; la actora interesó en dos ocasiones el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, que le fue denegada: 1) La primera vez por no haber reconciliación judicial, 2) La segunda vez por no cumplir las exigencias de la DT 18ª LGSS para tener derecho a la pensión; interesado por tercera vez el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, le fue denegado por no constituir válidamente pareja de hecho con el causante y no acreditar el límite de ingresos, además de por las dos resoluciones anteriores.

La sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para reconocer el derecho de la actora a la pensión de viudedad, por entender: 1) En relación con la alegación de que debe aplicarse el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, que ello no procede, conforme al art. 222 LEC ya que la acción ejercitada en los dos procesos previos se denegó por no haber comunicado la reconciliación al juzgado de familia y por no cumplirse los requisitos de la DT 18ª LGSS, sin que la causa de pedir en dichos procesos sea la misma que en el presente, ya que en aquellos no se debatió si existía el derecho a la pensión partiendo de la existencia de pareja de hecho sino desde la situación de matrimonio y de separación; 2) En relación con la alegación de que procede el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho, entiende la sala que, puesto que no puede considerarse que exista convivencia matrimonial, debe examinarse si procede reconocer la pensión por la vía del art. 174.3 LGSS, y acaba estimando que concurren todos los requisitos para otorgar el derecho conforme a ella: A) Existe convivencia more uxorio, ya que la convivencia, a partir de 1998 se describe en el hecho probado tercero como conyugal; B) La actora y el causante no estaban impedidos para contraer matrimonio, pudiendo alcanzar la condición de cónyuges legítimos con el solo hecho de comunicar su situación al juzgado competente; C) La situación de convivencia de hecho, iniciada en 1998, se ha mantenido, ininterrumpidamente, hasta la fecha del fallecimiento de causante, estando ambos empadronados en el mismos domicilio; en relación con la necesidad de inscripción en el registro de parejas de hecho, entiende la sala que no puede hacerse de peor condición a los cónyuges separados y luego reconciliados, con ininterrumpida convivencia conyugal previa al óbito, que a las parejas de hecho, y en el presente supuesto se está ante una vida en común, con una reconciliación a la que debe darse relevancia jurídica con todos los efectos legales.

Tanto en la sentencia recurrida como en la referencial las actoras contrajeron matrimonio con los causantes y en ambos casos se declaró judicialmente la separación matrimonial. Posteriormente se reanudó la convivencia sin ponerlo en conocimiento del juez civil. El esposo falleció mientras continuaba la convivencia entre los cónyuges separados. En ambas sentencias, partiendo del hecho de que la reanudación de la convivencia sin comunicarlo al juzgado no tenía virtualidad a efectos del derecho a la pensión de viudedad, se aborda la pretensión de que sea reconocida en base a la legislación de parejas de hecho. La sentencia recurrida concluye que la actora no tiene derecho a la pensión de viudedad por considerar inaplicable a las parejas separadas las previsiones contenidas en la ley en relación con el acceso a la pensión de viudedad en el caso de parejas de hecho, mientras que la referencial llega a la conclusión contraria, en base, ambas, a los razonamientos que se han recogido.

No obstante lo anterior, concurre una causa de insubsanable de inadmisión por cuanto, la doctrina contenida en la sentencia de contraste es contraria a la establecida por esta Sala, en sus sentencias 20 de julio de 2015 (RCUD 3078/2014) y 16 de febrero de 2016 (RCUD 33/2014), entre otras, que determina de manera contundente que constituye requisito ineludible para el acceso a la pensión de viudedad, en calidad de pareja de hecho, que los integrantes de la misma no tengan vínculo matrimonial alguno, incluido el que pudieran tener entre ellos mismos en su condición de cónyuges separados judicialmente con posterior reconciliación no comunicada al juez civil competente. En consecuencia, al ser la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala, se considera que no existe contenido casacional.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones por la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis José Martínez Vela, en nombre y representación de D.ª Rebeca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 24 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 739/2019, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Cartagena de fecha 5 de abril de 2019, aclarada por auto de 16 de mayo de 2019, en el procedimiento n.º 723/2018 seguido a instancia de D.ª Rebeca contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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