ATS, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2965 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2965/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Tomás presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 411/2019, de 1 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 1175/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 238/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

El procurador D. José Rafael Ros Fernández presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de D. Tomás, personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Teresa Gamazo Trueba presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Hielos de Vitoria, S.L, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 16 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 12 de julio de 2021 se hace constar que únicamente la parte recurrente ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Tomás, se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art 249.2.3.º LEC), con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en tres motivos. En el primer motivo, la recurrente denuncia la infracción del art. 143 TRLSC. Cita en el desarrollo como infringida la doctrina jurisprudencial que emana de las SAP Pontevedra, Sección 1.ª, n.º 97/2012, de 7 de marzo; SAP Barcelona, Sección 15.ª, n.º 95/2008, de 13 de marzo, SAP Córdoba, Sección 1.ª, n.º 18/2014, de 23 de enero; y, por último, la STS n.º 413/2012, de 2 de julio. Expone que en el caso, "ha quedado evidenciado cómo el socio mayoritario, la sociedad PACS INTERNATIONAL suscribe la ampliación de capital por la cantidad de 156.000.- € con el dinero obtenido del préstamo que la sociedad HIELOS DE VITORIA, S.L. le concede, contrato de préstamo que se acordó verbalmente, coincidiendo como administradores de ambas sociedades la misma persona, esto es, D. Carlos Daniel. Esta ampliación se acuerda el 27 de enero de 2012, sin el conocimiento del socio minoritaro, D. Tomás". Consecuentemente, considera que se han vulnerado las prescripciones relativas a la prohibición de asistencia financiera por parte de la sociedad para la adquisición de sus propias participaciones.

En el segundo motivo, la recurrente considera infringido el art. 205 TRLSC. Invoca las STS n.º 596/2007, de 30 de mayo; STS n.º 1229/2007, de 29 de noviembre; STS n.º 250/2008, de 1 de abril; STS de 30 de diciembre de 1997. Cita igualmente la SAP Málaga, Sección 6.ª, n.º 104/2016, de 17 de febrero. Afirma que, toda vez que en el caso se han ocultado los términos del acuerdo que se sometía a aprobación en Junta -antes de la Junta, durante la misma y aún después-y se ha nombrado un auditor que era una sociedad de la que era partícipe el socio mayoritario, supone atentar a los más elementales principios de la vida social porque es evidente que se quiere eludir la información para que el socio pueda votar e impugnar conforme es su derecho. En consecuencia, concluye que los acuerdos adoptados son contrarios al orden público.

Finalmente, en el tercer motivo, se denuncia la infracción del art. 6.3 CC. Cita la STS de 24 de junio de 2005 (rec. n.º 707/2004); STS de 14 de mayo de 2004 (rec. n.º 2436/2003); y STS n.º 843/2006, de 6 de septiembre. Afirma que el acuerdo adoptado relativo a la ampliación de capital es nulo toda vez que ni el préstamo de la sociedad al socio fue autorizado, la asistencia financiera para la adquisición de participaciones de la propia sociedad está prohibida y el objeto socia no se extiende a la financiación de terceros, ya socios o no.

TERCERO

Formulado en estos términos, el recurso de casación no puede admitirse. En cuanto al motivo primero, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por alteración de la base fáctica.

En el caso, la recurrente afirma que un tercero ha asumido determinadas participaciones sociales resultantes de la ampliación de capital de la recurrida con dinero prestado por esta última, lo que estaría vedado por la ley. Ello supone no tener en cuenta que la resolución combatida afirma, en relación a esta cuestión, que (Fundamento de Derecho Cuarto):

"[...] no podemos tener por acreditado, atendida la relación de pagos y sus fechas, detallada en el relato de hechos probados, que las cantidades prestadas por la demandada al socio mayoritario tuvieran por finalidad financiar la suscripción de las participaciones sociales. En efecto, no existe coincidencia temporal y tampoco coinciden los importes. De este modo, adoptado el acuerdo de ampliación de capital el 27 de enero de 2012, la única entrega previa, de 60.000 euros (la suma desembolsada por PACS asciende a 156.109,75 euros), data del mes de julio de 2011, esto es, seis meses antes de la ampliación y cuando no consta que la demandada tuviera la intención de promover el acuerdo. No es posible deducir, por tanto, que la sociedad "anticipara" los fondos al socio para acudir a la ampliación. Por lo que respecta a las entregas posteriores, si prescindimos de las dos primeras de escasa cuantía (15.000 y 10.000 euros, entregados, respectivamente, el 19 de marzo y el 22 de junio de 2012), la suma más relevante (140.000 euros) se transfiere el 23 de julio de 2012, esto es, seis meses después del acuerdo y cuatro después del desembolso efectivo. Para apreciar la finalidad asistencial del préstamo es precisa una conexión temporal y cuantitativa que no estimamos concurra en el presente caso. Sólo se da cierta proximidad o cercanía entre las cantidades prestadas y el desembolso, que nos parece insuficiente para concluir que hubo vulneración de la prohibición legal de asistencia financiera [...]"

En consecuencia, parte la recurrente de premisas fácticas diversas a las tenidas en cuenta por la sentencia recurrida, tras haber procedido a una revisión de la prueba practicada.

Además, dicho motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), toda vez que, únicamente cita una sentencia de la sala (STS n.º 413/2012, de 2 de julio) y en cuanto a la jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, no cabe estimar acreditada su existencia, al citar sentencias de distintas audiencias. A ello se añade que dichas resoluciones no serían tampoco aplicables, dados los hechos declarados como probados.

En cuanto al motivo segundo, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica. Afirma la recurrente que el acuerdo impugnado es contrario al orden público, toda vez que fue promovido por el socio mayoritario ocultando que se trataba de un acuerdo de ampliación de capital con asistencia financiera por parte de la propia sociedad. Añade que el nombramiento de una sociedad auditora, participada por el socio mayoritario, atenta contra los principios de la vida social, al pretender eludir la obligación de información para que el socio pueda votar libremente.

Ello obvia que, como se ha señalado con anterioridad, la audiencia no considera como probado que exista una relación entre los préstamos efectuados y el acuerdo de ampliación de capital. La sentencia recurrida indica que dichos préstamos deben enjuiciarse en atención al negocio posterior a la adopción del acuerdo y concluido en atención a este, cual es el de suscripción y desembolso de las nuevas participaciones.

Finalmente, el motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica. En este caso, la recurrente se apoya en la afirmación fáctica de que el socio mayoritario propuso la realización de una ampliación de capital, con asistencia financiera, sin que fuera puesto en conocimiento del socio minoritario. Como ya se ha subrayado, la sentencia recurrida parte de que no puede considerarse acreditado que la financiación prestada al socio lo fuera en relación con la suscripción de las nuevas participaciones tras la ampliación de capital, por lo que, como sucedía con los dos motivos anteriores, construye el motivo sobre bases fácticas ficticias.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede pronunciamiento sobre costas.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Tomás contra la sentencia n.º 411/2019, de 1 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 1175/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 238/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona.

  2. Declarar firme dicha sentencia, con pérdida del depósito constituido.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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