ATS, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 585 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/PM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 585/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Exim Maquinaria S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 801/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 352/2017 del Juzgado de Primera Instancia n. º 10 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de marzo de 2019 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Cristina Borras Boldova en nombre y representación de Exim Maquinaria S.L., y como parte recurrida a la procuradora Dña. Isabel Domingo Boluda, en nombre y representación de Banco Santander S.A.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 3 de marzo de 2021 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de julio de 2021 se puso de manifiesto que todas las partes personadas formularon alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. Cristina Borrás Boldova se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad contractual, con tramitación ordenada por razón de la cuantía y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª. 1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en cuatro motivos. El primer motivo se basa en la vulneración de los artículos 1265, 1266, 1303, 1255 y 1258 del CC, por cuanto la diligencia exigible ha de observarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En este procedimiento, en el que el demandado es un banco, comerciante experto que, normalmente ejerce funciones de depósito, crédito y arrendamiento financiero se le exige un cuidado especial en estas funciones.

El segundo motivo del recurso se funda en la vulneración de los artículos 1124, 1101, 1255 y 1258 del CC, así como de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en la Sentencia de 23 de enero de 2004. La parte recurrente sostiene que la entidad bancaria demandada no actuó con la diligencia que, al amparo del art. 1101 del CC, se impone al arrendador.

El tercer motivo del recurso se basa en la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la obligación de conservación, custodia y devolución que el código de comercio y el código civil imponen al depositario concretada en la Sentencia de fecha 20 de enero de 2003, entre otras.

El cuarto motivo del recurso se funda en la vulneración del artículo 1824 del CC y de la doctrina de la Sala Primera concretada en la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2017, pues no se permiten actos u omisiones de las partes por incumplimiento de sus obligaciones que perjudiquen al fiador. El desinterés del propietario en inscribir la propiedad, no puede perjudicar al fiador y tampoco puede perjudicar al fiador la actuación del arrendatario, quien, por omisión o negligencia del arrendador, al no inscribir la propiedad puede disponer y vender los bienes que no son de su propiedad, ya que no ha ejercitado la opción de compra.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, por las razones siguientes:

El primer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), porque discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Concretamente, la Audiencia parte de que el argumento de la parte demandante para afirmar la concurrencia de error en el consentimiento se concreta en que tal consentimiento fue prestado contando con que el banco cumpliera con su obligación de inscribir el dominio registralmente, pero tal circunstancia no puede determinar la existencia de error, pues se trata de un mero incumplimiento por parte de otros contratantes, que es posterior a la prestación de consentimiento.

Los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso adolecen de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), en tanto que discurren al margen de la base fáctica y de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pues lo que pretende la demandante es la nulidad del contrato de afianzamiento y lo cierto es que tiene naturaleza autónoma y sus propios sujetos respecto del contrato de arrendamiento financiero. Las partes del contrato son el arrendador y el fiador y en el mismo no se establece ninguna clase de condición, plazo o restricción en cuanto a la obligación que asume el fiador, que debe cumplir en caso de que no lo haga el deudor afianzado.

Además, es también predicable respecto del segundo motivo la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, pues la mayoría de los preceptos que se invocan en el mismo son preceptos genéricos ( art. 483. 2. 2.º LEC). En este sentido, la STS 783/2006 de 21 de julio, en relación con el art. 1258 CC, dice:

"[...] Debe recordarse que esta Sala tiene ya dicho en diversas sentencias, de la que es exponente la de 24 octubre 2005, que el artículo 1258 CC "es una norma de significado tan genérico que no puede servir como motivo de casación su alegada infracción ( sentencias de 19 febrero 2001 y 14 febrero 2002 y las citadas en ellas) [...]".

En relación al artículo 1255 CC, se ha predicado tal naturaleza genérica en SSTS de 24 de octubre de 2000, 19 de diciembre de 2001, 5 de diciembre de 2008, 10 de febrero de 2009 y 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007), ya que no permite identificar en forma debida la infracción normativa, sin que sea tarea de la sala su concreción.

En cuanto al art. 1101 CC, la STS 197/2009, de 18 de marzo, dispone que:

"[...] En el motivo sexto del recurso de casación, que recoge en su argumentación denuncias más ampliamente desarrolladas en los demás motivos articulados, se denuncia la infracción del artículo 1101 del Código Civil. Este motivo también debe ser desestimado. La sola cita de este precepto torna improsperable este motivo toda vez que dicho artículo ha sido tachado reiteradamente por la jurisprudencia de esta sala como precepto genérico -sentencia, entre otras muchas, de 7 de febrero de 2008, y las demás que en ellas si citan- y, en consecuencia, inhábil para sustentar un motivo de casación, máxime cuando las concretas denuncias que apunta en su escueta argumentación ya han sido rechazadas en los Fundamentos Jurídicos precedentes [...]".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Exim Maquinaria SL, contra la Sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 801/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 352/2017 del Juzgado de Primera Instancia n. º 10 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR