STS, 29 de Enero de 2015

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
Número de Recurso96/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de casación núm. 96/2013, promovido por la COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES (CMT) y en su representación y defensa por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 2012, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 336/2009, en materia de Tasa General de Operadores correspondiente al ejercicio 2007, por importe de 10.988.301,83 euros.

Ha comparecido como parte recurrida la compañía TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, representada por Procurador y dirigida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones notificó a la interesada el 26 de mayo de 2008 liquidación nº 6080510131 por la Tasa General de Operadores (T-6), correspondiente al ejercicio de 2007 , por importe de 10.988.301,83 euros.

SEGUNDO

Contra la citada liquidación, la sociedad interesada presentó el 10 de junio siguiente reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central y puesto de manifiesto el expediente, remitió escrito en el que solicitaba la anulación de la liquidación impugnada, alegando básicamente que la Tasa General de Operadores es, en esencia, una tasa por prestación de servicios según lo dispuesto en el artículo 48.14.b) de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones ; en consecuencia, para poder determinar su importe habían de tenerse en cuenta los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad para cuya prestación o realización se exige la tasa; por ello, el importe de la liquidación de la tasa practicada no puede exceder del coste real o previsible del servicio o actividad según establece el artículo 19 de Ley 8/1989 , circunstancia que no acredita en ningún momento la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones; antes al contrario, del informe anual de la citada Comisión del ejercicio 2007 puede inferirse que no existe correspondencia entre el coste del servicio y el importe de la tasa cuestionada; añadía que la liquidación vulnera también lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 2002/20 CE de 7 de marzo, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, traspuesta en la Ley 32/2003, según la cual la cuantía de las tasas no puede exceder de los gastos administrativos derivados de su gestión, control y ejecución, y así quedó de manifiesto en las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de septiembre de 2003 y 19 de septiembre de 2006 .

En resolución de 28 de abril de 2009 (R.G. 5984-08) el TEAC acordó desestimar la reclamación y confirmar la liquidación impugnada porque la Ley 32/2003, antes citada, dispone con total claridad que todo titular de una autorización general o de una licencia individual para la prestación de servicios a terceros estará obligado a satisfacer a la Administración General del Estado una tasa anual que no podrá exceder del dos por mil de sus ingresos brutos de explotación y esta misma Ley establece que el importe anual de la tasa será el resultado de aplicar el tipo que cada año fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado a la cifra de ingresos brutos que obtenga, que para el año 2007 señala la correspondiente Ley de Presupuestos en el 1,25%; en consecuencia, la liquidación impugnada fue calculada aplicando dicho tipo a los ingresos brutos obtenidos declarados por la empresa.

TERCERO

Contra la resolución del TEAC de fecha 28 de abril de 2009 TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. interpuso el 8 de julio de 2009 recurso contencioso- administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue turnado a la Sección Séptima y resuelto en sentencia de 19 de noviembre de 2012 cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 336/2009 interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A ., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 28 de abril de 2009 (R.G. 5984/2008), a la que la demanda se contrae, la cual anulamos, así como la liquidación practicada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por la Tasa General de Operadores en cuantía de 10.988.301,83 euros, por el ejercicio del año 2007, con devolución de dicho importe, si ha sido abonado, así como el correspondiente interés de demora hasta la fecha de la completa devolución. Sin hacer expresa condena en costas".

CUARTO

Contra la referida sentencia la representación de la Administración General del Estado preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo contra liquidación nº 6080510131 practicada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por el concepto "Tasa General de Operadores" (T-6), correspondiente al ejercicio 2007, por importe de 10.988.301,83 euros.

El auto de 9 de mayo de 2013 de la Sección Primera de esta Sala declaró la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado. Y formalizado por la representación procesal de la parte recurrida -TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU-- su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 28 de enero de 2015 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2012 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 336/09 , en materia de Tasa General de Operadores.

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU contra la resolución del TEAC de fecha 28 de abril de 2009 (R.G. 5984/2008) por la que se desestimó la reclamación interpuesta.

SEGUNDO

El Abogado del Estado formula el escrito de interposición del recurso con base en los dos motivos siguientes:

Primer motivo.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por ser incongruente la sentencia y haber provocado indefensión, quebrando las normas del proceso, sin que haya podido denunciarse el defecto. Con infracción del artículo 33, apartados 1 y 2 , 65.2 de la Ley Jurisdiccional , por defecto de forma que ha causado indefensión y por incongruencia.

Segundo motivo.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas sobre valoración de la prueba, al ser irracional, ilógica y arbitraria la realizada por la sentencia recurrida, infringiendo la doctrina de la Sala, entre otras la sentencia de 23 de marzo de 2004 .

TERCERO

1. En el primer motivo de casación dice el Abogado del Estado que la sentencia recurrida ha resuelto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Telefónica de España SAU fuera del ámbito de la discusión procesal, infringiendo los artículos 33, apartados 1 y 2 , y 65.2 de la Ley de la Jurisdicción , introduciendo una cuestión nueva no suscitada por las partes y prescindiendo de los requisitos establecidos en los preceptos citados para ejercer el derecho a la defensa en relación con esa cuestión nueva suscitada en la casación, privándose además del derecho a probar que permite respecto de las alegaciones complementarias el artículo 60.1 de la Ley 29/1988 .

Una vez que fue conocida la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y las consiguientes del Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional procedió a dictar sin más sentencia, basándose, precisamente, en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012, Fundamento Cuarto.

Resuelve la sentencia de la Audiencia Nacional objeto de recurso introduciendo unos nuevos fundamentos al debate derivados de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de julio de 2011 , y las del Tribunal Supremo de 9, 15 y 16 de febrero de 2012, además de la citada de 22 de febrero de 2012, sin que haya dado oportunidad para alegar y probar, más aún considerando que la misma sentencia del TJUE dice, en cuanto a los gastos a cubrir por la tasa, que "corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente".

Solicitada por la Abogacía del Estado la apertura de prueba, a la vista de las sentencias referidas del Tribunal Supremo, fue denegada.

Téngase en cuenta que la sentencia se basa en la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en las del Tribunal Supremo y en su función nada menos que inaplica la Disposición Transitoria 5ª la Ley General de Telecomunicaciones 32/2003 y el artículo 70.4 de la Ley 42/2006 , lo que evidentemente no se planteó por las partes. Y sin dar ocasión de alegar ni probar, siendo una cuestión absolutamente nueva.

Resultando imprescindible otorgar la posibilidad de alegar y probar respecto de los gastos de la CMT, en especial teniendo en cuenta que precisamente la fundamentación de las sentencias que se tiene en cuenta para el pronunciamiento estimatorio que ahora se recurre consiste en la necesidad de acreditar un hecho que en instancia no se consideraba controvertido, como es la equivalencia entre los gastos derivados de las actividades de la CMT relacionadas con la gestión, control y ejecución del régimen establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y los ingresos procedentes de la exacción de la tasa cuya liquidación se impugna. Sin embargo, tal prueba con posterioridad se considera indispensable y a cargo de la CMT. Resulta evidente y notorio que si la CMT hubiera podido probar la equivalencia entre los gastos derivados de las actividades de la CMT relacionadas con la gestión, control y ejecución del régimen establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y los ingresos procedentes de la exacción de la tasa el fallo de la sentencia hubiera sido otro. Y la Abogacía del Estado afirma que tal prueba es posible y sin duda que de haber tenido ocasión de practicarla, se hubiera podido hacer.

Las alegaciones que la Sala acordó respecto a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no se refirieron al planteamiento de una cuestión nueva, sino al mero hecho de la existencia de la sentencia prejudicial, no habiendo cumplimentado lo establecido en el artículo 33.2 y 65.2 de la Ley Jurisdiccional .

De este modo la sentencia recurrida ha infringido el principio de tutela judicial efectiva.

El Abogado del Estado invoca en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2011 (rec. 1055/2008 ), entendiendo que deben retrotraerse las actuaciones al Tribunal de instancia para que, a la vista de la cuestión nueva, dé plazo a las partes para alegar al respecto y poder probar en consecuencia de acuerdo con el artículo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción .

  1. Los artículos que se citan como infringidos, y que según la recurrente provoca un defecto de forma al dictar sentencia (error in procedendo), son los siguientes:

-- Artículo 33.1 y 2 LRJCA .

-- Artículo 65.2 LRJCA .

-- Artículo 60.1 LRJCA .

  1. En relación con el artículo 33.1 , no alega la recurrente ninguna cuestión concreta que pueda ser objeto de análisis en relación con la imputación genérica, respecto de la Sentencia, de haber sido resuelta fuera del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición.

    Se dedica a imputar en abstracto esta extralimitación, pero no explica de forma concreta en qué consiste esa hipotética extralimitación, que, según se desprende del conjunto del recurso, está relacionada con la existencia de sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y posteriores sentencias de este Tribunal Supremo que también se dictaron constante el proceso, tras la demanda y contestación a la misma.

    Tales resoluciones no modifican los términos del debate, ya que los hechos siguen siendo los mismos que se plantean con la demanda, sino que vienen a concretar la correcta forma de aplicar la Ley objeto de debate en la litis y, en consecuencia, la sentencia debe acomodarse a esa jurisprudencia. Pero sin que ello implique una modificación de los términos del debate procesal, puesto que, insistimos, los hechos a debatir siguen siendo los mismos.

  2. Por otro lado, no cabe imputar a la Sala de instancia que no abriera un debate específico para plantear la posible incidencia de las nuevas sentencias en el proceso, porque, con independencia de que tal debate a la luz del artículo 33.2 es potestativo para el tribunal, resulta que, en la práctica, el debate se ha producido con los escritos de alegaciones presentados por ambas partes en relación con las sentencias antes citadas y que permitieron a la Sala a quo conocer perfectamente el criterio de las partes, antes de dictar sentencia, sin que resultara por tanto útil ni procedente volver a hacer uso de la facultad establecida por el artículo citado.

  3. Relacionado con lo anterior se cita también como infringido, el artículo 65.2 , resultando obvio que se trata de una facultad del tribunal, que puede someter a las partes una cuestión concreta que pudiera no haber sido tratada, en caso de que el tribunal lo estime oportuno, y siempre se refieren ambos preceptos a la facultad de someter una cuestión a debate y no a iniciar una nueva fase probatoria, que es lo que la recurrente en casación está pretendiendo.

    En virtud del artículo 65.1 de la LJCA se impide el planteamiento de cuestiones nuevas en el acto de la vista o conclusiones, tras l a demanda o contestación. De estimarse la pretensión planteada por la Abogacía del Estado, se dejaría a la demandante imposibilitada de oponerse adecuadamente a la nueva cuestión planteada extemporáneamente, al final de la litis, sin posibilidad de un debate procesal adecuado de demanda, contestación, proposición y práctica de prueba, y entonces sí que se generaría una auténtica situación de indefensión.

    Concretamente en los escritos de conclusiones y de alegaciones efectuadas por ambas partes en cumplimiento de lo dispuesto en la Providencia de 21 de julio de 2011, se analizan las pruebas practicadas en el proceso y se valora la incidencia que, a juicio de las partes, debería tener la sentencia del Tribunal Europeo de fecha 21 de julio de 2011 . Incluso la parte recurrida presenta escrito de 27 de abril de 2012 aportando las nuevas sentencias del Tribunal Supremo, acompañando cuanta documentación consideró adecuada a su defensa y haciendo las alegaciones que estimó oportunas. Todo ello le fue admitido en contra del criterio de TELEFÓNICA, quien sólo consideraba admisible la unión a los autos de las sentencias del Tribunal Supremo. Sin embargo, el escrito presentado por TELEFÓNICA en fecha 16 de marzo de 2012 acompañando las sentencias del Tribunal Supremo , le fue devuelto mediante auto de 24 de abril de 2012 .

    Fue la propia Administración quien en su escrito de conclusiones de fecha 15 de septiembre de 2011 manifestaba (página 3) que la normativa española no vulnera la normativa comunitaria. Siendo esto así, resulta claro que no se produce en realidad ninguna modificación de hechos que afecten al objeto del proceso; siendo cuestión diferente que aparezca un nuevo cuerpo de sentencias que interprete el correcto modo de aplicar la normativa vigente.

    La Abogacía del Estado presentó escrito en fecha 4 de mayo de 2012, seis días antes de la fecha prevista para votación y fallo, mediante el cual, además de efectuar cuantas alegaciones consideró oportunas, acompañó de forma totalmente extemporánea documentos que, en lugar de serle rechazados de plano, fueron incorporados a los autos y por lo tanto tenidos en consideración a la hora de dictar sentencia, y ello a pesar de ser evidente que su aportación era extemporánea, sin permitir por ello que se pudieran contrastar adecuadamente con todos los medios procesales adecuados, pues tal circunstancia sólo podría cumplirse si esos documentos, que trataban sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, hubieran sido aportados con la contestación a la demanda y no al final del proceso, cuando éste ya tenía señalada fecha para votación y fallo.

    A pesar de la citada actuación, la Administración manifiesta en su recurso de casación que la indefensión se le produjo a ella por no haberse acordado un período de prueba ad hoc para satisfacer sus pretensiones según la versión establecida justo antes de dictar sentencia y no según el planteamiento original manifestado en la contestación a la demanda.

    TELEFÓNICA ya manifestó en su momento que se oponía a que los documentos acompañados de forma extemporánea fueran incorporados a los autos, oposición que vuelve a reiterar en casación en el momento en que la Administración va más allá y ya no se conforma con haber efectuado cuantas alegaciones ha considerado oportunas, aún extemporáneas, ni con la aportación de documentación antigua en momento procesal inadecuado, sino que pretende la invalidación de un proceso que ha sido excesivamente antiformalista y que se establezca un nuevo periodo de prueba ad hoc para la recurrente en casación.

    No se trata por lo tanto de que, como dice la recurrente, la existencia de sentencias del Tribunal de Justicia o del Tribunal Supremo redirijan la cuestión litigiosa, sino que es la Administración demandada quien, con la excusa de esas sentencias, pretende un nuevo planteamiento de su defensa y generar una nueva fase de prueba. Tal pretensión no la ampara ningún precepto legal y atenta contra la debida contradicción por impedir la plenitud procesal que se daría de haberse acompañado esa documentación y propuesto la prueba que ahora se pretende con la contestación a la demanda, y todo ello teniendo en cuenta que no solo pudo aportar esa documentación (que a la postre ha conseguido obre en autos y haya sido considerada) con la contestación a la demanda, sino también cuando en fase de prueba se le requirió para aportar determinada documentación, o incluso antes, cuando TELEFÓNICA solicitó esa prueba en la reclamación económico- administrativa. Tal prueba no tenía otro fin que el de acreditar justo lo que pretende de ahora de forma extemporánea.

    A pesar de las críticas de la recurrente en casación, debe recordarse que la Sala de instancia admitió el escrito de alegaciones presentado por la Abogacía del Estado, junto con los documentos que lo acampanaban, y que todo ello fue tenido en consideración al dictar sentencia, tal como se estableció mediante providencia de 10 de mayo de 2012, resolución en la que se acordó que "la Sala resolverá en la propia sentencia sobre la admisión y alcance de la reseñada documentación, de conformidad con el artículo 271 de la LEC ". Esta resolución no fue impugnada por la Abogacía del Estado, como tampoco lo fue el auto de 18 de junio de 2012 que la confirmó, ni tampoco la providencia de 20 de septiembre de 2012 en la que se señaló fecha para la votación y fallo, resoluciones con las que la Administración ahora recurrente en casación estaba muy de acuerdo porque en la práctica había obtenido que se incluyeran unos documentos cuya aportación se había realizado claramente fuera de plazo.

    Resulta por lo tanto totalmente ficticia la causa manifestada en el recurso de casación, cuando se imputa a la Sala de instancia que no se abriera un trámite específico de alegaciones, con fase de prueba incluida, porque tanto las alegaciones, como la prueba que quiso aportar la Administración, fueron efectuadas y consideradas en el momento de dictar sentencia.

    Resulta claro que si la Administración no aportó la documentación que hubiera podido servir a su defensa junto con la contestación a la demanda es responsabilidad suya y no de la Sala de instancia, del mismo modo que si no la aportó con posterioridad, cuando le fue reclamada cierta documentación en fase de prueba, también fue porque no le interesó; pero si no la aportó en esos momentos procesales, como tampoco lo hizo cuando presentó documentación extemporánea ni tan siquiera junto con el recurso de casación, es debido simplemente a que no pudo presentarla, pues de ser posible, así lo habría hecho.

    Nos encontramos ante un supuesto de insuficiencia de prueba, ya que puede afirmarse, en el caso que ahora nos ocupa, que con la prueba practicada en las actuaciones -en este caso temporánea--, y en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta, entre otras, en sus sentencias de 9 de febrero de 2012 y 22 de febrero de 3012, ha de concluirse de igual forma afirmando que no está acreditada la equivalencia entre los gastos derivados de las actividades de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones relacionados con la gestión, control y ejecución del régimen establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y los ingresos procedentes de la exacción de la tasa por esas mismas actividades. Pues, al igual que en aquéllos supuestos examinados en dichas sentencias, no existe tampoco un cálculo específico, concreto y detallado de los gastos soportados por la gestión, control y ejecución del régimen de la autorización general. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aporta un documento general de ingresos y gastos, en el que no se ofrece detalle alguno de los costes clasificados por actividades, constando únicamente que los ingresos obtenidos por la TGO ascienden a ... y que los gastos soportados por el funcionamiento del servicio ascienden a ... a los que se añaden unos gastos extraordinarios de ... sin que en el informe explicativo de tales ingresos y gastos se justifique suficientemente la desproporción y el superávit existente en base al principio de planificación presupuestaria plurianual, dado que se refiere sólo a ejercicios futuros y no a ejercicios pasados, conforme al artículo 65 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria ... Tampoco se justifica en dicho informe la necesidad de mantener un fondo de maniobra, que ha de responder necesariamente a la existencia de necesidades de financiación y que en cualquier caso sólo permite acumular el remanente obtenido del año anterior, según se deduce del artículo 8.2 del Real Decreto 1620/2005 , por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones... ", Mediante la documentación aportada en este proceso, en instancia, también se ha acreditado que la cuantía de la tasa no resulta justificada y que las liquidaciones realizadas no tienen sustento ni económico ni jurídico y que por ello la cuantía de la tasa no resulta justificada, por lo que debe concluirse en el sentido de que no está acreditada la correlación que debe existir entre los gastos concretos de la gestión, control y ejecución del régimen de la autorización y los ingresos procedentes de la exacción de la tasa por esas mismas actividades, como exige la doctrina establecida por este Tribunal Supremo a los efectos en debate.

CUARTO

1. En el segundo motivo de casación dice el Abogado del Estado que la tasa recurrida en instancia, como todo acto administrativo, se presume válida, de acuerdo con el artículo 57.1 de la Ley 30/1992 , correspondiendo a quien reclama contra él la carga de su ilegitimidad. Y habiendo debido correr a cargo de la actora la ilegitimidad de la tasa por excesiva. Para ello y en trámite probatorio aportó dos informes periciales que se referían a ejercicios anteriores a 2007, que es el que nos ocupa. Y también se reclamó judicialmente a la CMT que aportase certificación referida a sus gastos que dan lugar a la tasa, lo que cumplimentó adecuadamente, según el pedimento de prueba de la actora, que es quién acotó tal probanza. Obrando en el recurso de instancia al folio 133 y se ajusta estrictamente a lo que se reclamó que certificara, según el escrito de proposición de prueba y el auto de admisión (folios 65 a 68). De esta certificación se desprende que el importe de la tasa es inferior a los gastos que financia.

Sin embargo, la sentencia, en su último fundamento, considera que la documentación aportada por la CMT no acredita la correlación entre los gastos e importe de la tasa. Pero olvida que esa información es la que pidió la actora, puesto que la CMT no pudo probar nada; teniendo la convicción de que la prueba correspondía a la recurrente no instó ningún medio de prueba. De este modo resulta que la falta de prueba perjudica no a quien la insta, sino a la otra parte, lo que revela una valoración de la prueba irracional, ilógica y arbitraria. Quien debió probar que la tasa era excesiva era la actora, para desvirtuar su presunción de legitimidad. Pero la sentencia invierte los términos y hace recaer el perjuicio de la prueba defectuosa en la CMT, cuando si resultare que la documentación aportada por la CMT no acredita la correlación entre gastos e ingresos, eso no puede significar que no exista esa correlación. Lo único que puede desprenderse de esa prueba es que la actora no ha acreditado la falta de correlación entre ingresos y gastos y por consiguiente resulta que no hay prueba de la ilegitimidad de la tasa. Una prueba correcta hubiera exigido que suministrada su contabilidad por la CMT con el detalle adecuado para que se valorasen los gastos necesarios que debe sufragar la tasa general de operadores, se hubiera procedido a valorar pericialmente esas cifras y datos. En definitiva, la prueba se articuló mal. La arbitrariedad resulta, por tanto, de la inversión sobrevenida de la carga de la prueba sin permitir que la parte sobre la que al final recae el deber de probar, de acuerdo con el criterio mantenido en la sentencia recurrida, tenga ocasión de alegar, proponer y practicar la prueba indispensable para defender legítimamente su posición procesal. Y adjudicando la insuficiencia de prueba de quien la ha propuesto a la otra parte, que no ha podido cumplir con la carga de la prueba por habérsela impuesto el Tribunal sorpresivamente y sin los trámites procesales necesarios.

En resumen, la sentencia valora la certificación de la CMT relativa a gastos e ingresos como si hubiera sido aportada al recurso por la CMT y según el contenido que hubiera deseado. Se equivoca, porque esa certificación se aporta a instancias de la actora y con el contenido determinado por ella, y al mismo tiempo se niega la posibilidad de proponer Y practicar prueba por parte de la CMT.

Por tanto, si la sentencia recurrida concluye que la certificación obrante al folio 133, expedida por la CMT a instancias de la actora, no es bastante para acreditar la correlación de gastos e ingresos, tampoco será bastante para acreditar que no existe esa correlación. En definitiva, la consecuencia lógica de esa falta de prueba es que no se ha acreditado el exceso de la tasa. Debiéndose haber confirmado el acto recurrido.

  1. Considera el Abogado del Estado recurrente que conforme a lo establecido en el artículo 57.1 de la Ley 30/1992 , corresponde a quien reclama la carga de la prueba. En virtud de este principio, entiende el representante de la Administración que toda la carga de la prueba del proceso pesa sobre la entidad demandante, lo que le permite a la Administración, según lo entiende en su recurso de casación, permanecer completamente pasiva frente al planteamiento de la actora, sin realizar el menor esfuerzo, a pesar de todas las alegaciones y pruebas que han sido aportadas a los autos, en tratar de demostrar que el acto administrativo es legítimo y se acomoda a Derecho.

    Pero resulta claro que si bien puede partirse de un principio de veracidad o validez del acto administrativo, no puede mantenerse a ultranza la exclusiva obligación de la carga de la prueba sobre lademandante , máxime cuando, como es el caso, resulta obvio que ciertos documentos e informaciones están en posesión de la Administración demandada, que es quien en definitiva debe acreditar la corrección del acto impugnado, no solo porque está a su cargo, por mor del principio de legalidad tributaria, el probar la concurrencia de los presupuestos legales que legitiman la exacción de la tasa, sino también en razón al criterio aplicativo de que el onus probandi debe ser soportado por quien, por su posición, función y potestad comprobativa y resolutoria, dispone o tiene más facilidad para asumirlo y desarrollarlo con la suficiente y necesaria objetividad.

    Por otro lado, la valoración que de la prueba ha hecho la Sala de instancia no puede ser objeto de revisión en esta vía casacional como ha dejado expuesto una reiterada doctrina jurisprudencial.

    Si la recurrente alega infracción de la sentencia en cuanto a las normas de valoración de la prueba, debe proceder a un análisis exhaustivo de las pruebas que fueron propuestas y practicadas, así como del contenido de las mismas, con el fin de evidenciar esa alegada irracionalidad, ilógica y arbitraria valoración de las pruebas.

    Los hechos sobre los que debía versar la práctica de la prueba fueron manifestados mediante otrosí en el escrito de demanda, como establece la LRJCA, y a la vista de ello, la demandada debe contestar y concretar los hechos sobre los que debe versar la prueba y, en su momento, proponer los medios de prueba de que intente valerse, con el fin de contrarrestar los alegatos vertidos por la actora.

    La demandada en su escrito de contestación a la demanda se conforma con citar el informe anual 2007 de la CMT, a cuyo contenido se remite citando la página web donde se encuentra disponible. En la misma contestación a la demanda se considera el planteamiento de la actora para oponerse a la tasa liquidada objeto de recurso, señalando que la demandante manifiesta una falta de correlación entre los gastos de la CMT con el porcentaje de ingresos de la actora que es el que se considera a efectos del cálculo de la tasa. Es decir, la demandada simplemente se conforma con oponerse al planteamiento de la actora, considerando que su modo de actuar es correcto en cuanto al modo de liquidar la tasa y no se preocupa de acreditar que esa liquidación, aparte de calcularse mediante un mero porcentaje sobre los ingresos brutos de la actora, también responde a un equilibrio con los gastos de gestión de la CMT. La actitud procesal que asume no le legitima para, con posterioridad, cuando el proceso llega a su fin, exigir que se le habilite una nueva fase de prueba, en exclusiva para defender un nuevo criterio de oposición a la demanda.

    La Sala a quo debe dictar sentencia con todos los medios probatorios existentes en autos y lo hace conforme con la jurisprudencia aplicable y vigente en el momento de dictar sentencia y con los elementos probatorios que han sido incorporados, debiendo recordar que además se han aportado una serie de documentos, de forma extemporánea, por la propia demandada, sin que pueda derivarse ningún motivo concreto que permita considerar que la sentencia recurrida sea irracional, ilógica ni arbitraria . Es más, no es capaz la recurrente de explicar qué parte concreta de los razonamientos vertidos en la sentencia es irracional, ilógica o arbitraria.

    TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU propuso como medios de prueba en la instancia, además de la documentación acompañada con la demanda, los siguientes:

    1. Consistente en que se libre oficio a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con domicilio en Edificio Torre Mapfre, planta 25 Carrer de la Marina nº 16-18, 080005, Barcelona, a fin de que por persona facultada para ello se emita certificación acreditativa de los siguientes extremos:

  2. - Ingresos obtenidos por CMT durante el ejercicio 2007 por la Tasa General de Operadores.

  3. - Importe y números de las liquidaciones practicadas por el ejercicio de 2007 por la Tasa indicada.

  4. - Gastos administrativos reales soportados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones durante el ejercicio 2007 por la aplicación del régimen de Autorizaciones generales establecido en la Ley General de Telecomunicaciones.

  5. - Ingresos presupuestados por la Tasa expresada en el apartado 1 por el ejercicio 2007.

  6. - Gastos presupuestados por la Tasa expresada en el apartado 1 por el ejercicio 2007.

    1. Documental consistente en que se aporte a este recurso:

    1. Testimonio del informe pericial emitido por el perito D. Juan Ignacio , en el recurso 441/83, tramitado ante esa Sección, en un supuesto similar al presente.

    2. Testimonio del informe pericial emitido por el perito D. Bienvenido , en el recurso nº 793/2003, tramitado ante esa Sección, en un supuesto similar al presente.

    3. Testimonio de la Memoria Económica Financiera, que obra en el ramo de prueba de Telefónica de España del recurso contencioso administrativo nº 240/07, tramitado por esa Sala.

    Mediante auto de 1 de junio de 2010, la Sala a quo admite la prueba propuesta por TELEFÓNICA DE ESPAÑA y ordena: "para su práctica, con citación de las partes, en relación a la Documental Pública, apartados A) y B), líbrense los despachos procedentes, que se diligenciarán de oficio ...".

    La demandada no propuso ningún medio de prueba.

    Resulta claro que los medios de prueba propuestos y admitidos por la Sala de instancia tienden a acreditar que la liquidación impugnada no estaba relacionada con los gastos de gestión de la CMT, circunstancia que, de resultar acreditada (como así ocurrió), podría generar una sentencia favorable a la recurrente, por lo que la Administración podría perfectamente haber realizado un esfuerzo probatorio, en la fase correspondiente, para demostrar que la liquidación sí estaba acomodada a los gastos de gestión. Sin embargo, considerando la demandada que tal planteamiento no era de interés para su defensa, se limitó a manifestar dialécticamente que la liquidación se acomodaba a lo previsto por la normativa aplicable.

    Basta revisar el tenor de la respuesta dada por la CMT al requerimiento de la Sala, para confirmar la reticencia a facilitar información que hubiera podido servir para acreditar una correlación entre los ingresos y los gastos que justificara la liquidación de 2007.

    Existen además pruebas periciales que acreditan que la información aportada no puede justificar de ningún modo una correlación entre los ingresos y los gastos presupuestados, con el importe de la liquidación, todo lo cual, en su conjunto, lleva a la convicción de la ilegalidad del acto impugnado.

    Así pues, a través de las pruebas practicadas resulta acreditada la falta de equivalencia y desequilibrio existente entre los gastos derivados de las actividades de la CMT en relación con los procedimientos de expedición, gestión, control y ejecución de las autorizaciones generales y licencias individuales, y por ello, la arbitrariedad efectiva de la liquidación practicada.

QUINTO

En materia de costas, la desestimación del recurso de casación comporta que sea procedente la imposición de las costas causadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 8.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificulta que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado (Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones) contra la sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 2012, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 336/2009 e imponemos a la Administración recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Ángel Aguallo Avilés.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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