ATS, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2097/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2097/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 29 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Evangelina y D. Severiano, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 69/2019, de 31 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 463/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 436/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Ignacio Arbona Legorburu presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de D.ª Evangelina y D. Severiano, personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Adela Cano Lantero presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de Temple Servicios Inmobilarios, S.L., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 5 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 8 de junio de 2021 se hace constar, que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario que fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en un dos motivos. En el primer motivo, la recurrente denuncia la infracción del art. 3 de la Ley 57/1968. Invoca, a los efectos de acreditar el interés casacional, la STS n.º 501/2015, de 15 septiembre y la STS n.º 65/2017 de 2 febrero. Expone que en el caso ha quedado acreditado que el demandado recurrida ha omitido constituir el aval o garantía, exigido por la Ley 57/1968, lo que constituye un incumplimiento esencial del contrato de compraventa y le faculta, por tanto, para resolver el contrato.

En el motivo segundo, se alega infracción del art. 1124 CC, en relación con el art. 62.1 LC. Cita, en calidad de doctrina jurisprudencial infringida, la que resulta de las STS n.º 264/2017 de 3 mayo y STS n.º 513/2018 de 20 septiembre. Invoca, además, la SAP A Coruña, Sección 4.ª, n.º 350/2011, de 28 de julio. Considera que el convenio concursal ha sido quebrantado por la demandada recurrida, al no cumplir el plan de viabilidad allí establecido. En consecuencia, entiende que procede su resolución.

TERCERO

Formulado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir, ambos motivos, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones que no afecten la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia.

Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio: "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

En el caso, obvia la recurrente en su argumentación la razón de decidir de la sentencia de la Audiencia, que se fundamenta, en ambos motivos de casación, en una cuestión procesal, la ausencia de solicitud, por parte de la recurrente, de subsanación de la omisión de pronunciamiento. En palabras de la Audiencia (Fundamento de Derecho Quinto), en relación a la falta de entrega de aval:

"[...] La modalidad de incongruencia denunciada se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración y es claro que aquí se dio en la medida que se impetró una decisión judicial que resolviese el contrato suscrito entre partes, entre otras razones por "por incumplimiento en la entrega del preceptivo aval bancario" y nada se dijo al respecto. No obstante ello constituye jurisprudencia reiterada ( SS. del T.S. de 12-11-08, 16-12- 08, 28-6-10, 11-11-10, 21-2-11, 29- 11-11, 4-1-12, 11-1-12, 28-5-12, 30-9-14, 9-3-16, 17-4-17, 2-11-17, 15-10-18 y 23-11-18), la que declara que para poder impugnar la sentencia por este motivo es necesario con carácter previo haber solicitado la subsanación de la omisión de pronunciamiento acudiendo a la vía del complemento prevista en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, trámite que aquí se ha omitido. En esta tesitura resulta aplicable la constante jurisprudencia que declara que no puede alegarse indefensión cuando el recurrente no agotó todos los medios procesales que tenía a su alcance para remediar la pretendida irregularidad procedimental que aduce, carga que, por lo demás, viene impuesta por el contenido mismo del derecho a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, y que impone a quien la denuncia, la obligación de hacer uso de todos los medios a su alcance ( SS. del T.C. 109/85, 64/86, 102/87, 205/88, 48/90, 153/93 y 89/97, entre otras muchas) [...]".

Argumentación que, en relación a la cuestión relativa a la pretensión de resolución contractual basada en el incumplimiento del plan de viabilidad, reitera (Fundamento de Derecho Séptimo):

"[...] En este aspecto se denuncia que la resolución apelada no dedica ningún pasaje a esta cuestión respecto al transcurso del plazo que se establece en el convenio concursal, como así se reseñaba en el ordinal fáctico décimo del escrito de demanda. Mas en cuanto a la incongruencia omisiva nos remitimos a lo dicho en el fundamento quinto en cuanto a la reiterada jurisprudencia ( SS. del T.S. de 12-11-08, 16-12-08, 28-6-10, 11-11-10, 21-2-11, 29-11-11, 4-1-12, 11-1-12, 28-5-12, 30- 9-14, 9-3-16, 17-4-17, 2-11-17, 15-10-18 y 23-11-18), que declara que para poder impugnar la sentencia por este motivo es necesario con carácter previo haber solicitado la subsanación de la omisión de pronunciamiento acudiendo a la vía del complemento prevista en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que aquí no se ha hecho. [...]".

En este sentido, si bien en ambos fundamentos el tribunal añade razones para desestimar el recurso de apelación interpuesto, ello se hace como argumentos de refuerzo, sin que constituyan la verdadera ratio decidendi [razón de decidir] de la resolución, basada, como decimos, en una cuestión procesal, sin que esta se haya combatido mediante el recurso extraordinario oportuno.

En cuanto a dichos argumentos, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala, atendidos los hechos declarados como probados. En primer lugar, porque considera acreditado que las obras de construcción han terminado, por lo que no son de aplicación las previsiones de la Ley 57/1968, de 2 de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. No consta que se haya combatido este extremo mediante el oportuno recurso extraordinario por infracción procesal, incurriendo la recurrente en el vicio de hacer supuesto de la cuestión.

En segundo lugar, por lo que respecta al plazo de entrega y su cumplimiento, la sentencia impugnada se apoya en la eficacia novatoria del convenio concursal aprobado, en relación con las obligaciones derivadas del primitivo contrato de compraventa sobre plano. A ello añade, en fundamento aparte, con cita de la STS n.º 146/2015, de 26 de marzo, que corresponde al juez del concurso determinar el cumplimiento del convenio, al entender que la recurrente se encuentra afectada por el convenio, aunque no haya impugnado el informe de la administración concursal.

CUARTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones realizadas por la recurrente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Evangelina y D. Severiano, contra la sentencia n.º 69/2019, de 31 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 463/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 436/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Valencia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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