ATS, 21 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4198/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4198/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 21 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 1131/2018 seguido a instancia de D.ª Encarnacion contra Restaurante La Máquina SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de julio de 2020, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Lourdes Martínez López en nombre y representación de D.ª Encarnacion, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Cuestión suscitada: La trabajadora fue despedida estando en situación de IT. El despido ha sido declarado improcedente y la trabajadora reclama el abono del complemento de IT por parte de la empresa, desde la fecha del despido hasta la fecha del alta médica.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de julio de 2020, R. Supl. 975/2019, que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por la trabajadora demandante y por la demandada Restaurante La Máquina SA y confirmó en su integridad la sentencia de instancia, que había declarado improcedente el despido de la actora.

La actora presentó demanda por despido contra el Restaurante la Máquina SA dictándose sentencia por la que se estimó la demanda por despido planteada por la actora. La sentencia consideró la existencia de despido improcedente con fecha de 26 de septiembre de 2018, condenando a la demandada a readmitir a la actora en su puesto de trabajo, en las condiciones existentes al despido, salvo que en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte por indemnizarle. La actora curso cursó situación de incapacidad temporal el 29 de febrero de 2016 con incorporación el 21 de diciembre de 2017. La resolución desestimatoria de la incapacidad permanente es de 21 de diciembre de 2017. La actora cursó nueva situación de incapacidad temporal el 13 de marzo de 2018 con emisión de partes de confirmación hasta el 30 de noviembre de 2018.

El INSS declaró el proceso de IT (iniciado en marzo de 2018) sin efectos económicos considerando misma patología del proceso iniciado en febrero de 2016. La actora formuló reclamación y se confirmó la carencia de efectos económicos por oficio de 14 de agosto de 2018. El 1 de diciembre de 2018 se emitió parte médico de baja (constituyendo el tercer proceso de IT) con partes de confirmación hasta el 4 de febrero de 2019. La demandada contestaba con aportación de partes solicitando subsanación de importes que consideraban indebidamente satisfechos. Se mantuvo esa comunicación entre mayo y agosto de 2018. La demandada remitió escrito a la Tesorería General de la Seguridad Social el 10 de septiembre de 2018 solicitando cambio de contrato a tipo de inactividad 6 sin retribución desde el 13 de marzo de 2018. Señala que ha recibido notificación del INSS sobre la carencia de efectos de la IT de la actora y que continúa remitiendo partes de sin incorporación al puesto de trabajo.

El 20 de septiembre de 2018, la demandada remitió otra comunicación a la TGSS solicitando cursar la baja de la actora con efectos de 14 de marzo de 2018 por falta de incorporación y denegación de incapacidad permanente. La empresa cursó baja en sistema de afiliación a Seguridad Social el 26 de septiembre de 2018 con efectos de 14 de marzo de 2018. La demandante acudió a las oficinas de la empresa el 4 de febrero de 2019 a fin de entregar el parte de alta de 4 de febrero de 2019. La actora acudió a su puesto de trabajo el 5 de febrero de 2019 sin que le fuera permitida la entrada en el mismo.

La sala de suplicación, en cuanto a la pretensión que constituye ahora el núcleo de contradicción de este recurso de casación para la unificación de doctrina, centraba el objeto de la pretensión en que al haber optado la mercantil por la readmisión está obligada a regularizar las cotizaciones retrotraídas hasta la fecha de efectos de la baja en Tesorería, en los términos establecidos en el art 106.3 de la LGSS, así como a satisfacer la mejora voluntaria establecida en convenio durante todo el proceso de IT, deduciendo las cantidades ya satisfechas por este concepto. Esta solicitud se corresponde con la articulada en el escrito de 16 de junio, por el que pidió se completara la sentencia, interesando que la Sala se pronunciara sobre la obligación de la empresa de regularizar las cotizaciones correspondientes desde la fecha del despido hasta la fecha del alta médica, así como satisfacer las cantidades adeudadas en concepto de mejora voluntaria durante todo el proceso de IT en los términos establecidos en el art. 41 del Convenio Colectivo de aplicación hasta el alta médica, que tuvo lugar el 4 de febrero de 2019. La actora consideraba en su recurso de suplicación que la empresa estaba sujeta a la obligación de cotizar así como al abono del complemento por Incapacidad Temporal previsto en el art. 41 del Convenio Colectivo de Hostelería. La sala de suplicación considera que para la declaración del derecho al abono del complemento de incapacidad temporal, la Sala debe contar con los elementos fácticos y materiales suficientes proporcionados por la parte actora, puesto que no cabe la condena genérica al pago de cantidad no precisada por la recurrente , para lo cual ha de formular el motivo revisorio del que se deduzca qué importe líquido y concreto que se adeuda, concluyendo que sobre este particular no hay datos en la narración fáctica necesarios para examinar la denuncia jurídica y tampoco se formula solicitud modificativa a este respecto.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de mayo de 2006, R. Supl. 1132/2006.

Sentencia de contraste: En la referencial se discute si es posible en fase de ejecución de una sentencia por despido reclamar el abono de un complemento de incapacidad temporal, y la sentencia dice que "en el tramo temporal que coincide el despido con la incapacidad temporal y con las prestaciones debidas por esta contingencia no cabe imponer a la empresa el abono de los salarios de tramitación pero si cabe exigirle el pago del complemento por incapacidad temporal porque el art. 45 exime de la obligación de trabajar y de abonar el trabajo pero no de la obligación de abonar el complemento", añadiendo que el complemento prestacional, aún no siendo salario sino mejora voluntaria de la acción protectora del sistema, puede ser reclamado en fase de ejecución de sentencia de despido porque el mismo no es ajeno a los términos de la ejecutoria, sino que forma parte del perjuicio que, si se produce, el empresario está obligado a resarcir como consecuencia de su acto ilegítimo.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque en el caso de la sentencia de contraste se discute simplemente la posibilidad de reclamar en la vía ejecutiva del proceso de despido el complemento de Seguridad Social, discutiéndose la posibilidad de anudar a la reclamación por despido la del complemento de IT, y si se considera apropiado enmarcar la reclamación en la ejecución por despido. En el caso de la sentencia aquí recurrida no se cuestiona cual sea el procedimiento adecuado para reclamar de la empresa el abono del complemento de IT, sino que lo que pone en evidencia la sala es la ausencia de elemento fácticos y materiales que sean suficientes para dar respuesta adecuada a tal pretensión, considerando que es la parte actora la que debe proporcionar dichos elementos, argumentando que no cabe una condena genérica al pago de cantidad y que dicha cantidad no ha sido precisada por la recurrente, para lo cual debió formular el motivo revisorio del que se dedujera el importe líquido y concreto que se adeuda, considerando que en el caso de autos no ha datos en la narración fáctica para examinar la denuncia que se formula y tampoco se ha planteado en suplicación a esos efectos la correspondiente revisión de hechos probados.

CUARTO.-

Por providencia de 12 de julio de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 16 de julio de 2021 manifiesta que en ambos casos la pretensión consiste en el reconocimiento del derecho a percibir una mejora voluntaria prevista en los respectivos Convenios para la situación de IT durante el periodo correspondiente a los salarios de tramitación que no percibió por encontrarse en situación de IT. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Lourdes Martínez López, en nombre y representación de D.ª Encarnacion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 975/2019, interpuesto por D.ª Encarnacion y Restaurante La Máquina SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 13 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 1131/2018 seguido a instancia de D.ª Encarnacion contra Restaurante La Máquina SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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