STSJ Murcia 938/2020, 24 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2020
Número de resolución938/2020

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00938/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno: 968817243-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30016 44 4 2018 0002192

Equipo/usuario: JLG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000739 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 723/2018

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO: Lucía

ABOGADO: LUIS JOSE MARTINEZ VELA

En MURCIA, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 122/2019 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 5 de abril, dictada en proceso número 723/2018, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Dª Lucía frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRIGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

  1. - La demandante, nacida el NUM000 de 1951, el 10 de agosto de 2018 solicita pensión de viudedad por el fallecimiento de su marido D. Segundo acaecido el 18 de julio de 2018 y con quién había tenido un hijo.

  2. - Se le reconoce la citada pensión sobre base reguladora de 897,99 euros; porcentaje de pensión del 56% y porcentaje de prorrata de 46,15 %.

  3. - La benef‌iciaria había contraído el referido matrimonio el 1 de abril de 1982 y por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cartagena de fecha 2 de mayo de 2000 se produjo la separación como consecuencia del cese de la convivencia en diciembre de 1998 y se reanudó dicha convivencia en noviembre de 2001, sin comunicar al Juzgado, y ha permanecido así la situación hasta el fallecimiento del causante, de lo que hay certif‌icado de empadronamiento en ese sentido así como cuenta conjunta bancaria y lo relativo a la asistencia médica.

  4. - La parte demandante pide el 100 % de la pensión.

  5. - Se ha agotado la vía previa administrativa debidamente.

SEGUNDO

Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Estimo la demanda formulada por Lucía

, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INSS-, por Pensión de Viudedad, y condeno al INSS a que abone a la benef‌iciaria pensión de viudedad del 100 % de la base reguladora correspondiente y con los efectos correspondientes y a lo que deberá estar y por ello pasar dicha entidad gestora".

Dicho fallo fue aclarado por Auto de 16 de mayo de 2019, en el sentido de que "el 100% de la pensión de viudedad, que es de un 56% de la base reguladora al tiempo del hecho causante, 60% desde el 1 de enero de 2019"

TERCERO

De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada.

CUARTO

De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la parte demandante.

QUINTO

Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- El Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2019, en proceso nº 723/2018, sobre pensión de viudedad, por la que se estimó la demanda formulada por Dª Lucía, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al considerar que, ante un matrimonio realmente separado judicialmente y reconciliado, sin comunicación de ello debidamente, no se le puede exigir la inscripción de la pareja de hecho en registro público u otra forma exigible cuando realmente son matrimonio, debiendo exigirse solamente la acreditación de la convivencia reanudada, lo que, en este caso, está suf‌icientemente constatado, y, en consecuencia, debe ser benef‌iciaria de la pensión de viudedad en los términos expresados en el fallo.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la demandada, basado en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

La parte actora se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- Sostiene la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 221 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 219 y 220 del mismo texto legal, al artículo 46.2 del Código Civil y la doctrina del TS contenida en las sentencias de 15 de diciembre de 2004, 2 de febrero de 2005 y de 16 de julio de 2012, el entender que nos encontramos ante una reconciliación de los esposos separados sin comunicación al Juzgado, por lo que la Entidad gestora ha reconocido la pensión de viudedad en proporción al tiempo de convivencia, pero, como se reanudó la convivencia, la sentencia recurrida acudió al régimen de las parejas de hecho para completar la convivencia posterior, cuando existe imposibilidad de contraer matrimonio pues se encontraban casados.

Para dar solución a la cuestión suscitada, se ha de partir de que nos encontramos ante un matrimonio que reanudó su convivencia y no comunicó al Juzgado tal reanudación, y se pretende acceder al resto del porcentaje de pensión hasta el 100% por medio de la pareja de hecho.

A tal efecto se ha de tener presente la doctrina judicial sentada por la Sala de lo Social del TS, la cual en sentencia de 13 de marzo de 2018 (nº 279/2018, rec. 3519/2016) dejó sentado que "En conclusión, la "vida en común" que se presume por el matrimonio ( art. 69 CC Legislación citada que se aplica Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 69 (09/08/1981)) se suspende con la sentencia de separación ( art. 83 CC Legislación citada CC art. 83), lo que, por cierto, no es incompatible con la reanudación temporal de la "vida en el mismo domicilio" (argumento a sensu contrario de la previsión del art. 87 CCLegislación citadaCC art. 87) porque se trata de una situación distinta -precisamente porque no hay reconciliación- de la "vida en común" que es propia de la convivencia conyugal. Y para que la reanudación de esa convivencia pueda dejar "sin efecto ulterior lo...

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