ATS 804/2021, 23 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución804/2021
Fecha23 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 804/2021

Fecha del auto: 23/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1221/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ATE/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1221/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 804/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 16 de diciembre de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 43/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona, como Diligencias Previas nº 241/2017, en la que se condenaba a María Inés como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida con la atenuante de reparación del daño a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la inhabilitación especial para la profesión de abogada por igual tiempo. Resultó absuelta del delito de deslealtad profesional del que era acusada.

Se condenó a María Inés y a la CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, al pago, como responsables civiles en favor de María Rosario de 1.741,83 euros, con los intereses legales del artículo 576 LEC desde el día 22/8/2014 hasta el día 8/8/2017.

Se condenó a María Inés al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por María Inés, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, con fecha 30 de noviembre de 2020, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Ruigómez Muriedas, actuando en nombre y representación de María Inés, con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de precepto penal sustantivo.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo. Por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Pons I Sanchís, en nombre y representación de María Rosario, se presentó escrito en el mismo sentido.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se analiza el primero de los motivos esgrimidos por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de precepto sustantivo.

  1. La recurrente alega que se vio obligada a asumir ella misma su propia defensa y se queja de la falta de diligencia de su asistencia letrada anterior y añade que presentó un escrito de ampliación del recurso de apelación, antes de la votación y fallo, donde solicitó la aportación de nuevas pruebas que podían cambiar el sentido del fallo, pero este escrito fue "tenido por no presentado". Este hecho le generó indefensión, vulnerando su derecho fundamental del artículo 24.1 CE.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el desarrollo del motivo, la recurrente no especifica cuál era el contenido del escrito cuya inadmisión se denuncia; ni cuáles eran las pruebas cuya práctica hubiera sido fundamental para la estimación del motivo.

    En cualquier caso, esta Sala ha recordado en numerosas sentencias (vid, STS 111/2021, de 10 de febrero) la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza la Constitución ( sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1995), y que, siguiendo la doctrina del Tribunal, el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

    En esta línea se han establecido una serie de requisitos formales y materiales para que este motivo pueda prosperar, que sintetizan entre otras las SSTS 351/2016 de 26 de abril o 498/2016 de 9 de junio. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, patentizando así su oposición a la denegación a efectos de ulterior recurso. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa."

    Procede la inadmisión de este motivo, en tanto en cuanto no se cumplen los requisitos exigidos por la Jurisprudencia. La recurrente no expone, ni justifica la pertinencia y necesidad de las pruebas que no se practicaron. Ni siquiera explica cuáles son esas pruebas Tampoco especifica en qué sentido podrían haber cambiado el fallo, ni en qué extremo se le generó indefensión. Todo ello sin perjuicio de señalar que el propio recurso recoge que la petición de las pruebas la solicitó en un escrito posterior al recurso de apelación, antes de la votación y fallo y, por tanto, de forma extemporánea conforme al artículo 790.3 LECrim.

    Se inadmite, por todo ello, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

SEGUNDO

Se analiza el segundo motivo esgrimido por la recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la valoración de la prueba basado en los documentos que obran en autos.

  1. La recurrente alega que la causa se inicia por una denuncia con hechos completamente falsos y relata su versión de los hechos. Añade que nunca tuvo intención de apropiarse del dinero de la querellante, por lo que los hechos no son típicos y que, muestra de ello, es que puso a disposición de la querellante todos los medios de pago a su alcance.

  2. El artículo 849.2 LECrim permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015).

  3. En el caso de autos, se declaró probado que María Inés, como letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, con nº de colegiada 31392, fue designada por el turno de oficio para la asistencia letrada que María Rosario precisó para dirigir distintos procedimientos derivados de su relación laboral con las empresas CENTRO DE FORMACIÓN DISCED SL, REPASO Y FORMACIÓN SL.

    En uno de dichos procedimientos, el seguido ante el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, procedimiento 240/2012, finalizó con un reconocimiento de deuda en favor de María Rosario. Ante la insolvencia de las mercantiles empleadoras, se instó ante el FOGASA la correspondiente indemnización, formulando la solicitud la acusada e indicando como cuenta bancaria en que debía ingresarse la indemnización la cuenta NUM000 de Caixabank y de la que era titular la acusada junto a su madre.

    El día 22/8/2014, por parte de FOGASA, se ingresó en la cuenta reseñada la cantidad de 1.741,83 euros, en la que se hacía constar como beneficiaria María Rosario.

    A partir de octubre de 2014, María Rosario, al tener conocimiento a través de la web de FOGASA que la cantidad a su favor había sido concedida, se puso en contacto en diversas ocasiones con la acusada para interesarse sobe el cobro de dicha cantidad. La acusada alegó, ocultándole que la cantidad había sido ingresada en su propia cuenta y con la intención de hacerla suya, que ignoraba lo que podía haber ocurrido, que debía tratarse de un error.

    Finalmente, ante la denuncia originadora de este procedimiento, la acusada procedió a consignar el día 8/8/2017, la cantidad de 1.742,83 euros.

    En las alegaciones del recurso, la recurrente muestra su oposición con la valoración de la prueba efectuada. El motivo se esgrime al amparo del artículo 849.2 LECrim, pero no señala la recurrente ningún documento en el que apoye el error de valoración denunciado. En realidad, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba practicada, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras realizar un análisis exhaustivo de la valoración de la prueba practicada en la instancia, considera que la culpabilidad de la acusada se funda en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, bastante y que fue valorada de manera racional.

    Y llega a esta conclusión valorando la declaración testifical de la perjudicada que fue coherente y coincidente a lo largo de todo el procedimiento. Desde el inicio, la perjudicada mantuvo que la recurrente no le había informado de que había cobrado la indemnización que le correspondía del FOGASA y de la que tuvo conocimiento a través de la página web. Además, se practicó prueba documental consistente en los correos electrónicos que se enviaron la denunciante y la recurrente y en ellos se pone de manifiesto que la recurrente mintió a la perjudicada ocultándole el cobro y llegándole a decir (después de haber cobrado ella misma la indemnización) que había facilitado al FOGASA el número de cuenta de la perjudicada.

    En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia comprobó que la prueba valorada por el órgano de instancia había sido suficiente y valorada conforme a la lógica y la razón.

    Por otro lado, sobre la concurrencia de los elementos típicos del delito de apropiación indebida, también se pronuncia el órgano de apelación confirmando que todos ellos se dan en este caso.

    En lo que concierne al delito de apropiación indebida tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 370/2014, de 9 de mayo, que el delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal -actual artículo 253 del Código Penal- que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. La doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de 19 de junio, 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio, entre otras muchas) ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

    Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

    Así, la recurrente percibió el importe por parte del FOGASA; importe en concepto de indemnización por despido que había sufrido la perjudicada y del que ella era beneficiaria. La propia perjudicada avisó a la recurrente de que en la web de FOGASA constaba el reconocimiento, a su favor, de la indemnización y, no obstante, ésta última inició una actuación engañosa, ocultándole que era ella quien había recibido el abono y reteniendo la suma en su poder hasta que tuvo conocimiento del presente proceso penal en su contra.

    Se cumple, como ya señaló el órgano de apelación, tanto el elemento objetivo como el subjetivo del delito de apropiación indebida por el que se condenó a la recurrente.

    A la vista de lo indicado, se constata que la recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Se inadmite, por todo ello, este motivo de conformidad con lo previsto en el artículo 885.1 LECrim.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR