SAP Barcelona 411/2019, 1 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Número de resolución411/2019

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120168002119

Recurso de apelación 1175/2018-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 238/2016

Cuestiones.- Nulidad de acuerdo de ampliación de capital. Prohibición de asistencia financiera

SENTENCIA núm.411/2019

Ilmos. Sres. Magistrados

JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

MARTA CERVERA MARTÍNEZ

En Barcelona, a uno de marzo de dos mil diecinueve.

Parte apelante: Anibal

-Letrado: Juan Alcalá Vázquez

-Procurador: José Rafael Ros Fernández

Parte apelada: HIELOS DE VITORIA S.L.

-Letrado: Josep de Cabo Guitart

-Procurador: Jesús Sanz López

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 30 de mayo de 2017

-Demandante: Anibal

-Demandada: HIELOS DE VITORIA S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Anibal y en su representación del Procurador de los tribunales

D. José Rafael Ros Hernández, contra HIELOS DE VITORIA S.L., absuelvo a la expresada demandada, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. Dado traslado a la demandada, presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación a la sentencia, del que se dio traslado a la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 14 de febrero de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia.

  1. El demandante, Anibal, interpuso demanda de impugnación del acuerdo de ampliación de capital adoptado en la junta general extraordinaria celebrada el 27 de enero de 2012 de HIELOS DE VITORIA S.L. (demandada). Para precisar los términos del conflicto estimamos conveniente partir de la siguiente relación de hechos no controvertidos:

    1. ) La demandada HIELOS DE VITORIA S.L. (anteriormente denominada CUBITOS BUGUI BUGUI S.A.) es una sociedad constituida en el año 1985, que es tenedora de las siguientes participaciones de otras sociedades del mismo grupo que se dedican a la fabricación y distribución de cubitos de hielo:

      -98,87% de la sociedad HIELOS DE GASTEIZ, S.L., la cual es a la vez la propietaria del 97% del capital social de HIELO EXPRESS, S.L.

      -66,666% del capital social de CATALANA DE GELS, S.L.

      -6,70€ de la sociedad DISCUB, S.L.

    2. ) El capital social de la compañía antes del acuerdo de ampliación impugnado se distribuía de la siguiente forma: (i) PACS INTERNATIONAL REALITY S.L. (en adelante PACS), sociedad controlada por Cirilo, titular del 51,95% del capital social; (ii) Anibal, con el 30% del capital social; y (iii) Eleuterio, titular del 18,05 restante. La sociedad cuenta con un consejo de administración que tiene como Presidente a Cirilo, que ejerce como consejero delegado, Eleuterio y Felix .

    3. ) Mediante carta remitida el día 4 de enero de 2012, los socios fueron convocados a junta general extraordinaria a celebrar el 27 de enero de 2012, bajo el siguiente orden del día:

      -"Aumento de capital social de la sociedad con cargo a nuevas aportaciones dinerarias, adoptando los acuerdos complementarios, modificando en consecuencia el artículo 5 de los Estatutos.

      -Facultar, en su caso, para la ejecución y elevación a público de los acuerdos adoptados".

      Se adjuntó a la convocatoria el informe de los administradores que se aporta a la demanda como documento cinco, en el que se justificaba la ampliación para "cubrir las necesidades financieras de la compañía, dotando de fondos propios a la sociedad".

    4. ) En la junta se acordó, con el voto favorable del 70% del capital social, ampliar el capital social en la cifra de 300.500 euros, mediante la emisión y circulación de 10.000 nuevas participaciones sociales. Tanto el demandante como Eleuterio rechazaron ejercer su derecho de suscripción sobre el porcentaje de participaciones que les correspondía en la ampliación, a diferencia de PACS, que desembolsó, mediante transferencia de 20 de marzo de 2012, la cantidad de 156.109,75 euros. De este modo, tras ejecutarse el acuerdo de ampliación, el capital quedó repartido de la siguiente manera: PACS, el 70,59% del capital, Anibal

      , con el 18,37% y Eleuterio con el 11,05%.

    5. ) En la medida que la impugnación del acuerdo se justifica en la asistencia financiera prestada por la sociedad al socio mayoritario (PACS), estimamos conveniente detallar las trasferencias de fondos de aquella a este en fechas más o menos próximas a la ampliación:

      Fechas Importes

      26-7-2011 50.000 euros

      27-7-2011 10.000 euros

      19-3-2012 15.000 euros

      22-6-2012 10.000 euros

      23-7-2012 140.000 euros

      20-9-2012 9.000 euros

      4-10-2012 10.000 euros

      Total 244.000 euros.

      Las cantidades (en total 244.000 euros) se entregaron en concepto de préstamo, a un interés del 4,50%, que ha sido devuelto íntegramente por la prestataria PACS mediante pagos parciales que finalizaron en mayo de 2014. La devolución de las cantidades prestadas no se cuestiona en el recurso.

  2. El demandante alegó en el escrito de demanda que le fue ocultada la forma en que iba a ser suscrita la ampliación por el socio mayoritario y que no se ofreció al resto las mismas posibilidades de financiación. Además, la sociedad, contrariamente a lo expuesto en el informe, no necesitaba liquidez. En definitiva, sostuvo el demandante que la ampliación de capitales se llevó a cabo con la asistencia financiera de la demandada, por lo que solicitó la nulidad del acuerdo. Subsidiariamente, solicitó que se acordara la nulidad del acto de suscripción de las participaciones.

  3. La sociedad demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que no existió asistencia financiera, dado que no concurre nexo de causalidad entre el préstamo al socio y el aumento de capital. Por otro lado, alegó la excepción de caducidad de la acción, por haber transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 205 de la LSC, dado que descarta que existiera vulneración del orden público.

  4. La sentencia desestima íntegramente la demanda al apreciar que la acción había caducado, al haber transcurrido más de cuatro años desde que se adoptó y ejecutó el acuerdo de ampliación. Tras analizar la jurisprudencia sobre el cómputo del plazo y sobre el concepto de orden público, descarta que este se haya infringido. Por todo ello absuelve libremente a la demandada.

  5. La sentencia es recurrida por la parte actora, que insiste en los mismos argumentos esgrimidos en la demanda. La demandada, por su parte, se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia. Por otro lado, impugna la sentencia, solicitando que se fije como cuantía del procedimiento el importe de la ampliación (300.000 euros) o, en su caso, la suma desembolsada. Para no ser reiterativos nos referiremos a los argumentos de una y otra parte al analizar los distintos motivos de impugnación.

SEGUNDO

Sobre la incongruencia omisiva de la sentencia.

  1. La recurrente aduce que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, dado que no se pronuncia sobre la acción acumulada de nulidad de pleno derecho del acto de suscripción y desembolso de las participaciones de HIELOS VITORIA S.L. Recordemos que la incongruencia "ex silentio" o por omisión de pronunciamiento, esto es, por defecto de exhaustividad, implica violación tanto del artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, también, del artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española .

  2. En la interpretación de este último precepto, el Tribunal Constitucional ha afirmado que no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que no existe este tipo de incongruencia si el ajuste es sustancial y se resuelven en la sentencia, aunque sea genéricamente, las pretensiones deducidas o, con otras palabras, aunque no haya pronunciamiento sobre las alegaciones concretas no sustanciales, ya que no cabe hablar de denegación de tutela si el órgano judicial responde a la pretensión principal y decide el tema planteado - sentencia 29/1987, de 6 de marzo -, pues sólo la omisión o falta total de respuesta, no la respuesta genérica y global, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva - sentencia 8/1989, de 23 de enero -. Además, debe tenerse en cuenta que el silencio puede significar una desestimación tácita suficiente, si bien ésta ha de deducirse de otros razonamientos de la propia sentencia.

  3. Entendemos que en este caso la sentencia no incurre en incongruencia, en la medida que desestima todas las pretensiones por una misma causa: la caducidad de la acción. Se podrá discrepar del argumento de la sentencia recurrida, esto es, que la caducidad se extienda a las dos acciones, más ello no implica omisión de pronunciamientos. En cualquier caso, en la medida que el remedio contra la incongruencia, como defecto de la sentencia, es resolver en apelación las cuestiones suscitadas y no resueltas ( artículo...

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