ATS, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2463/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAM/AAH

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2463/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 29 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Bienes DIRECCION000. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 584/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1424/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Elche.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Cristina Sánchez y Martín Cortés, en nombre y representación de la Comunidad de Bienes DIRECCION000. como parte recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco d Santander, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 2 de junio de 2021 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la entidad recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por la comunidad de bienes que es parte demandante en un juicio ordinario sobre nulidad de un contrato marco de operaciones financieras y confirmación de permuta financiera, promovido frente la entidad bancaria que ahora es parte recurrida, contra la sentencia dictada en segunda instancia que, revocando la sentencia de primera instancia, desestimó la demanda.

Atendida la clase de proceso y su cuantía, nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en dos motivos los que concurren las siguientes causas de inadmisión:

  1. En el motivo primero -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 1261 y 1265 CC- la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, ya que no se ha acreditado el interés casacional.

    La justificación del interés casacional en su modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo exige, además de citar las sentencias de esta sala que contengan la doctrina que se dice vulnerada, razonar cómo entiende la parte recurrente que se ha producido su vulneración por la sentencia recurrida; no basta con indicar los datos de identificación de varias sentencias de esta sala, y exponer en términos genéricos que la sentencia recurrida se opone a su doctrina uniforme en materia de información y prestación de consentimiento en los contratos de permuta financiera y que, por ello, el recurso debe prosperar, sino que es necesario poner de manifiesto la concurrencia del requisito del interés casacional, es decir exponer cómo se produce en la sentencia recurrida la vulneración de esa doctrina.

    No se hace así en el motivo, en el que solo se afirma, pero no se justifica, que la sentencia recurrida se opone a la doctrina contenida en las tres sentencias de esta sala que se citan, sobre el incumplimiento de la normativa bancaria y del mercado de valores en orden a apreciar error excusable. Tampoco puede justificarse el interés casacional -ni fundamentarse un motivo de casación- por remisión a lo declarado en un fundamento jurídico de la sentencia de primera instancia que se transcribe sin otras consideraciones, ni siquiera utilizando la técnica del subrayado o destacados en negrilla, ya que no es función de esta averiguar qué es exactamente lo que plantea la parte recurrente, especialmente cuando la sentencia recurrida ha rechazado el criterio de la sentencia de primera instancia porque resuelve sobre una acción -nulidad por error vicio- que no fue la ejercitada en la demanda, circunstancia que se elude en el motivo.

    Lo cierto es que las sentencias que se citan para acreditar el interés casacional se refieren a las obligaciones de información de las entidades financieras en la comercialización de contratos de permuta financiera derivadas de la normativa del mercando de valores, tema que no ha examinado la sentencia recurrida porque en ella solo se examina la una acción de nulidad por error obstativo, y se declara -atendiendo a las circunstancias en que se firmó el contrato marco de operaciones financieras y la confirmación de swap- que no hubo ese error, pero no desde la aplicación de la normativa del mercado de valores. Difícilmente puede la sentencia recurrida vulnerar una doctrina jurisprudencial relativa a un tema que no ha examinado.

    En el motivo se elude la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida, lo que implica, asimismo, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento.

  2. En el motivo segundo, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 79 y 79 bis LMV, 64 RD 218/2008, la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, por falta de acreditación del interés casacional.

    Las consideraciones efectuadas al examinar en el motivo primero la concurrencia de esta causa de inadmisión deben darse por reiteradas, ya que el motivo carece de fundamentación dirigida a justificar el interés casacional, pues la comunidad de bienes recurrente se limita a citar tres sentencias de esta sala sobre las que solo indica que se infringen por la sentencia recurrida, sin exponer cómo se produce dicha contradicción. Como se dijo en el ATS de 19 de julio de 2017, rec. 23/2015, la parte recurrente debe razonar con el necesario rigor cómo se produce la oposición a la jurisprudencia que se invoca.

    Además, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en la que no se examina, como ya se ha dicho al analizar el motivo primero, ninguna cuestión relativa al deber de información del banco porque no se ha ejercitado una acción de nulidad por error vicio.

    En el motivo se eluden los razonamientos de la sentencia recurrida. En ella se declara que solo se examina una acción de nulidad por error obstativo, porque es la única ejercitada en la demanda, que la errónea representación mental del producto que pudiera hacerse el representante de la recurrente no es relevante porque no se ha ejercitado la acción de nulidad por error vicio, y ha efectuado una valoración jurídica de ciertos hechos, relativos a la forma en que se llevó a efecto la firma del contrato marco de operaciones financieras y de la confirmación de permuta financiera, según la cual no puede concluirse que el representante legal de la comunidad de bienes recurrente desconociera que el CMOF y la confirmación del swap eran documentos relativos al leasing; además, añade la sentencia recurrida que dicho representante, incluso sin la asistencia del asesor que le acompañaba, podía saber con una somera lectura que esos contratos no correspondían a la operación de leasing. Este es el criterio que debe combatirse en el recurso, y no es posible eludirlo invocando -al margen de las declaraciones de la sentencia recurrida- las obligaciones de información de la entidad financiera, en una ambigüedad expositiva evidente, pues sin hacer alusión a la acción de nulidad por error vicio se alude a la doctrina jurisprudencial relativa a ella. Si la recurrente considera que la doctrina invocada le permite sostener la existencia de error obstativo, siempre desde el respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida que exige el recurso de casación, debe plantearlo con claridad exponiendo las razones que le asistan, pero no puede sostener los motivos de casación eludiendo las consideraciones de la sentencia recurrida sobre la acción sobre la que se pronuncia (de error obstativo, única ejercitada), ni eludiendo que en ella no se ha examinado el alcance del deber de información porque no lo considera procedente para resolver sobre la acción ejercitada.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

En todo caso, para agotar la respuesta al recurso, conviene añadir que en los dos motivos articulados concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento.

Por lo que respecta al motivo primero, en cuyo encabezamiento no aparece indicada con claridad la cuestión que suscita, ya que se citan normas muy diversas (sobre el principio dispositivo y de aportación de parte, carga de la prueba, y sobre la forma y contenido de las sentencias), atendiendo a las consideraciones finales de su desarrollo, únicas en las que con una mínima claridad se denuncia que la sentencia recurrida no expone las razones o fundamentos de su decisión que conlleva la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, resulta apreciable la indicada causa de carencia manifiesta de fundamento porque la sentencia recurrida cumple el deber de motivación, ya que permite saber la razón causal del fallo.

Hemos reiterado que el deber de motivación solo obliga a exteriorizar el fundamento de la decisión como garantía frente a la arbitrariedad ( SSTS de 4 de febrero de 2015, rec. 657/2013, y 24 de febrero de 2015, rec. 1017/2013), pero no tiene como finalidad ineludible la de persuadir a la parte de la falta de fundamento de su posición, por lo que no debe confundirse la discrepancia de los razonamientos de la sentencia con la insuficiencia de los mismos ( STS de 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000).

En cuanto la motivo segundo -en cuyo encabezamiento se denuncia el art. 218.1 y 2 LEC. resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento porque, al igual que en el motivo anterior, la recurrente confunde su discrepancia con la sentencia recurrida con los requisitos de claridad y congruencia.

Que la sentencia recurrida efectúe un enjuiciamiento distinto al de la sentencia de primera instancia, lo que, además, explica de forma expresa.

La sentencia recurrida cumple el requisito de claridad porque declara que va a examinar la única acción ejercitada en la demanda y expone los elementos fácticos y jurídicos que le llevan a la desestimación de la demanda, y cumple el requisito de congruencia porque resuelve sobre la acción ejercitada en la demanda, que fue la de nulidad por error obstativo, cosa que no se niega en el motivo.

En cuanto a las manifestaciones del motivo relativas a las consideraciones de la sentencia recurrida, según las cuales el representante legal de la comunidad de bienes pudo conocer que lo que firmaba no era el contrato de leasing y hubiera bastado una somera lectura para comprobar que no estaba relacionado con la operación de leasing, son valoraciones jurídicas y no fácticas, ajenas igualmente al cumplimiento de los requisitos de claridad y congruencia a que se alude al principio del motivo, y ajenas al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal; como valoraciones jurídicas que son solo pueden ser combatidas en el recurso de casación.

Resta por precisar que no puede plantearse un motivo de este recurso para que esta sala tome en consideración la valoración de una declaración efectuada en la sentencia de primera instancia; si la mercantil recurrente considera que la sentencia recurrida no ha tomado en consideración un medio de prueba determinante para la decisión del recurso deberá denunciar la valoración ilógica, arbitraria o manifiestamente errónea en la forma que establece la doctrina de esta sala, según la cual el planteamiento de cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( STS núm. 834/2011, de 10 de noviembre, rec. 271/2009, f.j. cuarto, entre otras muchas) solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de la prueba no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 584/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1424/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Elche.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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