ATS, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2427/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2427/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Vía Paciaudi, SL presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, en el recurso de apelación nº 10/2018, dimanante del juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 699/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de La Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 8 de mayo de 2018, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Paciandi, SL, presentó escrito ante esta Sala de fecha 28 de mayo de 2018, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. José-Martín Grimaraens Martínez, en nombre y representación de Teiyote, SL, presentó escrito ante esta Sala de fecha 10 de mayo de 2018, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 13 de marzo de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal en el que la parte demandante, Teiyote, SL, interpuso demanda contra Vía Paciaudi, SL, ejercitando la acción de desahucio por falta de pago de las rentas vencidas e impagadas de parte de septiembre de 2016, y de las mensualidades de octubre de 2016 a junio de 2017, y reclamación de cantidad, con fundamento en el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda sita en La Coruña, Avda. de Nueva York, 1, suscrito el 29 de abril de 2016.

Advierte que no procede enervación, ya que se requirió de pago fehacientemente a la demandada mediante burofax de 17 de mayo de 2017.

Posteriormente a la interposición de la demanda, la actora presentó escrito manifestando que la contraparte había abonado la suma de 7.999,16 euros, correspondientes a atrasos, y 1.558,56 euros por la renta de julio.

La parte demandada se opuso a la pretensión ejercitada de contrario. Cuestiona en primer lugar la autenticidad del contrato presentado con la demanda. Advierte que el burofax por el que se requería de pago fue recogido el 22 de mayo de 2017 por una empleada, por lo que carece de validez a efectos enervatorios. Niega la deuda, al entender que las sumas reclamadas, bien han sido pagadas, bien han sido compensadas o condonadas, como consecuencia del pago por parte del inquilino de una serie de reformas y mejoras ejecutadas en el local, y cuyo abono correspondía a la propiedad.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando la resolución del contrato y la condena de la demandada al desalojo del local y al pago de 8.836,78 euros, más las que se devenguen tras la sentencia hasta el desalojo. Considera acreditada la autenticidad del contrato por la actora. Por el contrario, no entiende probada por la demandada la condonación o la compensación de las rentas con el importe de las obras ejecutadas en el local, al entender que la vinculación de los testigos propuestos con aquella, impide tener en consideración su testimonio, dada su falta de imparcialidad. Reconoce plenos efectos enervatorios al burofax por el que la propiedad requiere de pago al arrendatario. Finalmente, y en atención a lo dispuesto en el art. 44.1º LEC, entiende que las alegaciones vertidas en el escrito de oposición en relación con las obras que la demandada pretende repercutir a la arrendadora, son irrelevantes a los fines del procedimiento de desahucio, sin perjuicio de las acciones que en el futuro se pudieran ejercitar en defensa de sus intereses.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, que constituye el objeto del presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, y confirma la sentencia de primera instancia. Considera inadmisible el recurso de apelación, al no haberse cumplido el requisito de consignación establecido en el art. 449.1 LEC lo que, al ser reconocido por la recurrente, exime de conceder un plazo para justificarse hallarse al día en el pago de las rentas devengadas. Rechaza la alegación de la demandada de no considerar necesaria la consignación, al haberse hecho efectivo el lanzamiento y versar el recurso de apelación exclusivamente sobre las sumas reclamadas. Se remite para ello al ATS de 13 de diciembre de 2017 (rec. 259/2017), según el cual: "[...] El recurso no puede prosperar, ya que tal y como señala la audiencia en el auto recurrido estamos ante un proceso que tiene por objeto el desahucio de la parte demandada por impago de la renta, sin que quepa valorar sobre la entrega de la posesión en este trámite [...]". En consecuencia, aplica la jurisprudencia según la cual los supuestos de inadmisión de los recursos se convierten en causas de desestimación.

No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, añade que: "[...] en cualquier caso, aun entrando en el fondo del litigio, la demanda no puede prosperar, pues en modo alguno podemos aceptar las excepciones de pago u compensación esgrimidas por la parte demandada [...]". Confirma la autenticidad del contrato aportado con la demanda y, en atención al art. 444.1 LEC, entiende que no cabe introducir una suerte de compensación, derivada de la ejecución por su parte de obras que se afirma corresponder al arrendador, ni siquiera vía reconvención lo que, en este caso, ni siquiera fue explícitamente formulada. Y todo ello, sin perjuicio de la reclamación autónoma de las facturas presentadas. Tampoco admite los pagos que se dice efectuados en mano, sin justificante documental, lo que considera un hecho excepcional entre personas jurídicas, que tienen obligación legal de llevar una contabilidad, y sin que dicha omisión pueda ser suplica mediante la testifical de personas especialmente vinculadas a la demandada. Tampoco admite la existencia de supuestas condonaciones verbales de renta del anterior administrador de la actora, hoy fallecido.

Finalmente, rechaza que se haya incurrido en supuestas infracciones procesales que requieran la declaración de nulidad, por la falta de suspensión del juicio por indisposición de la letrada de la demandada: [...] El letrado, que asumió la defensa de la arrendataria, i recurrió la decisión de la jueza a quo de continuar la vista, ni formuló al inicio de la misma objeción alguna a su celebración, como consta en la grabación en soporte CD [...]".

Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la parte demandada, Paciandi, SL.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero se cita como infringido el art. 1544.2º CC y el art. 21 LAU, y justifica el interés casacional en la existencia de Jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación con las obras de conservación del local. Cita un primer grupo de sentencias, en el que incluye la hoy recurrida, así como otra de la misma Sección Cuarta de la AP La Coruña, nº 303/2016, de 16 de septiembre. En un segundo grupo incluye la SAP Madrid, Sección Decimocuarta, 592/2010, de 15 de noviembre; SAP Madrid, Sección Decimoctava, 68/2014, de 10 de febrero; SAP Madrid, Sección Decimotercera, 155/2011, de 7 de marzo; SAP Madrid, Sección Duodécima, 77/2001, de 12 de febrero; SAP Madrid, Sección Novena, 373/2005, de 1 de julio; SAP Santa Cruz de Tenerife, Sección Cuarta, 195/2012, de 9 de mayo; SAP Baleares, Sección Tercera, 515/2006, de 24 de noviembre; SAP Barcelona, Sección Cuarta, 427/2012, de 19 de julio; SAP Valencia, Sección Octava, 436/2008, de 11 de julio.

En el motivo segundo se cita de nuevo como norma infringida el art. 1195 CC, sobre la posibilidad de alegar compensación de créditos en los procedimientos de desahucio por falta de pago. Justifica el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Cita en un primer grupo la sentencia recurrida y otra de la mismas Sección Cuarta de la AP La Coruña, 493/2015, de 9 de diciembre. Incluye en un segundo grupo la SAP Albacete, Sección Primera, 167/2016, de 18 de abril, y 319/2015, de 23 de noviembre; y SAP Barcelona, Sección Decimotercera, 588/2016, de 14 de diciembre.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, al amparo del art. 469.1.3º LEC, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido causar indefensión, en cuanto a la admisión de los recursos pese a la falta de consignación de las rentas en los procedimientos que lleven aparejado lanzamiento, cuando no se recurre el desahucio.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

  1. La sentencia recurrida desestima el recurso de apelación por no haber cumplido la recurrente el requisito de la consignación de las rentas vencidas, conforme establece el art. 449.1 LEC. La parte recurrente articula el recurso de casación en dos motivos en los que se denuncia los pronunciamientos sobre el fondo realizados a mayor abundamiento, alegando infracción de los arts. 1554.2º CC y art. 21 LAU, en relación con las obras ejecutadas en el local, y del art. 1195 CC en relación con la compensación. En la medida que ello es así, la parte recurrente se limita a obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que el recurso de casación se centra en cuestiones que forman parte del fondo del asunto, sobre el que la sentencia recurrida se pronuncia solo a mayor abundamiento, después de haber desestimado el recurso de apelación por no haberse cumplido el requisito de consignación previsto en el art. 449.1 LEC, lo que impide que pueda apreciarse infracción alguna de las normas citadas como infringidas en el recurso de casación.

    Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter dicta", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya "ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras) [...]".

  2. Inexistencia de interés casacional.

    Desestimado el recurso de apelación por incumplimiento del requisito art. 449.1 LEC, entrando en el fondo del asunto solo a mayor abundamiento, difícilmente puede la resolución recurrida infringir los artículos citados por el recurrente como infringidos. En consecuencia, la parte recurrente se limita a obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida para construir un interés casacional claramente artificioso. El interés casacional no resulta acreditado en tanto que el mismo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, no existiendo el interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC, la parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, por lo que se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Paciandi, SL, contra la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, en el rollo de apelación nº 10/2018, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de La Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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