SAP Valencia 69/2019, 31 de Enero de 2019

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2019:443
Número de Recurso463/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución69/2019
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 463/17

SENTENCIA Nº 000069/2019

SECCIÓN OCTAVA

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÃ?NCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO SÃ?NCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de VALENCIA, con el nº 000436/2015, por Dª Azucena y D. Juan representados en esta alzada por el Procurador D. IGNACIO ARBONA LEGORBURO y dirigidos por la Letrada Dª. INMACULADA ALBIÑANA LUJAN contra TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. PAZ GARCÍA REYES y dirigida por el Letrado D. SERGIO RIERA RAMOS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Juan y Dª. Azucena .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 14 de VALENCIA, en fecha 13-3-17, contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales

D. IGNACIO ARBONA LEGORBURO, en nombre y representación de D. Juan y Dª Azucena, contra la entidad TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SL; y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Juan y Dª. Azucena, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de Enero de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Juan y Doña Azucena formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que el 12 de Marzo de 2.015 y con fundamento esencial en el artículo 1.124 del Código Civil, habían formulado contra Temple Servicios Inmobilarios S.L., tendente a la obtención de una sentencia por la que se declare la resolución del contrato de compraventa de fecha 26 de abril de 2006 (sic), por haberse incumplido el plazo de entrega de la vivienda expresamente pactado en el contrato, así como por incumplimiento del nuevo plazo f‌ijado en el concurso de acreedores de la demandada y/o por incumplimiento en la entrega del preceptivo aval bancario, y por tanto, se condene a la demandada a devolver a los demandantes las cantidades entregadas a cuenta del precio que percibió, suponiendo estas cantidades un crédito contra la masa en favor de los demandantes, más intereses legales vigentes hasta que se haga la efectiva devolución; y con expresa imposición de costas a la demandada. Alegaban los actores como sustento de su pretensión los siguientes hechos: 1º) El 17 de Mayo de 2005 el Sr. Juan suscribió con Temple Servicios Inmobiliarios S.L. un contrato de reserva de la vivienda número NUM000 modelo VA12 de 154'27 m2 aproximadamente y otros 50'36 m2 de parcela a construir en un complejo residencial identif‌icado como Atalayas, en término municipal de Chiva, URBANIZACIÓN000, Partida de Santo Domingo por un precio de 264.825 euros, I.V.A. incluído, de los que entregó 6.000 euros en dicho momento (documento número uno de la demanda a los f. 41 y 42). 2º) El 27 de Mayo de 2.005 el Sr. Juan y Doña Azucena f‌irmaron el contrato de compraventa de dicha vivienda en documento privado, si bien el precio que se f‌ijó fue el de 238.075 euros

I.V.A. incluido, f‌ijándose como fecha máxima estipulada para la entrega de la vivienda el 7 de Julio de 2.006, con pacto expreso resolutorio a partir del 6 de Noviembre de ese mismo año (documento número tres de la demanda a los f. 44 al 53). 3º) El 5 de Agosto de 2.005 los actores f‌irmaron contrato para la construcción de una piscina de 24 m2 de lámina de agua en la parcela (documento número cinco de la demanda a los f, 58 y 59). 4º) Por su parte han cumplido las obligaciones de pago habiendo abonado a la demandada 71.973 euros (documentos número seis al dieciseis de la demanda a los f. 60 al 65), sin que ésta f‌inalmente les entregara nada a cambio, a pesar de haber suscrito el 14 de Marzo de 2.008 un anexo al contrato por el que se establecía como fecha de entrega la del 29 de Noviembre de 2.008 (documento número dieciocho de la demanda a los f. 69 al 71). 5º) El 13 de Junio de 2.008 la entidad demandada fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia, en los autos seguidos con el número 255/2.008 y aunque presentaron escrito en dicho procedimiento para que se les reconociese como acreedores por la suma de 43.900 euros, más I.V.A ( documento número veintitrés de la demanda a los f. 78 y 79), sólo se les reconoció la condición de acreedores de una prestación de hacer. 6º) Habiéndose frustrado el f‌in del contrato, se vieron obligados a buscar una segunda residencia que adquirieron el 10 de Julio de 2.012 en una zona cercana (documento número veinticuatro de la demanda a los f. 80 al 144) y 7º) El 17 de Noviembre de

2.014, requirieron notarialmente la resolución del contrato y devolución de las cantidades entregadas, a lo que se opuso Temple Servicios Inmobiliarios S.L. aludiendo a su situación concursal y a la vinculación que para los acreedores tenía la aprobación del convenio (documento número veinticinco de la demanda a los f. 146 al 152). La razón por la que la juez "a quo" rechazó la demanda la reseña en el párrafo segundo del fundamento tercero en los siguientes términos: " En el presente caso, los compradores aquí demandantes, no solicitaron en tiempo hábil la resolución del contrato ante el juez del concurso. Tampoco promovieron incidente alguno contra el informe general, ni más concretamente contra la calif‌icación que de los compradores de las viviendas se hacía en aquél, como acreedores de la prestación de hacer consistente en la entrega de los inmuebles y deudores de las cantidades pendientes de cobro como pago del precio, de modo que producirá los efectos establecidos en los artículos 96 y 97 de la Ley Concursal ". Añadiendo en el penúltimo párrafo de dicho fundamento que "En consecuencia, los demandantes quedaron sujetos a lo que en el convenio aprobado por Sentencia de 21 de Mayo de 2.010, y consiguiente plan de viabilidad, y sólo cuando se incumpla éste podrá instar ante el juez del concurso el incumplimiento". Los Sres. Juan y Azucena fundan su apelación en los siguientes seis motivos: 1º) Vulneración del artículo 443 en relación con el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de práctica de la prueba testif‌ical admitida, habiendo provocado indefensión a esta parte. 2º) Vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 3 de la Ley 57/68, por incongruencia omisiva de la sentencia, al no pronunciarse sobre la resolución por la falta de entrega del aval. 3º) Vulneración del artículo 140 de la Ley Concursal, en cuanto a la competencia del orden civil. 4º) Vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1.124 del Código Civil y 61.2 de la Ley Concursal, por incongruencia omisiva de la sentencia, en cuanto al incumplimiento de nuevo plazo otorgado por el Convenio concursal. 5º) Vulneración del artículo 50 de la Ley Concursal, para el caso de que se entienda que el Juzgado carece de competencia respecto de la demanda que se plantea y 6º) Vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la imposición de costas.

SEGUNDO

Con independencia del análisis que seguidamente se hará de los distintos motivos del recurso, el aspecto nuclear del conf‌licto no es otro que determinar la incidencia que el concurso voluntario de acreedores de las entidades Promociones Nou Temple S.L.U., Temple Servicios Inmobilarios S.L. y Grupo Temple Obras

Proyectos S.L.U. que con el número 255/08 se siguió ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta Ciudad pueda tener en relación a la acción resolutoria que los Sres. Juan y Azucena instan respecto del contrato suscrito el 27 de Mayo de 2.005. En este sentido se ha de indicar como aspectos a valorar los siguientes: 1º) La demanda se formuló el 12 de Marzo de 2.015 ( f. 3) y se encamina a la obtención de una sentencia por la que se declarase la resolución del contrato de compraventa de fecha 26 de Abril de 2.006 (debe entenderse el 27 de Mayo de 2.005), por haberse incumplido el plazo de entrega de la vivienda expresamente pactado en el contrato, así como por incumplimiento del nuevo plazo f‌ijado en el concurso de acreedores de la demandada y/o por incumplimiento en la entrega del preceptivo aval bancario, y por tanto, se condene a la demandada a devolver a los demandantes las cantidades entregadas a cuenta del precio que percibió (f. 32). 2º) El plazo máximo de entrega, como así resulta de la estipulación octava era el 7 de Julio de 2.006, con pacto expreso resolutorio a partir del 6 de Noviembre de ese mismo año (documento número tres de la demanda a los f. 44 al 53), si bien el 14 de Marzo de 2.008 se prorrogó hasta el 29 de Noviembre de 2.008 (documento número dieciocho de la demanda a los f. 69 al 71). 3º) La mercantil Temple Servicios Inmobiliarios S.L. fue declarada en concurso voluntario de acreedores por auto dictado el 13 de Junio de 2.008 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, en procedimiento seguido con el número 255/08 (documento número uno de la contestación a los

  1. 228 al 231). 4º) En el informe general que el 23 de Diciembre de 2.008 presentó la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 29 de Septiembre de 2021
    • España
    • 29 Septiembre 2021
    ...representación procesal de D.ª Evangelina y D. Severiano, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 69/2019, de 31 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 463/2017, dimanante de los autos de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR