ATS, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3170/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3170/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 29 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, NUM000, de Oviedo, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª),con fecha 5 de abril de 2019, en el rollo de apelación nº 90/2019, dimanante de juicio ordinario nº 496/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado por el procurador D. Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, NUM000, de Oviedo, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por la procuradora D.ª Eva Cortadi Pérez en nombre y representación de la mercantil Sotiello XXI, SL, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 30 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión del recurso. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, donde solicita la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos de junta de propietarios de comunidad sometida a la Ley de Propiedad Horizontal, y reclamación de daños, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en tres motivos, el motivo primero por infracción del art. 1281 CC, porque considera que se ha interpretado de manera ilógica los estatutos de la comunidad que en su punto 4 autorizan las obras, siempre sin perjudicar de manera alguna las luces y vistase las viviendas, o escaleras a los patios ni perjudicar los derechos de cualquier naturaleza de los demás copropietarios. En este caso, la obra de la chimenea limita las vistas y es perjudicial para los propietarios. Cita las SSTS 21 de noviembre de 2016, 24 de febrero de 2017, y 5 de abril de 2019. El motivo segundo, por infracción del art. 1281 CC, sobre interpretación literal de los contratos, porque se ha infringido dicho precepto al considerar nulo el acuerdo en cuanto a la instalación de bomba de calor en parte del casetón del ascensor en al cubierta del edificio. Cita igualmente las SSTS 21 de noviembre de 2016, 24 de febrero de 2017 y 5 de abril de 2019. El motivo tercero, por infracción del art. 1106 CC. Cita también por infringido el art. 1101 CC, se condena por el lucro cesante de 4 meses de contrato de arrendamiento que se frustró, y considera que en este caso no se ha dado una conducta lesiva de la comunidad. Cita las SSTS 14 de febrero de 2007, 29 de enero de 2015, 15 de noviembre de 2001, y 20 de diciembre de 2007.

TERCERO

Planteado así el recurso de casación, el mismo no puede ser admitido ,por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irracional, ilógica, o contraria a un precepto legal art. 483.2.LEC). Esta causa afecta a los motivo primero y segundo.

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que establece que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007]).

La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".

Aplicando la anterior doctrina no podemos considerar que se haya justificado el carácter irracional, ilógico o arbitrario la interpretación de los estatutos de la comunidad, interpretación que no se separa de su sentido literal o gramatical, pero hay que tener en cuanta la razón decisoria de la sentencia recurrida, que aplica ,el art. 7.1 LPH, teniendo en cuenta criterios de flexibilidad al tratarse de locales, y considera que en este caso la denegación absoluta de las obras es una extralimitación de la comunidad, por cuanto en el caso de la chimenea, no entiende aplicable el art. 582 CC, aplicable servidumbres y relaciones de vecindad, por cuanto la solución propuesta considera que se ajusta a lo que autorizan los estatutos, dado que las vistas ya están seriamente limitadas por la propia medianera del edificio colindante, que sobresale de la fachada 1,40 metros, y teniendo en cuenta la chimenea de extracción de humos, también instalada en la misma, considera la sentencia recurrida que no causa perjuicio y que impedir la colocación supondría la prohibición de destino del local a hostelería. Y en cuanto a la instalación de bomba de calor en el casetón del ascensor, tampoco impide la instalación de otros sistemas para otros propietarios, y no se ha probado que la solución afecte a la estética del edificio.

B.- Carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC), en cuanto al motivo tercero, porque el motivo parte de que no se han acreditado que la comunidad sea responsable de los daños, lo que se contradice con que la sentencia recurrida tiene por acreditado el carácter nulo de los acuerdos de denegación de las obras, y que esto provocó la frustración del contrato de arrendamiento pactado con una expectativa cierta de ganancia, lo que ha producido un lucro cesante, que se ha probado, por lo que el planteamiento del motivo cuestiona, de manera implícita, la prueba y su valoración, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, NUM000, de Oviedo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª),con fecha 5 de abril de 2019, en el rollo de apelación nº 90/2019, dimanante de juicio ordinario nº 496/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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