STSJ País Vasco 828/2021, 11 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2021
Número de resolución828/2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 570/2021

NIG PV 20.05.4-20/002362

NIG CGPJ 20069.34.4-2020/0002362

SENTENCIA N.º: 828/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 de mayo de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por THYSSENKRUPP ELEVATOR MANUFACTURING SPAIN S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Donostia / San Sebastián de fecha 23/10/2020, dictada en proceso sobre CIC, autos 464/20, y entablado por CCOO y CONFEDERACION SINDICAL ELA frente a THYSSENKRUPP ELEVATOR MANUFACTURING SPAIN S.L. y COMITE DE EMPRESA THYSSENKRUPP ELEVATOR MANUFACTURING SPAIN SL -PLANTA ANDOAIN- .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El Sindicato ELA interpone demanda de conf‌licto colectivo frente a la empresa THYSSENKRUPP ELEVATOR MANUFACTURING SPAIN, SL, Sindicato CCOO, y Comité de Empresa, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare que el periodo comprendido entre el 23 de marzo y el 29 de marzo de 2020, durante el que el personal de taller de la planta de Andoain de la mercantil THYSSENKRUPP ELEVATOR MANUFACTURING SPAIN, SL no acudió a trabajar por orden de la dirección de la empresa, se debió a un permiso retribuido no recuperable, debiendo estar y pasar por dicha declaración la empresa demandada, y en consecuencia, cejar en su intención de solicitar la recuperación de las horas dejadas de trabajar durante dicho periodo.

SEGUNDO.- El presente conf‌licto afecta a todo el personal que prestan sus servicios en las dependencias del taller de la planta de Andoain.

TERCERO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOG nº 22 de fecha 1 de febrero de 2019.

CUARTO. - La empresa en fecha 20 de marzo de 2020, viernes, tuvo conocimiento de una sospecha de positivo por Covid de un trabajador adscrito al Departamento de Calidad, comunicando el lunes, 21 de marzo, a los trabajadores la suspensión temporal de la actividad productiva en Andoain a partir del 23 de marzo de 2020 en tanto no hubiera garantías de retomarla con seguridad, informando que desde el día 23 de marzo se reunirían con el Comité de Empresa para debatir las posibles opciones que desde un punto de vista laboral se presentan con este nuevo escenario.

QUINTO.- Con fecha 23 de marzo de 2020 se inician conversaciones entre la Dirección de Empresa y el Comité y con el propósito de reanudar la actividad productiva a partir del día 13 de abril. Se plantearon diversas opciones, entre otras, trasladar días no laborables y aumentar la bolsa de horas, que se concluye f‌inalmente con la respuesta por el Comité de Empresa el día 25 de marzo de 2020 favorable a acudir al ERTE.

Con fecha 1 de abril de 2020 se convoca al Comité de Empresa para negociar en un periodo de consultas la recuperación de las horas de trabajo afectadas durante el tiempo de aplicación del permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales regulado en el RDLey 10/2020, de 29 de marzo, y del mismo modo, se plantea aclarar en la negociación el tratamiento de las horas de trabajo que no pudieron realizarse entre el 23 y 27 de marzo por la medida de suspensión de actividades que decretó la empresa tras conocerse un caso positivo de COVID 19 en las instalaciones. No alcanzándose acuerdo se inicia el día 30 de abril de 2020 un nuevo periodo de consultas para la recuperación del permiso retribuido regulado en el RDL 10/2020 alcanzando acuerdo en fecha 7 de mayo de 2020.

SEXTO.- Con fecha 11 de abril de 2020 se comunica a los trabajadores la reanudación de las actividades y en concreto en la planta de Andoain el día 14 de abril.

SÉPTIMO.- Con fecha 24 de marzo de 2020 por la empresa se comunica a Osalan la situación del posible positivo por Covid de un trabajador, solicitando conocer si deben adoptar alguna medida de aislamiento, y requiriendo recomendaciones sobre medidas adicionales que se deberían adoptar para garantizar la salud de sus trabajadores e impedir, en la medida de lo posible, nuevos contagios. Por los servicios médicos de la empresa se remiten la documentación solicitada por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco.

OCTAVO.- El día 25 de junio de 2020 tuvo lugar ante la Sede Territorial de Gipuzkoa del Consejo de Relaciones Laborales intento conciliatorio, concluyendo el acto sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda formulada por ELA contra THYSSENKRUPP ELEVATOR MANUFACTURING SPAIN, SL, Sindicato CCOO, y Comité de Empresa; y debo declarar y declaro, para los trabajadores afectados por el presente conf‌licto, que el periodo comprendido entre el 23 de marzo y el 29 de marzo de 2020, se debió a un permiso retribuido no recuperable; debiendo condenar y condeno a la empresa THYSSENKRUPP ELEVATOR MANUFACTURING SPAIN, SL a estar y pasar por dicha declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la Sindical ELA y CCOO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del sindicato demandante ELA (se adhieren CCOO y Comité de empresa), en materia de conf‌licto colectivo para con la empresarial demandada, en exigencia de que se declare que con respecto al período comprendido entre el 23 y el 29 de marzo de 2020 (luego veremos que lo es hasta el 27 porque el resto eran festivos) que el personal de la empresarial afectada no acudió a trabajar por orden empresarial en el contexto COVID que mencionaremos, debe entenderse como un permiso retribuido no recuperable, obligando a la empresarial a estar y pasar por tal declaración (ya abonadas las percepciones salariales pero sin recuperación de las horas dejadas de trabajar). Y es que la juzgadora de instancia una vez especif‌icado el relato fáctico en el devenir y comportamientos de las contrapartes y antes de la publicación del RDL 10/2020 que reguló el denominado permiso retribuido recuperable (PRR), concluye aplicando el art. 30 del ET sobre imposibilidad de la prestación, recordando que la empresarial no acudió a otras pautas de suspensión (ERTE) ni ha quedado amparada o informada en distribución irregular de la jornada o bolsa horaria, entendiendo que en modo alguno se acredita una imputación a la parte laboral sobre el impedimento laboral que deviene de la decisión empresarial, desautorizando la propuesta de otros efectivos

instrumentos de adaptación o la nueva resolución que entiende acoge ex post facto una recuperación de horas, todo ello en un fundamento jurídico tercero extenso.

Disconforme con tal resolución de instancia la empresarial afectada plantea recurso de suplicación articulando tres motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suman dos motivos jurídicos según el párrafo c) del mismo art. y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la sindical ELA que también propone dos revisiones fácticas (en atención al art. 197, siguiendo el párrafo b) del art. 193 de la LRJS) y f‌inalmente también impugnación de la sindical CCOO.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modif‌icación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modif‌icación o rectif‌icación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suf‌iciente para dejar de manif‌iesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser...

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