SAP Córdoba 18/2014, 23 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2014
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Fecha23 Enero 2014

S E N T E N C I A Nº 18 .- Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Felipe Luis Moreno Gómez

D. Pedro José Vela Torres

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: de lo Mercantil nº 1 de Córdoba

Autos: Concurso Voluntario Ordinario 77/2009

Rollo nº 37

Año 2014

En Córdoba, a veintitrés de enero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por DON Ambrosio, representado por el procurador Sr. Coca Castilla y asistido del letrado Sr. Parra Herrero y por DON Eloy Y DON Jesús, representados por la procuradora Sra. Espinosa de los Monteros López y asistidos del letrado Sr. Cots Marfil; siendo partes apeladas la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS ANDALUCES, S.L. (en liquidación) y como partes apeladas, pero no impugnandes ni impuganadas, Euro Property Guide, representado por el procurador Sr. Roldan de la Haba y asistido del letrado Sr. Márquez Domínguez, la administración concursal de Inzover, S.L., representado por la procuradora Sra. Giménez Jiménez y asistido del letrado sr. Garrido Giménez y el Ministerio Fiscal.

Es Ponente del recurso D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El día dieciocho de septiembre de dos mil trece el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO el concurso de ACTIVIDADES DEE CONSTRUCCION Y SERVICIOS ANDALUCES S.L. como CULPABLE y procede igualmente:

DETERMINAR COMO PERSONAS AFECTADAS POR LA CALIFICACION CULPABLE A:

D. Eloy .

D. Jesús Declarar como COMPLICES a:

D. Ambrosio

D. Victoriano .

PROCEDE ACORDAR LA INHABILITACIÓN POR UN PERIODO DE DOS AÑOS PARA ADMINISTRAR BIENES AJENOS, ASÍ COMO PARA REPRESENTAR O ADMINISTRAR A CUALQUIER PERSONA DURANTE EL MISMO PERIODO A:

D. Eloy .

D. Jesús .

LA PÉRDIDA DE CUALQUIER DERECHO QUE LAS PERSONAS AFECTADAS POR LA CALIFICACIÓN Y DECLARADAS CÓMPLICES TUVIERAN COMO ACREEDORES CONCURSALES O DE LA MASA.

Además procede la condena a D. Eloy, D. Jesús, D. Victoriano y D. Ambrosio a devolver mancomunadamente el importe obtenido del patrimonio de la sociedad a resulta del acuerdo de reducción de capital adoptado el 29 de diciembre de 2007 y elevado a público el 13 de febrero de 2008 a razón de QUINIENTOS QUINCE MIL EUROS - 515.000 euros.- cada uno de ellos.

ADEMÁS DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Eloy y D. Jesús a que ABONEN, conjunta y solidariamente, la suma del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL TOTAL DE LOS CRÉDITOS CONCURSALES Y CONTRA LA MASA que no resulten satisfechos con ocasión de la liquidación de la masa activa, una vez descontados los créditos que ostenta el administrador social.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento.

Firme que sea la presente resolución líbrese Mandamiento al Registro Mercantil para su inscripción de conformidad con el artículo 320.1.e) del RRM . y al Registro Civil donde consten inscritos el nacimiento de los administradores sociales.

Una vez firme esta sentencia, dése publicidad a esta resolución de conformidad con el artículo 198 de la L.C y R. D. 685/2005, de 10 de junio en el portal en Internet https://www.publicidadconcursal.es, del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de bienes Muebles de España.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Ambrosio, don Jesús y don Eloy, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose la Administración Concursal de Actividades de Construcción y Servicios Andaluces, S.L. (en liquidación); tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día veintidós de enero de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se admiten los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida,

  1. - La sentencia de instancia califica el concurso de la compañía mercantil "Actividades de Construcción y Servicios Andaluces, S.L." ("ACONSA") como culpable por dos motivos: a) por incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad, conforme al artículo 164.2.1 de la Ley Concursal ; y b) por salida fraudulenta de bienes del patrimonio del deudor - artículo 164.2.5 LC -. Como consecuencia de ello, declara personas afectadas por la calificación culpable a D. Eloy y D. Jesús y como cómplices a D. Ambrosio y D. Victoriano ; condenando a todos ellos a devolver a la sociedad 515.000 # cada uno y a los dos primeros a abonar el 25% del déficit concursal. Frente a dicha sentencia presentan recursos de apelación los administradores sociales declarados personas afectadas por la calificación y uno de los cómplices (el Sr. Ambrosio ).

  2. - Tiene establecido esta misma Audiencia Provincial en múltiples resoluciones anteriores (por ejemplo, Sentencias de 28 de marzo de 2008, 6 de octubre de 2009, 28 de octubre de 2010, 18 de abril de 2012 ó 20 de marzo y 29 de noviembre de 2013), que el ámbito de aplicación de las presunciones de los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal es diferente, puesto que las contenidas en el primero de tales preceptos lo son "iuris et de iure" y las segundas "iuris tantum"; de modo que de la concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 164.2 se derivará, en todo caso, la calificación del concurso como culpable, puesto que la Ley presume sin posibilidad de prueba en contrario que han contribuido a la generación o agravación de la insolvencia, y por tanto tales supuestos amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable; mientras que las presunciones del artículo 165 sí admiten prueba en contrario y además requieren que la comisión u omisión en que consisten han sido eficaces para la generación o agravación de la insolvencia. De conformidad con lo expuesto, el artículo 164.2 de la Ley Concursal tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor [o sus administradores o liquidadores] ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)" . Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador (en este sentido, Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 6 de octubre y 7 de noviembre de 2011 y 21 de mayo de 2012 ). Es más, como afirma la última de las Sentencias del Tribunal Supremo citadas, la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 LC, basta para determinar la calificación culpable por sí sola, "esto es, aunque no hubieran generado o agravado el estado de insolvencia del concursado, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo" .

  3. - En el caso que nos ocupa, la sentencia apelada concluye que hubo incumplimientos contables relevantes, en los términos del artículo 164.2.1º de la Ley Concursal, por cuanto la junta general de la sociedad concursada ("ACONSA") adoptó en diciembre de 2007 un acuerdo de reducción del capital por devolución de aportaciones (compensación de deuda), que no fue inscrito en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 22 de Septiembre de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 22 Septiembre 2021
    ...SAP Pontevedra, Sección 1.ª, n.º 97/2012, de 7 de marzo; SAP Barcelona, Sección 15.ª, n.º 95/2008, de 13 de marzo, SAP Córdoba, Sección 1.ª, n.º 18/2014, de 23 de enero; y, por último, la STS n.º 413/2012, de 2 de julio. Expone que en el caso, "ha quedado evidenciado cómo el socio mayoritar......
  • SJPII nº 2 10036/2015, 28 de Octubre de 2015, de Soria
    • España
    • 28 Octubre 2015
    ...255/2012, de 26 de abril ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio y 122/2014, de 1 de abril )". Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 23 de Enero de 2.014 , "Tiene establecido esta misma Audiencia Provincial en múltiples resoluciones anteriores (por ejemplo, Sentenc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR